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MINTRANSPORTE - Concepto 20221341427851 de 2022

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20221341427851 de 2022
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2022

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341427851

20221341427851 13-12-2022 Bogotá, D.C., Señor

JOHNATAN ARBEY ZAPATA QUIROZ

johnatanzapata@hotmail.com Envigado-Antioquia Asunto: Transito – Normatividad de choques simples. En atención al radicado con N. 20223032035332 de noviembre 01 de 2022, mediante el cual formulan la siguiente solicitud: CONSULTA “Que, desde su área de competencias, o dirijan a quien corresponda la presente petición, para que expidan el instrumento jurídico, sea circular o resolución, en la que se indique la forma de aplicar por las autoridades de tránsito el numeral 7, del artículo 16, de la Resolución N° 12379 de 2012, respecto al artículo 16 de la Ley 2251 de 14 de julio de 2022. Esta primera petición se fundamenta, en cuanto que el artículo 16 de la Ley 2251, en el inciso primero, parte final del párrafo, dice: ARTÍCULO 16. El artículo 143 de la Ley 769 de 2002 quedará así: “Artículo 143. Daños materiales. En todo accidente de tránsito donde sólo se causen daños materiales en los que resulten afectados vehículos asegurados no asegurados, inmuebles, cosas o animales y no sé produzcan lesiones personales, los conductores, entidades aseguradoras y demás interesados en el accidente recaudarán todas las pruebas relativas a la colisión mediante la utilización de herramientas técnicas y tecnológicas, que permitan la atención del mismo en forma oportuna, segura y que garantice la autenticidad, integridad,

conservación y posterior consulta y uso probatorio de la información. Para tal efecto, el material probatorio recaudado con estas condiciones reemplazará el informe de accidente de tránsito que expide la autoridad competente…” “El texto subrayado y en negritas indica que el informe de tránsito (IPAT) será reemplazado por el material probatorio que los conductores involucrados en un accidente de tránsito, las aseguradoras y demás interesados en el accidente recolecten o recauden, lo que permite interpretar que el IPAT no será necesario cuando se trate de daños materiales, y que tampoco será necesario que al momento de solicitar la cancelación de matrícula por la destrucción total o pérdida total en consonancia con el numeral 7, del artículo 16, de la Resolución N° 12379 de 2012, el organismo de tránsito valide ante el RUNT la ocurrencia del accidente de tránsito, puesto que para hacerlo debe apoyarse en el IPAT, y este en el caso de solo daños materiales no es obligatoria su expedición. El numeral 7, del artículo 16, de la Resolución N° 12379 de 2012 dice: “7. Si la solicitud de cancelación de matrícula por destrucción total o pérdida total está originada en un accidente de tránsito. El organismo de tránsito valida mediante el sistema RUNT la ocurrencia del accidente de tránsito a través del Informe Policial de Accidente de Tránsito IPAT, el propietario, además, deberá allegar la certificación técnica de la Dijín en la que se detallen las características de identificación del vehículo y concepto

técnico sobre el daño que amerita la declaratoria de la destrucción total, emitido por perito de la compañía aseguradora si el vehículo estaba asegurado, en caso contrario por perito nombrado por autoridad administrativa de la jurisdicción donde este haya tenido ocurrencia y registro fotográfico del accidente de tránsito en el lugar de los hechos.” Es evidente que de las normas aquí aludidas se debe hacer una interpretación integral, pues al no ser 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341427851

20221341427851 13-12-2022 obligatorio para las autoridades de tránsito, elaborar el IPAT en los casos de accidente de tránsito cuando se presente solo daños materiales, tampoco es obligatorio para los ciudadanos y administrados cumplir con un requisito como el de esperar a que el IPAT este cargado en el RUNT, pues es un contrasentido. Lo realmente importante es que las autoridades de trasmito a nivel nacional también den aplicación a la Ley e interpreten y apliquen la Resolución en consonancia con la intención del legislador”. “Que, desde su área de competencias, o dirijan a quien corresponda la presente petición,

para que se indique a las autoridades de tránsito y ciudadanos interesados los elementos o información mínima que debe reunir los conceptos o informes elaborados por los interesados cuando no se realice el IPAT por las autoridades, en los casos de accidentes de tránsito con solo daños materiales. También es cierto que los interesados en recaudar las pruebas del accidente de tránsito pueden reunir los elementos mediante la utilización de herramientas técnicas y tecnológicas, que permitan su obtención en forma oportuna, segura y que garantice la autenticidad, integridad, conservación para una posterior consulta y uso probatorio de la información. Motivo por el cual se eleva la segunda petición, pues si serán los ciudadanos e interesados en demostrar la ocurrencia del accidente de tránsito ante los organismos para realizar, se debe indicar por el legislador o regulador la forma en que se hará, y específicamente como se debe presentar ante los organismos de tránsito los elementos de prueba recolectados cuando se solicite la cancelación de matrícula contemplada en el numeral 7, del artículo 16, de la Resolución N° 12379 de 2012” “Que, desde su área de competencias, o dirijan a quien corresponda la presente petición, para que expidan el instrumento jurídico, sea circular o resolución, en la que se indique la forma en que será consultada por parte de las autoridades de tránsito la ocurrencia de los accidentes de tránsito, teniendo en cuenta que antes de la Ley 2251 de 14 de julio de 2022, los IPAT debían se reportados y cargados en la plataforma RUNT, pero ahora, al no ser

obligatoria su elaboración en los casos de accidentes de tránsito con solo daños materiales se desconoce la forma en que operara esa verificación para poder realizar la cancelación de matrícula contemplada en el numeral 7, del artículo 16, de la Resolución N° 12379 de 2012”.

CONSIDERACIONES: En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la oficina asesora jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.8 Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”.

Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. En este orden de ideas y atendiendo su consulta, referente a la aplicación de la Ley 2251 de 2022, sea lo primero señalar que la Ley 769 de 2002: “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, establece el procedimiento en caso de daños a cosas, así: “Artículo 143. Modificado por la Ley 2251 de 2022, artículo 16. Daños materiales. En todo accidente de tránsito donde sólo se causen daños materiales en los que resulten afectados

2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341427851

20221341427851 13-12-2022 vehículos asegurados no asegurados, inmuebles, cosas o animales y no se produzcan lesiones personales, los conductores, entidades aseguradoras y demás interesados en el accidente recaudarán todas las pruebas relativas a la colisión mediante la utilización de herramientas técnicas y tecnológicas, que permitan la atención del mismo en forma oportuna, segura y que garantice la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta y uso probatorio de la información. Para tal efecto, el material probatorio recaudado con estas condiciones reemplazará el informe de accidente de tránsito que expide la autoridad competente. Independientemente de que los vehículos involucrados en un accidente de este tipo estén asegurados o no, los conductores deben retirar inmediatamente los vehículos colisionados y todo elemento que pueda interrumpir el tránsito y acudir a los centros de conciliación debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Si fracasa la conciliación, cualquiera de las partes puede acudir a los demás mecanismos de acceso a la justicia. Para tal

efecto, no será necesaria la expedición del informe de accidente de tránsito, ni la presencia de autoridad de tránsito en la respectiva audiencia de conciliación.” A su turno, el artículo 144 A de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 12 de la Ley 2161 de 2021, señala frente al retiro de los vehículos por la autoridad de tránsito, en caso de daños materiales, lo siguiente: “Artículo 144A. Adicionado por la Ley 2161 de 2021, artículo 12. Retiro de vehículos por la autoridad de tránsito. En los casos de daños materiales en los que solo resulten afectados vehículos, inmuebles, cosas o animales y no se produzcan lesiones personales y alguno de los involucrados se niegue al retiro de los vehículos el agente de tránsito procederá al retiro y traslado del mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del presente código y a la ·imposición del comparendo respectivo por bloqueo de calzada o intersección (C3). En los casos en que sea materialmente imposible el retiro de los vehículos en razón de las condiciones tecnicomecánicas del mismo, se procederá a su retiro y traslado del vehículo, sin que por estos hechos haya lugar a la imposición del comparendo por bloqueo de calzada o intersección (C3). Lo previsto en el presente artículo no será aplicable en los casos en donde presuntamente se involucren personas en estado de embriaguez. Situación en la cual cualquiera de las partes podrá negarse al retiro de los vehículos hasta tanto se hagan las pruebas establecidas en este código.”

En virtud de lo dispuesto en la norma en cita, es preciso manifestar que, donde solo se causen daños materiales y donde solo resulten afectados los vehículos, bien sean estos asegurados o no asegurados, inmuebles, cosas o animales y, no se produzcan lesiones personales, los conductores, entidades aseguradoras y demás interesados en el accidente, recaudarán todas las pruebas relativas a la colisión, recaudando el material probatorio, debiendo además retirar inmediatamente los vehículos involucrados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 144A de la precitada disposición legal. De otra parte, es preciso mencionar que la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, expidió la Circular externa con radicado N. 20224000000057 de septiembre 29 de 2022, por la cual se establece “Instrucciones para el cumplimiento del Artículo 16 de la Ley 2251 de 2022”, la cual para el caso en comento, señala lo siguiente: “(…)

1. En los accidentes de tránsito (siniestros viales) donde solo se causen daños materiales, sin importar si los vehículos involucrados estén asegurados o no, los conductores deben retirar inmediatamente los vehículos colisionados y todo elemento que pueda interrumpir el tránsito,

3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341427851 13-12-2022 previó recaudo de los interesados del material probatorio del accidente.

2. En los accidentes de tránsito (siniestros viales) donde solo se causen daños materiales y estén involucrados vehículos asegurados, con base en el artículo 16 de la Ley 2251, es deber de la Compañía de Seguros que tiene asegurado el automotor, en su rol de interesado en el siniestro, definir e informar al asegurado y/o tomador sobre las herramientas técnicas y tecnológicas que permitan el recaudo ágil, oportuno y suficiente de las pruebas del accidente de tránsito.

3. La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y los cuerpos operativos de control de los organismos de tránsito a nivel Nacional, no tendrán que elaborar el informe policial en accidentes de tránsito (siniestro vial) donde solo se presenten daños materiales de conformidad con el artículo 16 de la Ley 2251 de 2022.

4. En los accidentes de tránsito (siniestros viales) donde solo se presenten daños materiales, las autoridades de tránsito en todos los casos permitirá el tiempo necesario para el recaudo del material probatorio por parte de los interesados.

5. En los accidentes de tránsito (siniestros viales) en que alguno de los involucrados se niegue al retiro del vehículo involucrado, sea materialmente imposible su retiro o se encuentren involucradas personas presuntamente en estado de embriaguez la autoridad de tránsito debe

intervenir en los términos del artículo 144A de la Ley 769 de 2002.

6. En los casos en que sea materialmente imposible el retiro de los vehículos por sus condiciones técnico-mecánicas o que producto del accidente se genere derrame de sustancias o elementos que deban ser retirados por el personal capacitado del lugar del accidente de tránsito (siniestro vial) para garantizar el tránsito normal en la vía, no habrá lugar a imposición de comparendo por el no retiro del o los vehículos dado que se debe dar el tiempo suficiente para que se realice el retiro técnicamente.”.

Dicho lo anterior se absuelve de manera abstracta el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. ES EL

CONCEPTO.

Atentamente, ANDREA BEATRIZ ROZO MUÑOZ Jefe Oficina Asesora de Jurídica (E) Anexo: Circular externa con radicado N. 20224000000057 de septiembre 29 de 2022, proyectó: Abg. Alfonso Sánchez Silva - Grupo Conceptos y Apoyo Legal - Oficina Asesora de Jurídica 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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