MINTRANSPORTE - Concepto 20221341417481 de 2022
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20221341417481 de 2022
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2022
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341417481
20221341417481 12-12-2022 Bogotá, D.C., Señora
JULIANA ESTHER SALAZAR MEDINA
julianasame14@gmail.com Ciudad Asunto: Transporte – Seguridad Social conductores de servicio de transporte pùblico. En atención al radicado con NO. 20223031994812 de octubre 25 de 2022, mediante el cual formulan la siguiente solicitud:
CONSULTA
“(…)
1. Se indique como se debe manejar los contratos de trabajo para conductores de transporte de carga.
2. Se indique cual es el máximo de horas que puede trabajar un conductor de transporte de carga.
3. Se indique la normatividad vigente para la contratación de conductores de transportes de carga.
4. Si se debe pedir permiso al Ministerio de Trabajo para que los conductores de transporte de carga laboren más de las horas permitidas, teniendo en cuenta las rutas y viajes o si se puede alternar con dos conductores.”.
CONSIDERACIONES: En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la oficina asesora jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.8 Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”.
Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341417481
20221341417481 12-12-2022 La Ley 336 de 1996 “Por el cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, establece en los artículos 34 y 36 lo siguiente: “Artículo 34.-Las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la licencia de conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al sistema de seguridad social según los prevean las disposiciones legales vigentes sobre la materia. La violación de lo dispuesto es este artículo acarreará las sanciones correspondientes. (…) Artículo 36.- Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo. La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción u operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes”. Así mismo cabe presentar apartes del pronunciamiento emitido por el Ministerio del Trabajo
bajo el No.08SE2017120300000007445 del 30 de marzo de 2017, a saber: “La Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, en el artículo 36, prevé que aquellos conductores de equipos destinados al servicio público de transporte, serán contratados como trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, por parte de las empresas operadoras del servicio, estipulando que las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la licencia de conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al Sistema General de Seguridad Social, según lo prevean las disposiciones vigentes sobre la materia (…) De lo prescrito en la norma se verifica que las Empresas de transporte serán los verdaderos Empleadores de los conductores de los vehículos, sean estos propietarios o no de los mismos y en consecuencia, serán los obligados el reconocimiento de todos los derechos y prerrogativas propias del contrato de trabajo, como lo es para el caso la afiliación al sistema General de Seguridad Social, en Salud, Pensión y Riesgos Laborales en calidad de trabajadores dependientes. Por ello siendo el servicio de transporte un servicio público el conductor es un trabajador que debe estar vinculado mediante un contrato de trabajo con la Empresa Transportadora, de ahí que su afiliación al sistema de riesgos laborales no podría hacerse como trabajadores independientes reglada por la Ley 1563 de 2016, pues la calidad que tendrían sería la de trabajadores dependientes, por lo que la Empresa Empleadora sería la responsable de la afiliación al sistema de riesgos laborales, en atención a lo normado por la Ley 1562 de 2012, “Por
la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional” que establece la afiliación obligatoria a dicho Sistema a los trabajadores dependientes y para aquellas personas vinculadas a través de un formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos y en forma voluntaria para los trabajadores independientes ….” De otro lado, los artículos 127 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto al salario y viáticos, indica: 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341417481
20221341417481 12-12-2022 “Artículo 127.-Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 14. Elementos integrantes. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
(…) Artículo 130.-Modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 17. Viáticos. 1o) Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación. 2o) Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos. 3o) Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales aquellos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente.” Conforme la normatividad anteriormente expuesta y con el fin de dar respuesta a los interrogantes de su consulta, es relevante mencionar que los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte. Las empresas de transporte serán los verdaderos empleadores de los conductores de los vehículos, sean estos propietarios o no de los mismos y en consecuencia, serán los obligados al reconocimiento de todos los derechos y prerrogativas propias del contrato de trabajo, como lo es para el caso la afiliación al Sistema General de Seguridad Social, en salud, pensión y riesgos laborales en calidad de trabajadores dependientes. Así mismo, es importante resaltar que de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo, todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio,
porcentajes sobre ventas y comisiones constituyen también salario. Aunado a lo anterior, vale indicar que la manutención y el alojamiento normativamente se conoce como viáticos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, pueden ser permanentes, los cuales constituyen salario y debe especificarse el valor de cada concepto; o accidentales, los cuales no constituyen salario en ningún caso, se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente. Dicho lo anterior se absuelve de manera abstracta el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341417481
20221341417481 12-12-2022 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. ES EL
CONCEPTO.
Atentamente,
ANDREA BEATRIZ ROZO MUÑOZ
Jefe Oficina Asesora de Jurídica (E) Proyectó: Abg. Alfonso Sánchez Silva - Grupo Conceptos y Apoyo Legal - Oficina Asesora de Jurídica Revisó Abg. Andrea Beatriz Rozo MuñozCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – Oficina Asesora de Jurídica 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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