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MINTRANSPORTE - Concepto 20221341427271 de 2022

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20221341427271 de 2022
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2022

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341427271

20221341427271 13-12-2022 Bogotá, D.C.;

Señora:

LUZ AIDE OSUNA CAMARGO

inspecciondepolicia@ramiriqui-boyaca.gov.co

Asunto: Tránsito – Asuntos tránsito.

Respetada señora Osuna, cordial saludo. En atención al oficio con N. de radicado 20223031885642 de octubre 10 de 2022, mediante el cual formula la siguiente solicitud: CONSULTA “(…) me permito solicitar consulta relacionada con Organismos de Tránsito, Inspectores de Policía y Alcaldes Municipales como Autoridades de Tránsito. 1. En los Municipios de tercera a sexta categoría cuales son las funciones expresas de los alcaldes en materia de tránsito.

2. En los Municipios de tercera a sexta categoría cuales son las funciones expresas de los Inspectores de Policía en materia de tránsito. 3. Que se debe hacer por parte del Inspector de Policía ante un accidente de tránsito en el cual se ven involucrados varios vehículos y hay lesionados. 4. Que se debe hacer por parte del Inspector de Policía ante un accidente de tránsito en el cual se ven involucrados varios vehículos y hay lesionados en vía nacional.

5. Que se debe hacer por parte del Inspector de Policía ante un accidente en el cual solo se ve involucrado un vehículo, es decir cuando el vehículo se volcó, se estrella contra un muro, poste u otro objeto, cuando hay lesionados. 6. Que se debe hacer por parte del

Inspector de Policía ante un accidente en el cual solo se ve involucrado un vehículo, es decir cuando el vehículo se volcó, se estrella contra un muro, poste u otro objeto, cuando no hay lesionados. 7. A quien se debe rendir informe de los accidentes de tránsito atendidos por el Inspector de Policía. Y que normatividad debe regir ese informe si no se cuenta con IPAT, que requisitos debe tener. 8. Los Hospitales pueden negarse a hacer la prueba de alcoholemia o la valoración médico legal por orden del Inspector, si no cuentan con el número de noticia criminal, pues en el evento en que solo es un vehículo el que se accidenta, no habría lugar a una noticia criminal. 9. Los Hospitales pueden negarse a efectuar la atención médica o traslado necesario, por no tener el reporte del accidente de tránsito. 10. De manera respetuosa solicito que en el caso del Municipio de Ramiriquí se indique que vías son de carácter nacional, y quien es el competente para atender los accidentes de tránsito ocurridos en vía nacional. 11. En qué casos el Inspector de Policía es competente para la inmovilización vehículos. 12. De ser procedente la Inmovilización de vehículos por parte del Inspector de Policía a que parqueadero o Patio los puede llevar atendiendo que el Municipio no tiene ningún convenio. 13. Cuando se presenta un accidente de tránsito entre dos o más vehículos, y no se presentan lesionados, que se debe hacer. 14. Debe el Inspector de Policía diligenciar el IPAT, en caso de ser positiva la respuesta indicar como se debe efectuar el cumplimiento de la Resolución 011268 de 2012 del Ministerio de

Transporte, en especial a su artículo 4. 15. Como Inspector de Policía que acción puede realizarse cuando hay vehículos obstruyendo las calles o estacionados en el andén atendiendo que no existe Policía de Tránsito es viable colocar comparendo por el articulo 140 No. 4. Ley 1801 de 2016 "4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes." Sin otro particular, agradezco su atención. Atentamente (…)”.

CONSIDERANDOS

1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341427271

20221341427271 13-12-2022 En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la oficina asesora jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7 Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”.

Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. En este orden de ideas y atendiendo la solicitud de consulta, es preciso señalar que el artículo 3 de la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre (…)” , modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010” establece quienes son autoridades de tránsito en el siguiente orden: “Artículo 3°. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 2º. Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las

funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte. Parágrafo 3°. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. Parágrafo 4°. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341427271 13-12-2022 Parágrafo 5°. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito”. En virtud de la norma en cita, los inspectores de policía tienen funciones de autoridad de tránsito. Vale precisar, que de acuerdo al artículo 148 de la Ley 769 de 2002, en caso de hechos que puedan constituir infracción penal, las autoridades de tránsito tendrán las atribuciones y deberes de la policía judicial, con arreglo al Código de Procedimiento Penal. A su turno, señala el parágrafo 2 del artículo 2 la Ley 1310 de 2009: “Mediante la cual se

unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones” modificado por el artículo 56 de la Ley 2197 de 2022, lo siguiente: “Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito y transporte deberán organizar como mínimo anualmente un (1) curso de actualización en normas y procedimientos de tránsito y transporte, seguridad vial y policía judicial, relaciones humanas, éticas y morales dirigido a todos sus empleados e impartidos por personas o entidades idóneas en el ramo.”. Así las cosas, los Organismos de Tránsito y Transporte deberán organizar como mínimo anualmente un (1) curso de actualización en normas y procedimientos de policía judicial. Ahora, el artículo 5 de la precitada Ley, que trata sobre las funciones generales de los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las entidades territoriales, señala en el numeral 1 que estos tendrán funciones de Policía Judicial, respecto a los hechos punibles de competencia de las autoridades de tránsito de acuerdo al Código de Procedimiento Penal y Código Nacional de Tránsito. De otra parte, el artículo 202 del Código de Procedimiento PenalLey 906 de 2004, establece frente a los órganos que ejercen funciones de policía judicial: “Artículo 202. Órganos que ejercen funciones permanentes de policía judicial de manera especial dentro de su competencia. Ejercen permanentemente funciones especializadas de policía judicial dentro del proceso penal y en el ámbito de su competencia, los siguientes organismos:

1. La Procuraduría General de la Nación.

2. La Contraloría General de la República.

3. Las autoridades de tránsito.

4. Las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control.

5. Los directores nacional y regional del Inpec, los directores de los establecimientos de reclusión y el personal de custodia y vigilancia, conforme con lo señalado en el Código

Penitenciario y Carcelario.

6. Los alcaldes.

7. Los inspectores de policía.

Parágrafo. Los directores de estas entidades, en coordinación con el Fiscal General de la Nación, determinarán los servidores públicos de su dependencia que integrarán las unidades correspondientes.”. Conforme a lo expuesto, en materia de tránsito, el artículo 148 de la Ley 769 de 2002 ha establecido que en el evento de ocurrir un accidente de tránsito en el que se incurra en una 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341427271 13-12-2022 infracción penal, las autoridades de tránsito tendrán las atribuciones y deberes de la policía judicial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual la normatividad ha establecido que en dichos casos la autoridad de tránsito que

conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deberán firmarlas y en su defecto, la firmará un testigo y se remitirá a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, copia del respectivo IPAT al organismo de tránsito competente y se entregará el original a la Fiscalía General de la Nación. Efectuado el citado marco normativo esta OAJ procede a dar respuesta a sus interrogantes relacionados de la siguiente manera: 1. “En los Municipios de tercera a sexta categoría cuales son las funciones expresas de los alcaldes en materia de tránsito”. Al respecto, el inciso del parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002, establece que los alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones de la referida ley. Vale precisar, que los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito. 2. “En los Municipios de tercera a sexta categoría cuales son las funciones expresas de los Inspectores de Policía en materia de tránsito”. En cuanto al inspector de policía que ejerce funciones de tránsito podemos indicar que a la luz de la Ley 769 de 2002, articulo 3, es una autoridad de tránsito y velará por la seguridad

de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público; sus acciones deben estar orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. Sus funciones serán definidas por su superior jerárquico de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. 3. “Que se debe hacer por parte del Inspector de Policía ante un accidente de tránsito en el cual se ven involucrados varios vehículos y hay lesionados”. En relación con este interrogante, en el evento de ocurrir un accidente de tránsito en el que se incurra en una infracción penal, las autoridades de tránsito tendrán las atribuciones y deberes de la policía judicial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual la normatividad ha establecido que en dichos casos la autoridad de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deberán firmarlas y en su defecto, la firmará un testigo y se remitirá a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, copia del respectivo IPAT al organismo de tránsito competente y se entregará el original a la Fiscalía General de la Nación. 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341427271 13-12-2022 4. “Que se debe hacer por parte del Inspector de Policía ante un accidente de tránsito en el cual se ven involucrados varios vehículos y hay lesionados en vía nacional”. Así las cosas, respecto a este interrogante por favor remitirse a la respuesta otorgada en el interrogante No 3. 5. “Que se debe hacer por parte del Inspector de Policía ante un accidente en el cual solo se ve involucrado un vehículo, es decir cuando el vehículo se volcó, se estrella contra un muro, poste u otro objeto, cuando hay lesionados”. Así las cosas, respecto a este interrogante por favor remitirse a la respuesta otorgada en el interrogante No 3. 6. “Que se debe hacer por parte del Inspector de Policía ante un accidente en el cual solo se ve involucrado un vehículo, es decir cuando el vehículo se volcó, se estrella contra un muro, poste u otro objeto, cuando no hay lesionados”. En virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 16 de la Ley 2251 de 2022, es preciso señalar que, por expreso mandato legal en todo accidente de tránsito, donde solo se causen daños materiales y donde solo resulten afectados los vehículos ya sean asegurados o no asegurados, inmuebles, cosas o animales y, no se produzcan lesiones personales, los conductores, entidades aseguradoras y demás

interesados en el accidente recaudarán todas las pruebas relativas a la colisión mediante la utilización de herramientas técnicas y tecnológicas y el material probatorio recaudado, reemplazará el informe de accidente de tránsito que expide la autoridad competente, debiendo además, retirar inmediatamente los vehículos involucrados. Vale precisar, que los conductores deben retirar inmediatamente los vehículos colisionados y todo elemento que pueda interrumpir el tránsito, independientemente que los vehículos involucrados en el accidente estén asegurados o no, y podrán acudir en procura de sus intereses a los centros de conciliación debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Si fracasa la conciliación, cualquiera de las partes puede acudir a los demás mecanismos de acceso a la justicia. Para tal efecto, no será necesaria la expedición del informe de accidente de tránsito, ni la presencia de autoridad de tránsito en la respectiva audiencia de conciliación. Los involucrados que se niegue al retiro de los vehículos el agente de tránsito procederá al retiro y traslado del mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley 769 de 2002 y a la imposición del comparendo respectivo por bloqueo de calzada o intersección (C3). En los casos en que sea materialmente imposible el retiro de los vehículos en razón de las condiciones, se procederá a su retiro y traslado del vehículo, sin que por estos hechos haya lugar a la imposición del comparendo por bloqueo de calzada o intersección (C3). Lo previsto en el artículo 144 A de la Ley 769 de 2002, no será aplicable en los casos en

donde presuntamente se involucren personas en estado de embriaguez. Situación en la cual cualquiera de las partes podrá negarse al retiro de los vehículos hasta tanto se hagan las pruebas establecidas en este código. 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341427271 13-12-2022 7. “A quien se debe rendir informe de los accidentes de tránsito atendidos por el Inspector de Policía. Y que normatividad debe regir ese informe si no se cuenta con IPAT, que requisitos debe tener”. Al respecto, frente a su 7º interrogante es preciso señalar que la Resolución 11268 de 2012: “Por la cual se adopta el nuevo Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), su Manual de Diligenciamiento (…)”, en su parte resolutiva establece lo siguiente: “Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto adoptar el nuevo formato del Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT) y su Manual de Diligenciamiento, facultar a los Alcaldes de los Municipios que no cuentan con Organismo de Tránsito municipal ni departamental, para que reporten la información de los accidentes de tránsito de su jurisdicción al RNAT y establecer

el procedimiento para tal efecto. (…) Artículo 6°. Manual de diligenciamiento. Adóptese el nuevo “Manual para el diligenciamiento del IPAT” según documento adjunto, diseñado con el objetivo de establecer el procedimiento a seguir ante la ocurrencia de un accidente de tránsito y establecer los aspectos que deben registrarse en el formato, el cual será herramienta de consulta obligatoria. Artículo 7°. Obligación de diligenciamiento del IPAT. La Autoridad de Tránsito de acuerdo a su jurisdicción está obligada a diligenciar el IPAT de conformidad con el Manual establecido para ello, en forma clara y completa. Artículo 8°. Diligenciamiento y entrega del informe. En caso de daños materiales en los que sólo resulten afectados vehículos, inmuebles, cosas o animales y/o se tipifique un tipo penal, la autoridad de tránsito que conozca el hecho, levantará un informe descriptivo de sus pormenores y entregará una copia inmediata a los conductores, quienes deberán suscribirlas, y si estos se negaren a hacerlo, bastará la firma de un testigo mayor de edad. En todo caso, la Autoridad de Tránsito que hubiere conocido del accidente, remitirá a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, copia del respectivo IPAT al organismo de tránsito competente y en los casos en que se tipifique un tipo penal, de manera adicional, se entregará el original a la Fiscalía General de la Nación”. Así las cosas, la referida Resolución faculta a los Alcaldes de los municipios que no cuentan con Organismo de Tránsito municipal, ni departamental, para que reporten la información

de los accidentes de tránsito de su jurisdicción al RNAT y establecer el procedimiento para tal efecto. Así las cosas, en el evento de no contar con el Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT) los alcaldes de los respectivos municipios deben establecer el procedimiento para el reporte de los accidentes de tránsito ocurridos dentro de su jurisdicción al RNAT. 8. “Los Hospitales pueden negarse a hacer la prueba de alcoholemia o la valoración médico legal por orden del Inspector, si no cuentan con el número de noticia criminal, pues en el evento en que solo es un vehículo el que se accidenta, no habría lugar a una noticia criminal”. En relación con este interrogante, la Ley 769 de 2002, en su artículo 2° establece las siguientes definiciones: 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341427271 13-12-2022 “Accidente de tránsito: Evento generalmente involuntario, generado al menos por un vehículo en movimiento, que causa daños a personas y bienes involucrados en él e igualmente afecta la normal circulación de los vehículos que se movilizan por la vía o

vías comprendidas en el lugar o dentro de la zona de influencia del hecho. (…) Croquis: Plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente”. En virtud de lo anterior, se entiende por accidente de tránsito el evento generalmente involuntario, generado al menos por un vehículo en movimiento, que causa daños a personas y bienes involucrados en él e igualmente afecta la normal circulación de los vehículos que se movilizan por la vía o vías comprendidas en el lugar o dentro de la zona de influencia del hecho. Es de anotar que, si se produce un accidente de tránsito en donde se incurra en una infracción penal independiente que solo haya un vehículo automotor involucrado, es obligación de la autoridad de tránsito elaborar el IPAT. Por otra parte, cabe precisar que en virtud del artículo 1 del Decreto 87 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura en los modos de transporte, no obstante, no es autoridad en materia hospitalaria, por tal razón no somos la autoridad competente para pronunciarse sobre si un hospital pueden negarse hacer la prueba de alcoholemia o la valoración médico legal por orden del Inspector, si no cuentan con el número de noticia

criminal o por no tener el IPAT. 9. “Los Hospitales pueden negarse a efectuar la atención médica o traslado necesario, por no tener el reporte del accidente de tránsito”. Así las cosas, respecto a este interrogante por favor remitirse a la respuesta otorgada en el interrogante No 8. 10. “De manera respetuosa solicito que en el caso del Municipio de Ramiriquí se indique que vías son de carácter nacional, y quien es el competente para atender los accidentes de tránsito ocurridos en vía nacional”. En este punto, vale traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 12 de la Ley 105 de 1993: “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, que define cual es la infraestructura del transporte a cargo de la nación. Aunado a lo anterior, es preciso reiterar que si con ocasión a un accidente de tránsito se infringe una norma de tipo penal las autoridades locales para el caso inspectores de policía de acuerdo a la norma están investidos de funciones de policía judicial por tal razón son competentes para atenderlo y adelantar el procedimiento establecido para tal fin. 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341427271 13-12-2022 Ahora bien, en los accidentes de tránsito donde sólo se causen daños materiales, el procedimiento es el señado en la respuesta otorgada en el numeral 6º del presente escrito. 11. “En qué casos el Inspector de Policía es competente para la inmovilización vehículos”. En cuanto al inspector de policía que ejerce funciones de tránsito podemos indicar que a la luz de la Ley 769 de 2002, articulo 3, es una autoridad de tránsito y velará por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público; sus acciones deben estar orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. De otro lado, vale señalar que en principio el competente para conocer de las infracciones a las normas de tránsito es el organismo de tránsito de la jurisdicción en donde se cometió la infracción y en consecuencia, los agentes de tránsito pueden proceder con la inmovilización del vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 769 de 2002. 12.“De ser procedente la Inmovilización de vehículos por parte del Inspector de Policía a que parqueadero o Patio los puede llevar atendiendo que el Municipio no tiene ningún convenio”. Así las cosas, respecto a este interrogante por favor remitirse a la respuesta otorgada en el interrogante No 11. 13.“Cuando se presenta un accidente de tránsito entre dos o más vehículos, y no se presentan

lesionados, que se debe hacer”. Así las cosas, respecto a este interrogante por favor remitirse a la respuesta otorgada en el interrogante No 6. 14. “Debe el Inspector de Policía diligenciar el IPAT, en caso de ser positiva la respuesta indicar como se debe efectuar el cumplimiento de la Resolución 011268 de 2012 del Ministerio de Transporte, en especial a su artículo” Así las cosas, respecto a este interrogante por favor remitirse a la respuesta otorgada en el interrogante No 6. 15. “Como Inspector de Policía que acción puede realizarse cuando hay vehículos obstruyendo las calles o estacionados en el andén atendiendo que no existe Policía de Tránsito es viable colocar comparendo por el articulo 140 No. 4. Ley 1801 de 2016 "4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes." Sin otro particular, agradezco su atención. Atentamente…”. En este punto es preciso señalar que para que un ente territorial pueda conocer de las infracciones al tránsito cometida dentro de su jurisdicción, debe contar con un organismo de tránsito debidamente creado por el Concejo Municipal y autorizado por la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, aunado a lo anterior el organismo de tránsito debe tener un cuerpo de agentes de tránsito propio o vinculado a través de convenio suscrito con la Dirección Nacional de la Policía Nacional. Los referidos agentes son los competentes para imponer la orden de comparendo por una posible infracción a las normas de tránsito. 8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf

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20221341427271 13-12-2022 Lo anterior, sin perjuicio de las infracciones de convivencia ciudadana a que haya lugar contenidas en la Ley 1801 de 2016: “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. Dicho lo anterior, se absuelve de manera abstracta el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. ES EL

CONCEPTO.

Atentamente, ANDREA BEATRIZ ROZO MUÑOZ Jefe Oficina Asesora de Jurídica (E) Elaboró: Abg. Magda Paola Suarez Alejo - Grupo Conceptos y Apoyo Legal - OAJ Revisó: Abg. Amparo Ramírez Cruz - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ Revisó: Andrea Beatriz Rozo Muñoz - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ 9 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf

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