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MINTRANSPORTE - Concepto 20221341413501 de 2022

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20221341413501 de 2022
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2022

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341413501

20221341413501 09-12-2022 Bogotá, D.C.; Señor

JORGE BARRIOS SÁNCHEZ

luisbarrios3888@gmail.com ASUNTO: Tránsito. Impuestos sobre vehículos. Respetado Señor Barrios, cordial saludo. En atención a la petición allegada a este Ministerio a través de radicado N. 20223031358552 de julio 17 de 2022, mediante la cual formula la siguiente solicitud: CONSULTA “1. ¿Cuál es el terminó de prescripción del derecho de tránsito y cuál es el terminó que empieza a correr cuando entra este a cobro coactivo? 2. ¿Desde qué momento se empieza a contar el terminó para estructurar la prescripción del derecho de tránsito que cobran las Secretarías de Tránsito? 3. ¿Cuál es el terminó de prescripción del impuesto vehicular que cobran las Gobernaciones y cuál es el término que empieza a correr cuando este impuesto entra a cobro coactivo? 4. ¿Desde qué momento se empieza a contar el terminó para estructurar la prescripción del impuesto vehicular que cobran las gobernaciones?

5. En virtud del artículo 141 de la ley Ley 488 de 1998 se deduce que las motocicletas que tengan motor superior a 125 cc de cilindrada tienen que pagar el impuesto vehicular que lo recaudan las gobernaciones, de esta interpretación surge la siguiente pregunta ¿Las motocicletas que fueron compradas y matriculadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 488 de 1998 y que

poseen un motor superior a 125 cc de cilindrada tienen que pagar el impuesto vehicular en la gobernación o están exentas de pagarlo?”. CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la Oficina Asesora Jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

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20221341413501 09-12-2022 Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. Sobre los impuestos sobre vehículos automotores, de entrada es pertinente hacer referencia al artículo 138, la Ley 488 de 1998 “por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se

dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales” establece lo siguiente: Sobre los impuestos sobre vehículos automotores, de entrada es pertinente hacer referencia al artículo 138, la ley 488 de 1998 “por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales” establece lo siguiente: “Artículo 138. Impuesto sobre vehículos automotores. Créase el impuesto sobre vehículos automotores el cual sustituirá a los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, cuya renta se cede, de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y se regirá por las normas de la presente ley. (…) Artículo 139. Beneficiarios de las rentas del impuesto. La renta del impuesto sobre vehículos automotores, corresponderá a los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en las condiciones y términos establecidos en la presente ley. Parágrafo. Para los efectos de este impuesto, el departamento de Cundinamarca no incluye el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. Artículo 140. Hecho generador. Constituye hecho generador del impuesto, la propiedad o posesión de los vehículos gravados. Artículo 141. Vehículos gravados. Están gravados con el impuesto los vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo los siguientes: a) Las bicicletas, motonetas, y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de cilindrada (…) Artículo 144. Causación. El impuesto se causa el 1° de enero de cada año. En el caso de los

vehículos automotores nuevos, el impuesto se causa en la fecha de solicitud de la inscripción en el registro terrestre automotor, que deberá corresponder con la fecha de la factura de venta o en la fecha de solicitud de internación. (…) Artículo 146. Modificado por la Ley 1819 de 2016, artículo 340. Liquidación del impuesto sobre vehículos automotores. El impuesto sobre vehículos automotores podrá ser liquidado anualmente por el respectivo sujeto activo. Cuando el sujeto pasivo no esté de acuerdo con la información allí consignada deberá presentar declaración privada y pagar el tributo en los plazos que establezca la entidad territorial. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio de Transporte entregará, en medio magnético y de manera gratuita, antes del 31 de diciembre de cada año, toda la información del RUNT a cada Departamento y al Distrito Capital, que permita asegurar la debida liquidación, recaudo y control del impuesto sobre vehículos automotores. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341413501 09-12-2022 Para los vehículos que entren en circulación por primera vez será obligatorio presentar la declaración, la cual será requisito para la inscripción en el registro terrestre automotor.”

Referente a su 1, 2, 3 y 4 interrogante, es relevante mencionar que el propietario del vehículo deberá efectuar anualmente el pago del impuesto sobre vehículos automotores, teniendo en cuenta que mientras subsista el registro inicial o matricula, se mantendrá esta obligación Ahora bien, será el respectivo sujeto activo (municipio o distrito) el que liquida el impuesto conforme lo establece el artículo 146 de la Ley 488 de 1998 modificado por el artículo 340 de la Ley 1819 de 2016, en consecuencia es el ente territorial quien liquida el impuesto de vehículos y fija los plazos máximos para pagar el impuesto, y es a partir de esa fecha máxima de plazo de pago que comienza a contar el término de la prescripción de la acción de cobro. Por otro lado, en lo concerniente a la prescripción del impuesto mencionado, el Estatuto Tributario preceptúa lo concerniente, en los siguientes términos: “Artículo 817. Modificado por la Ley 1739 de 2014, artículo 53. (éste reglamentado por el Decreto 2452 de 2015.) La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte.”. Bajo el tenor literal de la norma citada, se tiene que la administración cuenta con la facultad para ejercer la acción de cobro de impuestos de vehículos particulares por el término de 5 años, a partir, y de conformidad con lo establecido en los numerales 1 al 4 de la norma ibídem. Ahora bien, es relevante mencionar que la prescripción de la acción de cobro se interrumpe y suspende de conformidad con lo señalado en el artículo 818 de la norma ibídem, así: “Artículo 818. Modificado por la Ley 6 de 1992, artículo 81. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf

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20221341413501 09-12-2022 El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: -La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria. -La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. -El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.” De conformidad con lo anterior, el término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe entre otros por: - La notificación del mandamiento de pago. - Por el otorgamiento de facilidades para el pago. Interrumpida la prescripción, el término empezara a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, por consiguiente, el término que se contaría nuevamente sería el de cinco (5) años. Ahora en lo concerniente al mandamiento de pago, este es el acto administrativo procesal que consiste en la orden de pago que dicta el funcionario ejecutor para que el ejecutado cancela la suma liquida de dinero adeudado contenida en el titulo ejecutivo, junto con los intereses desde que se hicieron exigibles. El artículo 826 del Estatuto tributario, establece lo siguiente: “Artículo 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo,

producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. Parágrafo. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.”. De no agotarse el trámite de notificación del mandamiento de pago en los términos señalados en el artículo 826 del Estatuto Tributario, con anterioridad al cumplimiento de los cinco (5) años, operaria el fenómeno de la prescripción. Por último, respecto del 5 interrogante y en virtud del literal a) del artículo 141 de la ley 488 de 1998, me permito informarle que los vehículos automotores nuevos y usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional como bicicletas, motonetas y motocicletas con motor cuyo cilindraje es superior de 125 C.C se entendería se encuentra gravados con el impuesto sobre vehículos. No obstante, cabe señalar que la autoridad competente en materia de impuesto sobre vehículos del ente territorial, será quien determine la pertinencia de llevar a cabo el cobro

4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341413501 09-12-2022 del referido impuesto a los vehículos automotores con motor superior a 125 cc (entre otros) matriculadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 488 de 1998. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fueron sustituidos por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. Atentamente, ANDREA BEATRIZ ROZO MUÑOZ Jefe de Oficina Asesora de Jurídica (E) Proyectó: Michael Martínez Aldana - Abogado Grupo de Conceptos y Apoyo Legal.

Revisó: Andrea Rozo Muñoz – Coordinadora Grupo de Conceptos y Apoyo Legal.

5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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