MINTRANSPORTE - Concepto 20221341422261 de 2022
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20221341422261 de 2022
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2022
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341422261
20221341422261 13-12-2022 Bogotá, D.C.;
Señor:
CESAR CAMILO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Director Área Metropolitana de Bucaramangainfo@amb.gov.co Calle 89 Transversal Oriental Metropolitana - 69 Centro de Convenciones Neomundo – Piso 3 Barrio Tejar Bucaramanga – Santander.
Asunto: Tránsito–Uso carril, alcance aclaratorio al oficio radicado con el N. 20223032126032 de octubre 18 de 2022.
Respetado señor Hernández, cordial saludo: En atención al oficio radicado con N. 20223032126032 de octubre 18 de 2022, mediante el cual formula la siguiente solicitud: CONSULTA “Es posible el uso del carril exclusivo del Sistema Integrado de Transporte Masivo, por parte de los vehículos que prestan transporte público colectivo e individual, como una medida temporal para mitigar y fortalecer la movilidad de los usuarios del transporte público formal.
2. Es la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, en virtud del artículo 119 del Código Nacional de Tránsito, ¿la autoridad responsable de regular la autorización de la vía o del corredor exclusivo para el transporte público masivo mediante acto administrativo?”.
CONSIDERANDOS En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la oficina asesora jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio:
“8.1. Asesorar y asistir al ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7 Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado.” Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. En este orden de ideas y atendiendo la solicitud de consulta, es preciso señalar que el artículo 2 de la Ley 769 de 2002: Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre (…)”, define el “tránsito” en los siguientes términos: “Tránsito: Es la movilización de personas, animales o vehículos por una vía pública o privada abierta al público”. En ese sentido, y para el caso objeto de consulta se entiende como tránsito la movilización de vehículos por una vía pública o privada abierta al público. 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341422261
20221341422261 13-12-2022
A su turno, el artículo 3 de la referida Ley modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010, establece quienes son autoridades de tránsito en el siguiente orden: “Artículo 3°. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 2º. Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte. Parágrafo 3°. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Parágrafo 4°. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención. Parágrafo 5°. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito. Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código”. De otro lado, el inciso del parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002, señala que los alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones de la referida Ley. Aunado a lo anterior, el artículo 119 de ley ibídem establece que sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán ordenar el cierre temporal de vías, la demarcación de zonas, la colocación o retiro de señales, o impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos. En virtud de lo anterior y en relación a su 1º interrogante sobre si es “(…) posible el uso del 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf
Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341422261
20221341422261 13-12-2022 carril exclusivo del Sistema Integrado de Transporte Masivo, por parte de los vehículos que prestan transporte público colectivo e individual, como una medida temporal para mitigar y fortalecer la movilidad de los usuarios del transporte público formal”. - Si la autoridad de tránsito determina que, con la implementación de la medida temporal, se mitiga y fortalece la movilidad de los usuarios de transporte público formal, en ejercicio de las facultades contenidas en el parágrafo 3 del artículo 6 y el artículo 119 de la Ley 769 de 2002, podrán permitir el uso exclusivo del carril del Sistema Integrado de Transporte Masivo a los vehículos destinados a prestar el servicio público de transporte colectivo e individual. Ahora, frente a su 2º interrogante relacionado con “Es la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, en virtud del artículo 119 del Código Nacional de Tránsito, ¿la autoridad responsable de regular la autorización de la vía o del corredor exclusivo para el transporte público masivo mediante acto administrativo?” - En este punto cabe precisar, que en virtud del artículo 1 del Decreto 87 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la
formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura en los modos de transporte. Sin embargo, no es superior jerárquico de las autoridades de tránsito, dado que son entes autónomos e independientes, perteneciendo a la jurisdicción de las Alcaldías y Gobernaciones, según lo dispone el artículo 3° de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 2º de la Ley 1383 de 2010, por tal razón no somos los competentes para definir qué autoridad de tránsito de las diferentes jurisdicciones, debe proferir la medida temporal de uso del carril exclusivo de Transmilenio por los vehículos destinados a prestar el servicio público de transporte colectivo e individual. Dicho lo anterior, se absuelve de manera abstracta el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. ES EL
CONCEPTO.
Atentamente, ANDREA BEATRIZ ROZO MUÑOZ Jefe Oficina Asesora de Jurídica (E) Elaboró: Abg. Magda Paola Suarez Alejo - Grupo Conceptos y Apoyo Legal - OAJ Revisó: Abg. Amparo Ramírez Cruz - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ
Revisó: Andrea Beatriz Rozo Muñoz - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ
3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co