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MINTRANSPORTE - Concepto 20221341407541 de 2022

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20221341407541 de 2022
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2022

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341407541

20221341407541 07-12-2022 Bogotá D.C.; Señor

DUMAR LISARDO RIVEROS DÍAZ

dumarriveros@hotmail.com ASUNTO: Transporte: Cancelación Licencia de conducción por embriaguez. Respetado Señor Riveros, cordial saludo. En atención a la petición allegada a esta Entidad a través del radicado N. 20223031908992 de octubre 10 de 2022, mediante la cual formula la siguiente solicitud: CONSULTA «1. Por cuanto tiempo queda “CANCELADO” el derecho de conducir de una persona que se niega a realizar la respectiva prueba de alcoholemia, acorde con lo dispuesto en la sentencia C-428 de 2019 que dispone:(…) 2. ¿Es igual de peligroso negarse a realizar una prueba de alcoholemia y conducir embriagado en más de una oportunidad? 3. ¿Incurrirá en fraude a resolución judicial el funcionario de la secretaria de movilidad que actúe de manera contraria a lo dispuesto en la sentencia C428 de 2019?». CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la oficina asesora jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina,

presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. Ahora bien, frente a la suspensión y/o cancelación de la licencia de conducción en situaciones especiales de reincidencia, cabe referirse a apartes del artículo 26 (Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 7º) ibídem, que señala: “Artículo 26. (Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 7º). Causales de suspensión o cancelación. La licencia de conducción se suspenderá: La licencia de conducción se cancelará: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341407541

20221341407541 07-12-2022 (…)

4. Reincidencia al encontrarse conduciendo en cualquier grado de estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por autoridad competente, en concordancia con el artículo 152 de este Código. (…)”.

Parágrafo. Modificado por la Ley 1696 de 2013, artículo 3°. La suspensión o cancelación de la Licencia de

Conducción implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la sanción por el periodo de la suspensión o a partir de la cancelación de ella. La resolución de la autoridad de tránsito que establezca la responsabilidad e imponga la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, deberá contener la prohibición expresa al infractor de conducir vehículos automotores durante el tiempo que se le suspenda o cancele la licencia. (…) Una vez se encuentre en firme la resolución de la autoridad de tránsito mediante la cual cancela la licencia de conducción, por las causales previstas en los numerales 6° y 7° de este artículo, se compulsarán copias de la actuación administrativa a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. Transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelación, el conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción. (Nota: Inciso declarado exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-428 de 2019).”. No obstante, según la Sentencia C-428, Expediente D-13013, entre otras disposiciones, el inciso final del artículo 3° de la citada Ley 16961 fue declarado exequible en el entendido de que se aplica única y exclusivamente a la causal contemplada en el numeral 4° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 sobre reincidencia por conducir en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas.

“RESUELVE

Primero. - Declarar EXEQUIBLES los numerales 1° y 2° de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, por el cargo analizado. Segundo. - Declarar INEXEQUIBLE el numeral 4° de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002. Tercero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado en esta sentencia, el inciso final del artículo 3° de la Ley 1696 de 2013, el cual dispone que “Transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelación, el conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción”, EN EL ENTENDIDO de que se aplica única y exclusivamente a la causal contemplada en el numeral 4° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, referida a la reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas. Cuarto. - EXHORTAR al Congreso de la República para que, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia, regule el término en el cual los conductores a quienes se les cancele su licencia de conducción por alguna de las causales dispuestas en los numerales 1°, 2°, 5°, 6° y 7° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 pueden volver a solicitar una nueva licencia de conducción.”. Ahora bien, la providencia ibídem señala que los operadores jurídicos y autoridades administrativas que conozcan de circunstancias diferentes a la consignada en el numeral 4°, de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, deberán “en sana lógica, aplicar

la medida de cancelación por el término de tres años previsto en la normativa anterior (Ley 1 Artículo 3°. Modifíquese el parágrafo del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, artículo modificado por el artículo 7° de la Ley 1383 de 2010, el cual quedará así: (…) “Transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelación, el conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción. (Nota: Inciso declarado exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-428 de 2019).” 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341407541 07-12-2022 1383 de 2010), que realmente no fue derogada por el Legislador para todos los casos de cancelación de la licencia, puesto que esta no fue su intención.”. Por otra parte, el numeral cuarto de la parte resolutiva de la citada providencia C-428 de 2019 exhorta al Congreso de la República para que regule el término en el cual los conductores a quienes se les cancele su licencia de conducción por alguna de las causales dispuestas en los numerales 1°, 2°, 5°, 6° y 7° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley

769 de 2002 pueden volver a solicitar una nueva licencia de conducción. Ahora bien, el Código Nacional de Tránsito Terrestre, señala también la reincidencia por conducir en estado de embriaguez de la siguiente manera: “Artículo 150. Examen. Las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol… (…) Artículo 152. Modificado por la Ley 1696 de 2013, artículo 5°. Sanciones y grados de alcoholemia. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento: (…) Parágrafo 1°. Si el conductor reincide en un grado de alcoholemia distinto a aquel en el que fue sorprendido la última vez, se le aplicarán las sanciones del grado en el que sea hallado. Para determinar el orden de reincidencia que corresponda, será considerado el número de ocasiones en que haya sido sancionado con antelación, por conducir bajo el influjo de alcohol en cualquiera de los grados previstos en este artículo. (…) Parágrafo 3°. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la

inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.”. Respuesta a su interrogante N. 1: “1. Por cuanto tiempo queda “CANCELADO” el derecho de conducir de una persona que se niega a realizar la respectiva prueba de alcoholemia (…)” El parágrafo 3° del artículo 152 del Código de Tránsito señala que Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia. La cancelación de la licencia de conducción por la causal de embriaguez está consagrada en el artículo ibídem, y el termino para volver a solicitarla es el establecido en el numeral 4 de la segunda parte, del artículo 26 del Código de Tránsito, el cual señala: Transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelación, el conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción. Respuesta a su interrogante N. 2: “¿Es igual de peligroso negarse a realizar una prueba de alcoholemia y conducir embriagado en más de una oportunidad? ”. Conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 769 de 2002, la circunstancia imputable al conductor que no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341407541 07-12-2022 la Ley 769 de 2002, y la relacionada con la reincidencia en la comisión de la infracción de embriaguez, tienen la misma consecuencia jurídica: La cancelación de la licencia de conducción. De otra parte, el artículo 130 del código ibídem establece que las sanciones por infracciones a las normas de tránsito se aplicarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción. En ese orden de ideas, y atendiendo las sanciones señaladas en el listado de infracciones del artículo 131 siguiente, se evidencia que las establecidas para la infracción por la conducción bajo el estado de embriaguez, corresponden a los grados más altos, entendiendo con ello, que se trata de la conducta de mayor gravedad en el Código de Tránsito. Respuesta a su interrogante N. 3: “¿Incurrirá en fraude a resolución judicial el funcionario de la secretaria de movilidad que actúe de manera contraria a lo dispuesto en la sentencia C428 de 2019?”. La conducta de fraude a resolución judicial se encuentra establecido como una conducta punible en el Código Penal, por consiguiente, corresponde a los jueces de la república establecer la comisión de dicho delito, a través de un proceso judicial de esa naturaleza. Por ultimo, cabe precisar que en virtud del artículo 1 del Decreto 87 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus

dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura en los modos de transporte, no obstante, sus decisiones no son oponibles a las de autoridades de tránsito en materia del procedimiento contravencional, dado que son entes autónomos e independientes, perteneciendo a la jurisdicción de las Alcaldías y Gobernaciones, según lo dispone el artículo 3° (modificado por el artículo 2º de la Ley 1383/2010) del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Dicho lo anterior, se absuelve de manera abstracta el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. ES EL

CONCEPTO.

Atentamente, ANDREA BEATRIZ ROZO MUÑOZ Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) Proyectó: Abg. Rafael Omar Quintero Casallas - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ. 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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