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MINTRANSPORTE - Concepto 20221341413401 de 2022

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20221341413401 de 2022
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2022

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341413401

20221341413401 09-12-2022 Bogotá D.C.; Señor

FRANCISCO JAVIER HOYOS ARANGO

cofhal@gmail.com ASUNTO: Tránsito – Autoridades de tránsito – Audiencias de Tránsito – Salida de vehículos de parqueaderos. Respetado señor Hoyos, cordial saludo. En atención a la petición allegada a esta Entidad a través del radicado N. 20223032130512 de noviembre 21 de 2022, mediante la cual formula la siguiente solicitud: CONSULTA «De acuerdo a la ley, todos los procedimientos en el caso de no aceptar la comisión de una infracción de tránsito se harán en estrados, es decir en forma presencial o de acuerdo con la nueva reglamentación en formas virtual ante la respectiva autoridad de tránsito. Mi pregunta al respecto es: ¿la función de autoridad de tránsito puede ser delegada a un funcionario que trabaje en cualquier secretaria de tránsito por dicha autoridad de tránsito respecto a adelantar la audiencia para definir cuándo se interpone el recurso de impugnación? ¿Siendo estas audiencias presenciales o virtuales del tipo que son resultas en estrados es obligatorio sí o no que estas sean presididas personalmente por la autoridad de tránsito? Si la respuesta es que puede delegar esta función por favor indicar la ley que permite hacer esta delegación ¿Una persona diferente a la autoridad de tránsito puede adelantar la audiencia y definir si cometió o no una infracción de tránsito y solo llevarle a la autoridad de tránsito el expediente para que este firme las

resoluciones donde define esta situación? ¿Una persona que ni siquiera es abogada y diferente a la autoridad de tránsito puede adelantar audiencias de tránsito? ¡Es obligatorio por parte de la autoridad de tránsito indicarle al presunto infractor que el procedimiento que se está adelantando para retirar un vehículo de los patios, es en realidad una audiencia? ¿Es obligatorio para retirar un vehículo de los patios aceptar que se cometió la infracción de tránsito como requisito para poder hacerlo? ¿Es cierto como afirma la secretaria de movilidad de Bogotá, que en caso de no aceptar que se cometió una infracción de tránsito, el vehículo solo podrá ser retirado de los patios una vez se resuelva la impugnación al comparendo que se le impuso? ¿Es cierto como afirma la secretaria de movilidad de Bogotá, que para poder retirar el vehículo de los patios se debe renunciar a la impugnación del comparendo, es decir al debido proceso y al derecho constitucional a defenderse? 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341413401

20221341413401 09-12-2022 ¿Es cierto como afirma la secretaria de movilidad de Bogotá, que para retirar un vehículo de los patios se

debe renunciar al debido proceso y la única opción al respecto es aceptar que se cometió la infracción y que lo único que se puede afirmar en la supuesta audiencia es Si o No y no se tiene derecho a hacer descargos? ¿Es obligatorio sí o no, que le entreguen al presunto infractor copia de la supuesta audiencia donde se resolvió lo referente a la infracción o de tránsito, o es potestad de la autoridad de tránsito de entregar esas copias? ¿Al momento de sacar el vehículo de los patios, es obligatorio por parte del concesionario de este servicio, al hacer entrega del vehículo hacerlo con el respectivo inventario o como dice el concesionario de los patios de la secretaria de movilidad de Bogotá que ellos no están obligados a entregarlo con el inventario y que eso le corresponde directamente a la secretaria de movilidad? ¿De quién es obligación de entregar el respectivo inventario del vehículo inmovilizado, del a secretaria de Movilidad o el concesionario? ¿El inventario del vehículo inmovilizado debe ser entregado en el mismo sitio de la inmovilización cuando el presunto infractor está presente o i por el contrario se debe entregar de forma posterior al hecho de la inmovilización?». CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la oficina asesora jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales.

(…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. Así:

A. De las autoridades de tránsito.

Inicialmente es preciso señalar que el artículo 1 de la Ley 769 de 2002: «Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones», establece: «Artículo 1°. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 1º. Ámbito de aplicación y principios. Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito. […] Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, la movilidad, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, libre circulación, educación y descentralización.» (SFT). 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341413401 09-12-2022 Ahora bien, la precitada ley establece quienes son autoridades de tránsito, a saber: «Artículo 3°. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 2º. Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. […] Parágrafo 4°. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención. Parágrafo 5°. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito. […]». En el cuadro que se presenta a continuación, se observan de manera detallada las funciones de tránsito y la autoridad competente para desarrollarlas así:

Municipio / Distrito con Municipio / Distrito sin Entidades territoriales Organismo de Tránsito Organismos de Tránsito del nivel departamental, sin Organismo de Tránsito Funciones de • Cuerpo de agentes de • Cuerpo de agentes de Empleado público que carácter regulatorio tránsito propio. tránsito del Organismo de cuente con funciones en materia de Tránsito Departamental. delegadas por el Alcalde tránsito (regulación (Inciso 3° del artículo que no correspondan por y control operativo 7° de la Ley 769 de (Inciso 3° de la Ley 769 competencia exclusiva a de tránsito). 2002). de 2002 en conjunto con los cuerpos de agentes de el literal e) art. 6 Ley 769 tránsito que pertenecen a (Inciso 1° - art. 7° de de 2002). los Organismos de • Cuerpo especializado la Ley 769 de 2002). Tránsito. operativo de la Dirección de Tránsito • Cuerpo especializado (Art. 3° de la Ley 769 de de la Policía Nacional. operativo de la dirección 2002). (Parágrafo 4° del de tránsito de la Policía artículo 7° Ley 769 Nacional (Parágrafo 4° del de 2002). artículo 7° Ley 769 de 2002). • Fuerzas Militares en zonas donde haya presencia de autoridad. (Inciso 8° art. 3° de la Ley 769 de 2002). Funciones Organismo de Tránsito Organismos de Tránsito El ejercicio de estas sancionatorias municipal o distrital departamental o el organismo funciones está a cargo

únicamente. designado, en aquellos únicamente de los (Inciso 2° - art. 7° y municipios donde no hay organismos de tránsito. art. 134 de la Ley organismo de tránsito de 769 de 2002) carácter municipal. (art. 134 de la Ley 769 de 2002) (literal e) art. 6 Ley 769 de 2002) 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341413401 09-12-2022 Funciones para • Nivel nacional: Ministro • Nivel nacional: Ministro de • Nivel nacional: Ministro dictar normas en de Transportes. Transportes. de Transportes. materia de tránsito. (Inciso 3° del art. 1 de la (Inciso 3° del art. 1 de la Ley (Inciso 3° del art. 1 de la Ley 769 de 2002) 769 de 2002). Ley 769 de 2002) • Nivel Local: • Nivel Local: • Nivel Local: i) Gobernadores; i) Gobernadores; i) Gobernadores; ii) Alcaldes; ii) Alcaldes; ii) Alcaldes; iii) Asambleas iii)Asambleas iii) Asambleas

Departamentales; y Departamentales; y Departamentales; y iv) Concejos iv) Concejos Municipales. iv) Concejos Municipales. Municipales. (Parágrafo 3° art. 6 de la Ley (Parágrafo 3° art. 6 de la 769 de 2002) (Parágrafo 3° art. 6 de Ley 769 de 2002). la Ley 769 de 2002) Atribuciones para • Nivel nacional: Ministro • Nivel nacional: Ministro de • Nivel nacional: Ministro adoptar medidas de Transportes. Transportes. de Transportes. administrativas en materia de tránsito (Inciso 3° del art. 1 de la (Inciso 3° del art. 1 de la Ley (Inciso 3° del art. 1 de la Ley 769 de 2002) 769 de 2002) Ley 769 de 2002) • Nivel Local: • Nivel Local: • Nivel Local: i) Gobernadores i) Gobernadores. (Art. i) Gobernadores. (art. 305 305 Constitucional); Constitucional); ii) Alcaldes. (Art. 305 Constitucional); ii) Alcaldes. (Art. 313 Constitucional; ii) Alcaldes. Parágrafo 3° art. 6; (art. 313 Constitucional; parágrafo 1° art. 95; art. (art. 313 Constitucional; Parágrafo 3° art. 6; 101; art. 106; art. 120 de Parágrafo 3° art. 6; parágrafo 1° parágrafo 1° art. 95; art. la Ley 769 de 2002,

art. 95; art. 101; art. 106; art. 120 101; art. 106; art. 120 de entre otros) de la Ley 769 de 2002, entre la Ley 769 de 2002, otros) entre otros) (Fuente propia).

B. De los Inspectores de Tránsito.

Es importante señalar que el Código Nacional de Tránsito, no establece de forma expresa las funciones que debe cumplir un Inspector de Tránsito en su calidad de autoridad de tránsito, sin embargo, esta OAJ ha sostenido, que es el alcalde municipal como primera autoridad de tránsito en su jurisdicción, el competente para delegar algunas de estas funciones en cabeza del inspector de tránsito. De igual forma, se invocan apartes del artículo 2 de la Ley 1310 de 2009: «Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones», modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 56., presentando las siguientes definiciones: «Artículo 2°. Definición. Para la aplicación e interpretación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Autoridad de Tránsito y Transporte: Toda entidad pública o empleado público que esté acreditado conforme al artículo 3° de la Ley 769 de 2002. 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341413401 09-12-2022

Agente de Tránsito y Transporte: Todo empleado público o contratista, que tiene como funciones u obligaciones, regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en

la Ley 1310 de 2009, respecto de la carrera administrativa.». [Subrayado de la OAJ] A su turno, la precitada Ley, preceptúa en el artículo 3: «Profesionalismo. La actividad de Agente de Tránsito y Transporte es una profesión y como tal deberán recibir una formación académica integral acorde con su rango que permita una promoción profesional, cultural y social, con acento en la instrucción ética, moral, física, ecológica, de liderazgo y de servicio comunitario. Para efectos de la formación técnica en la materia, exigida para desempeñarse como autoridad de tránsito y transporte, los organismos de tránsito con jurisdicción en las capitales de departamento podrán crear escuelas no formales encargadas de dicha formación académica, cumpliendo con el pénsum reglamentado por el Ministerio de Transporte o en su defecto para esta capacitación o la tecnológica se contratará con Universidades Públicas reconocidas. Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la presente

ley, fijará los parámetros para actualizar el pénsum de capacitación, inducción, reinducción y formación técnica para ser agente de tránsito. Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito y transporte deberán organizar como mínimo anualmente un (1) curso de actualización en normas y procedimientos de tránsito y transporte, seguridad vial y policía judicial, relaciones humanas, éticas y morales dirigido a todos sus empleados e impartidos por personas o entidades idóneas en el ramo». Así mismo, los artículos 1º, 2º y 3º de la Resolución 4548 de 2013: «Por la cual se reglamenta el artículo 3° y el numeral 5 del artículo 7° de la Ley 1310 de 2009», modificada por la Resolución 1943 de 2014 – del Ministerio de Transporte, compilados en los artículos 2.1.1., 2.1.2, y 2.1.3 de la Resolución número 20223040045295 del 04-08-2022: «Por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte» establece sobre la formación requerida, lo siguiente: «Artículo 2.1.1.°. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto determinar las áreas del plan de estudio del programo académico, técnico o tecnológico requerido para garantizar la idoneidad de los agentes de tránsito y transporte. Artículo 2.1.2°. Instituciones para impartir educación. La formación de qué trata el artículo 2.1.4 de la presente

resolución, podrá ser impartida por instituciones de educación superior o instituciones para el trabajo y desarrollo humano, legalmente constituidas y aprobadas por la entidad respectiva. Artículo 2.1.3°. Formación requerida. Teniendo en cuenta la jerarquía y nivel determinado en el artículo 6° de la Ley 1310, en razón a las funciones que exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, los agentes de tránsito deberán acreditar la siguiente formación, para ocupar el cargo: Código Denominación Nivel 290 Comandante de Título tránsito Profesional 338 Subcomandante de Técnico tránsito profesional 339 Técnico operativo Técnico de tránsito laboral 340 Agentes de tránsito Técnico laboral Así las cosas, el precitado acto administrativo, tiene por objeto determinar las áreas del plan de estudio del programa académico, técnico o tecnológico requerido para garantizar la idoneidad de los agentes de tránsito y transporte. 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341413401 09-12-2022 Ahora bien, vale indicar de conformidad con lo estipulado en el artículo 3 de Resolución 4548

de 2013, compilados en el artículo 2.1.3 de la Resolución número 20223040045295 del 0408-2022: «Por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte», no importa la denominación del cargo, lo relevante es que quien ejerza la función específica cuente con la formación requerida de acuerdo con los señalado en la citada norma. Se añade en lo que respecta a la primera y segunda instancia en el proceso contravencional por infracción a las normas de tránsito, así como la interposición de recursos de reposición y apelación, se presentan apartes de los artículos 134 y 142 de la Ley 769 de 2002, que señalan: «Artículo 134. Jurisdicción y competencia. Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico. […] Artículo 142. Recursos. Contra las providencias que se dicten dentro del proceso procederán los recursos de reposición y apelación. El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y deberá interponerse y sustentarse en la propia audiencia en la que se pronuncie. El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia y deberá

interponerse oralmente y sustentarse en la audiencia en que se profiera […]» [SM]. En este orden de ideas, cabe precisar que los Organismos de Tránsito son unidades administrativas municipales, distritales o departamentales que tienen por reglamento organizar y dirigir lo relacionado con el tránsito y transporte en su respectiva jurisdicciónsegún lo define el artículo 2º de la Ley 769 de 2002-, por tal motivo, frente a la interposición de recursos se colige que siendo el organismo de tránsito la primera instancia en el proceso contravencional, la segunda instancia corresponde en su orden al superior jerárquico de dicha autoridad (Artículo 134 de Ley 769 de 2002), o sea, el Alcalde o el Gobernador de la jurisdicción a la cual pertenezca el organismo de tránsito. Ahora bien, las funciones que deben ejercer los inspectores de tránsito o quien haga sus veces en cada ente territorial como autoridad de tránsito, serán todas las asignadas por la máxima autoridad de tránsito, teniendo en cuenta las normas que regulan la materia. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en las Leyes 769 de 2002, 1310 de 2009, 1383 de 2010, y 2197 de 2022, citadas en el presente concepto, las funciones de autoridad de tránsito deben ser realizadas en los términos de las precitadas normas, con los requisitos establecidos en dicha normatividad, dentro de los perfiles específicos del manual de funciones, actos administrativos y documentos internos, propios de las mismas entidades territoriales, en su jurisdicción y competencia.

Ahora bien, de acuerdo con la categorización establecida para los Departamentos, Distritos y Municipios y de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, las 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341413401 09-12-2022 autoridades territoriales deberán fijar en los respectivos manuales específicos las competencias laborales y los requisitos, que establece el Decreto 785 de 2005: «Artículo 13. Competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos. De acuerdo con la categorización establecida para los Departamentos, Distritos y Municipios y de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, las autoridades territoriales deberán fijar en los respectivos manuales específicos las competencias laborales y los requisitos, así: 13.1. Las competencias se determinarán con sujeción a los siguientes criterios, entre otros: 13.1.1. Estudios y experiencia. 13.1.2. Responsabilidad por personal a cargo. 13.1.3. Habilidades y las aptitudes laborales. 13.1.4. Responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones. 13.1.5. Iniciativa de innovación en la gestión. 13.2. Los requisitos de estudios y de experiencia se fijarán con sujeción a los siguientes mínimos y máximos:

[…] Artículo 27. Establecimiento de la planta de personal. Con sujeción a la nomenclatura y a la clasificación de empleos por niveles, a las funciones, competencias y requisitos generales de que trata el presente decreto, las autoridades territoriales competentes procederán a adecuar la planta de personal y el manual específico de funciones y de requisitos dentro del año siguiente a la vigencia del presente decreto. Artículo 28. Obligatoriedad de las competencias laborales y de los requisitos para el ejercicio de los empleos. De acuerdo con los criterios impartidos en el presente decreto para identificar las competencias laborales y con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, las autoridades competentes al elaborar los manuales específicos de funciones y requisitos, deberán señalar las competencias para los empleos que conforman su planta de personal. Artículo 29. Ajuste de las plantas de personal y manuales específicos de funciones y de requisitos. Para efectos de la aplicación del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de que trata el presente decreto, las autoridades territoriales competentes procederán a ajustar las plantas de personal y los respectivos manuales de funciones y de requisitos, dentro del año siguiente a la vigencia de este decreto. […] Artículo 32. Expedición. La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante acto administrativo de la autoridad competente con sujeción a las disposiciones del presente decreto. El establecimiento de las plantas de personal y las modificaciones a estas requerirán, en todo caso, de la presentación del respectivo proyecto de manual específico de funciones y de requisitos. Corresponde a la unidad de personal de cada organismo o a la que haga sus veces, adelantar los estudios

para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de requisitos y velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.» Por otra parte, frente a los manuales de funciones y de competencias laborales el Decreto 1083 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de la Función Pública” modificado por el decreto 815 de 2018, señala: «Artículo 2.2.3.8. Contenido del Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales. El manual específico de funciones y de competencias laborales deberá contener como mínimo:

1. Identificación y ubicación del empleo.

7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341413401 09-12-2022

2. Contenido funcional: que comprende el propósito y la descripción de funciones esenciales del empleo.

3. Conocimientos básicos o esenciales.

4. Requisitos de formación académica y experiencia. […] Artículo 2.2.4.10 Manuales específicos de funciones y de competencias laborales. De conformidad con lo dispuesto en el presente Título, las entidades y organismos en los manuales específicos de funciones y

de competencias laborales deben incluir: el contenido funcional de los empleos; las competencias comunes a los empleados públicos y las comportamentales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.2.4.7 y 2.2.4.8 de este Título; las competencias funcionales; y los requisitos de estudio y experiencia de acuerdo con lo establecido en el decreto que para el efecto expida el Gobierno nacional.» [Negrillas fuera del texto legal] De lo anterior, la norma refiere que la alcaldía o entidad pública debe tener por cada empleo de la entidad un manual de funciones y competencias laborales, el cual debe tener el contenido funcional del empleo, las competencias funcionales, los requisitos de estudio y experiencia, esto con el fin de establecer las obligaciones del empleo y las funciones a desarrollar de acuerdo a las competencias del mismo, y un decreto de estructura. En los términos del anterior marco normativo, es preciso señalar que las funciones de cada empleo son las que defina el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales que haya establecido el alcalde, secretaria o instituto de tránsito en su condición de organismo de tránsito o según sea la denominación definida en la estructura y planta de empleos de la respectiva entidad territorial. De otro lado, la Constitución Política de Colombia de 1991, establece en el artículo 125 lo siguiente frente a los empleos en los órganos y entidades del Estado: «ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que

determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.» Conforme a lo anterior, es preciso señalar que son los alcaldes quienes tienen la facultad nominadora, de los funcionarios bajo su dependencia. Al respecto señala la Ley 136 de 1993 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios»: «ARTICULO 91. Modificado por la Ley 1551 de 2012, artículo 29. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: 8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341413401

20221341413401 09-12-2022 […] d) En relación con la Administración Municipal:

1. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente.

2. Nombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes y directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes,

3. Suprimir o fusionar entidades o dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.

Los acuerdos que sobre este particular expida el Concejo, facultarán al alcalde para que ejerza la atribución con miras al cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad definidos por el artículo 209 de la Constitución Política.

4. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

Los acuerdos que sobre este particular se expidan podrán facultar al alcalde para que sin exceder el monto presupuestal fijado, ejerza dicha función pro témpore, en los términos del artículo 209 de la

Constitución Política.» [Se resalta] De su lado, el Decreto 1083 de 2015 señala: «Artículo 2.2.5.1.2 Facultad para

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