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MINTRANSPORTE - Concepto 20221341428251 de 2022

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20221341428251 de 2022
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2022

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341428251

20221341428251 13-12-2022 Bogotá D.C.; Señor

JUAN SEBASTIAN RAMIREZ MURILLO

inspeccion21berlin@pereira.gov.co ASUNTO: Tránsito. ART. 92 Ley 1801 de 2016. Respetado Señor Ramírez, cordial saludo. En atención a la petición allegada a esta Entidad a través del radicado N. 20223031676562 de agosto 30 de 2022, mediante la cual formula la siguiente solicitud: CONSULTA «Por medio de la presente, me permito solicitar Concepto Jurídico sobre el alcance de la aplicación del Numeral 17 del Artículo 92 de la Ley 1801 de 2016 que establece lo siguiente frente a los Comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad que afectan la actividad económica, 17. Ofrecer servicios que son prestados por las entidades de apoyo al tránsito, sin la debida autorización, habilitación o reconocimiento por parte de las autoridades o entidades competentes. En este sentido el concepto que requiero es conocer si es posible aplicar este articulo a plataformas digitales que operan en la Ciudad de Pereira como por ejemplo la plataforma MAXIM que es una plataforma de viajes y envíos que funciona de manera ilegal sin la debida autorización por parte del Ministerio de Transporte». CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la oficina asesora jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio:

“8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. La Ley 1801 de 2016: “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, señala en su artículo 92: “Artículo 92. Corregido por el Decreto 555 de 2017, artículo 8º. Comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad que afectan la actividad económica. Los siguientes comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad afectan la actividad económica y por lo tanto no deben realizarse: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341428251

20221341428251 13-12-2022 (…)

17. Ofrecer servicios que son prestados por las entidades de apoyo al tránsito, sin la debida autorización, habilitación o reconocimiento por parte de las autoridades o entidades competentes.”. (NFT)

La Ley 769 de 2002: “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, en varias de sus disposiciones se refiere, entre otros aspectos, al Ministerio de Transporte como la autoridad suprema de tránsito, a las autoridades de tránsito y también a los organismos de tránsito y a las entidades públicas y privadas que constituyen organismos de apoyo a las autoridades de tránsito, en los siguientes términos: “Artículo 1°. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 1º. Ámbito de aplicación y principios. Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito. (NFT)

Las autoridades de tránsito promoverán la difusión y el conocimiento de las disposiciones contenidas en este código. Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, la movilidad, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, libre circulación, educación y descentralización. Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Centro de diagnóstico automotor: Ente estatal o privado destinado al examen técnico-mecánico de vehículos automotores y a la revisión del control ecológico conforme a las normas ambientales. Centro de enseñanza para conductores: Establecimiento docente de naturaleza pública, privada o mixtos que tenga como actividad permanente la capacitación de personas que aspiran a conducir vehículos automotores y motocicletas. Centro de enseñanza para formación de instructores: Establecimiento docente de naturaleza pública, privada o mixta, que tenga como actividad permanente la formación de instructores en técnicas de conducción de vehículos automotores y motocicletas.

Centro integral de atención: Establecimiento donde se prestará el servicio de escuela y casa cárcel para la rehabilitación de los infractores a las normas del Código de Tránsito. Podrá ser operado por el Estado o por entes privados que a través del cobro de las tarifas por los servicios allí prestados, garantizarán su autosostenibilidad.” Adicionalmente, es preciso señalar que el Código Nacional de Tránsito Terrestre no contempla una definición para organismos de apoyo, no obstante, es pertinente invocar otros

apartes de la Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341428251 13-12-2022 se dictan otras disposiciones", alusivo a la competencia de las autoridades de tránsito, en donde hace mención de dichos organismos, a saber: “Artículo 3°. (Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 2º). Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. (…) Los Agentes de Tránsito y Transporte. Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. (…) Parágrafo 3°. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que

constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy Superintendencia de Transporte). (Resaltado fuera del texto original). (…)

T I T U L O II

REGIMEN NACIONAL DE TRANSITO

CAPITULO I CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA Artículo 12. Naturaleza. Todo Centro de Enseñanza Automovilística, es un establecimiento docente de naturaleza pública, privada o mixta, que tenga como actividad permanente la instrucción de personas que aspiren a obtener el certificado de capacitación en conducción, o instructores en conducción. Artículo 13. Formación instructores en conducción. Para la formación de instructores en conducción, se requerirá autorización especial y se deberán cumplir los requisitos complementarios exigidos a los Centros de Enseñanza Automovilística que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación en coordinación con el Ministerio de Transporte. Artículo 14. Capacitación. La capacitación requerida para que las personas puedan conducir vehículos automotores y motocicletas por las vías públicas deberá ser impartida por los Centros de Enseñanza Automovilística legalmente autorizados. Las Escuelas o Academias de Automovilismo que actualmente cuentan con autorización vigente expedida por el Ministerio de Transporte quedarán automáticamente homologadas para continuar capacitando conductores e instructores de conformidad con las categorías autorizadas y tendrán un plazo de doce meses para ajustarse a la nueva reglamentación. Parágrafo 1°. La vigilancia y supervisión de los Centros de Enseñanza Automovilística, corresponderá a la

Superintendencia de Puertos y Transporte. (…) Artículo 15. Modificado por la Ley 1397 de 2010, artículo 1º. Constitución y funcionamiento. El Ministerio de Transporte reglamentará la constitución y funcionamiento de los Centros de Enseñanza Automovilística de conformidad con lo establecido en la ley. (…) Artículo 19. Modificado por el Decreto 2106 de 2019, artículo 119. Requisitos. Podrá obtener una licencia de conducción para vehículos automotores quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Para vehículos particulares: 3

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20221341428251 13-12-2022 a) Saber leer y escribir. b) Tener dieciséis (16) años cumplidos. c) Aprobar exámenes teórico y práctico de conducción para vehículos particulares, ante las autoridades públicas o privadas que se encuentren debidamente registradas en el sistema RUNT. d) Obtener un certificado de aptitud en conducción otorgado por un centro de enseñanza automovilística registrado ante el RUNT. e) Presentar certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir expedido por

una Institución Prestadora de Salud o como un Centro de Reconocimiento de Conductores, registrado ante el RUNT. Para vehículos de servicio público: Se exigirán los requisitos previstos en los literales a, d y e anteriormente señalados. Adicionalmente, tener por lo menos dieciocho (18) años cumplidos y aprobar el examen teórico y práctico de conducción de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte. Los conductores de servicio público deben recibir capacitación y obtener la certificación en los temas que determine el Ministerio de Transporte. Parágrafo. Para obtener la licencia de conducción por primera vez, o la recategorización, o la renovación de la misma, se debe demostrar ante las autoridades de tránsito la aptitud física, mental y de coordinación motriz, valiéndose para su valoración de los medios tecnológicos sistematizados y digitalizados requeridos, que permitan medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de Transporte según los parámetros y límites internacionales entre otros: las capacidades de visión y orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, los tiempos de reacción y recuperación al encandilamiento, la capacidad de coordinación entre la aceleración y el frenado, la coordinación integral motriz de la persona, la discriminación de colores y la podría horizontal y vertical. Parágrafo transitorio. El Ministerio de Transporte continuará realizando las habilitaciones, hasta que se cuente con el desarrollo en el sistema RUNT, para que dichos organismos realicen el registro de manera directa, plazo que no podrá ser mayor a 6 meses contados a partir de la expedición del presente decreto

ley prorrogables por 3 meses más. Para todos los efectos legales, el registro en el RUNT hará las veces de habilitación. (Énfasis nuestro) (…) Artículo 24. Recategorización. El titula r de una licencia de conducción podrá solicitar ante un organismo de tránsito o la entidad pública o privada por él autorizada, la recategorización de su licencia, para lo cual debe presentar y aprobar un nuevo examen teórico-práctico para la categoría solicitada y presentar un certificado de aptitud en conducción otorgado por el centro respectivo, y su trámite no podrá durar más de 72 horas una vez aceptada la documentación. (…) Artículo 53. Modificado por el Decreto 2106 de 2019, artículo 111. Centros de diagnóstico automotor. La revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes se realizará en centros de diagnóstico automotor, legalmente constituidos y registrados ante el RUNT, que posean las condiciones mínimas que determinen los reglamentos emitidos por el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Ambiente y de desarrollo sostenible, en el marco de sus competencias. (…) Artículo 136. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 205, con excepción de los parágrafo 1º y 2º. (Nota: Ver Sentencia C-849 de 2012, respecto al artículo 205.). Reducción de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa:

1. Numeral modificado por el Decreto 2106 de 2019, artículo 118. Cancelar el cincuenta por ciento (50%)

del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341428251 13-12-2022 de Enseñanza Automovilística o un Centro integral de atención debidamente registrados ante el RUNT. Si el curso se realiza ante un centro de enseñanza automovilística o en centro integral de atención, o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a este se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o

2. Numeral modificado por el Decreto 2106 de 2019, artículo 118. Cancelar el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito, en un centro de enseñanza automovilística, o un Centro integral de atención debidamente

registrados ante el RUNT. Si el curso se realiza ante un centro de enseñanza automovilística, o centro integral de atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a este se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción.”. Con fundamento en las anteriores apreciaciones, considera esta Oficina Asesora que de conformidad con lo dispuesto por los Parágrafos 1º, 2º y 3º del artículo 3º de la Ley 769 de 2002, los Centros de Enseñanza Automovilística; los de Reconocimiento y Evaluación de Conductores, los de Diagnóstico Automotor y los que realicen la prueba teórico – práctica para la obtención de licencias de conducción, son organismos de apoyo a las autoridades de tránsito, tal como lo definen dichas disposiciones. A su turno, los artículos 19, 53 y 136 de la Ley 769 de 2002 citados anteriormente fueron modificados por los artículos 119, 111 y 118 del Decreto Ley 2106 de 2019 estableciendo que los organismos de apoyo al tránsito deben registrarse ante el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT. En consecuencia, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 20203040011355 del 21 de agosto de 2020 “Por la cual se reglamenta el registro de los Organismos de Apoyo al Tránsito ante el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT y se dictan otras disposiciones”, compilada en la Resolución 20223040045295 de agosto 4 de 2022: “Por

medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte”, en donde señala los requisitos para el registro de los Organismos de Apoyo al Tránsito: Centros de Enseñanza Automovilística (CEA), Centros de Diagnóstico Automotor (CDA), Centros de Reconocimiento de Conductores (CRC) y Centros Integrales de Atención (CIA) “TITULO II REQUISITOS DE REGISTRO DE LOS ORGANISMOS DE APOYO A LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO Artículo 2. Registro de los Centros de Enseñanza Automovilística. Los Centros de Enseñanza Automovilística interesados en la prestación del servicio que permita la obtención del certificado de aptitud en conducción y formación de instructores en conducción, deberán registrarse ante el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT. El registro permitirá la prestación del servicio bajo condiciones de ubicación y funcionamiento, conforme el alcance de certificación de conformidad otorgada por los Organismos de Evaluación de Conformidad-OEC, acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC). (…) Artículo 8. Registro de los Centros de Diagnóstico Automotor. Los Centros de Diagnóstico Automotor interesados en la prestación del servicio de revisión técnicomecánica y de emisiones contaminantes deberán registrarse ante el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT. El registro permitirá 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf

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20221341428251 13-12-2022 la prestación del servicio bajo condiciones de ubicación, capacidad y competencia para evaluar la conformidad, de acuerdo con el alcance de acreditación otorgada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC). (…) Artículo 13. Autorización para operación de Líneas Móviles. Los Centros de Diagnóstico Automotor que cuenten con registro para operar en sedes fijas, serán los únicos autorizados para operar con líneas móviles, siempre y cuando obtengan registro a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, para lo cual deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: (…) Artículo 16. Registro de los Centros de Reconocimiento de Conductores. Los Centros de Reconocimiento de Conductores interesados en la prestación del servicio de expedición de certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir, deberán registrarse en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT. El registro permitirá la prestación del servicio conforme el alcance de acreditación otorgada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC). (…) Artículo 20. Registro de los Centros Integrales de Atención. Los Centros Integrales de Atención interesados en la prestación el servicio de escuela y casa cárcel para la rehabilitación de los infractores a las

normas del Código de Tránsito deberán registrarse ante el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT. El registro permitirá la prestación del servicio conforme el alcance de certificación otorgada por el Organismo Evaluador de la Conformidad-OEC acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC. (…) TITULO III REQUISITOS DE REGISTRO DE CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILISTICA Y ORGANISMOS DE TRÁNSITO PARA DI TAR CURSOS SOBRE NORMAS DE TRÁNSITO CAPITULO I CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILISTICA Y ORGANISMOS DE TRÁNSITO PARA DICTAR CURSOS SOBRE NORMAS DE TRÁNSITO Artículo 25. Registro de los Centros de Enseñanza Automovilística y Organismos de Tránsito. Los Centros de Enseñanza Automovilística y Organismos de Tránsito interesados en dictar cursos sobre normas de tránsito deberán registrarse ante el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT. El registro permitirá la prestación del servicio conforme el alcance de certificación otorgada por el Organismo Evaluador de la Conformidad-OEC acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de ColombiaONAC.”. Con fundamento en las consideraciones precedentes se puede anticipar las siguientes conclusiones: • Que al Ministerio de Transporte conforme a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 769 de 2002, le corresponde como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito. • De conformidad con lo dispuesto por los Parágrafos 1º, 2º y 3º del artículo 3º de la Ley

769 de 2002, los Centros de Enseñanza Automovilística; los de Reconocimiento y Evaluación de Conductores, los de Diagnóstico Automotor y los que realicen la prueba teórico – práctica para la obtención de licencias de conducción, son organismos de apoyo a las autoridades de tránsito, de naturaleza estatal, privada o mixta, tal como lo define la precitada disposición y demás normas complementarias, los cuales ya no requieren de la previa habilitación por parte del Ministerio de Transporte, sino que en su lugar, deberán registrarse en el RUNT, y están sujetos a la reglamentación para su 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341428251 13-12-2022 constitución y funcionamiento, lo cual se efectúa mediante leyes tales como la Ley 769 de 2002, la Ley 1383 de 2010, decretos y resoluciones expedidas por esta entidad como, el Decreto 1500 de 2009, las Resoluciones 3245 de 2009, 217 de 2014 compiladas en la Resolución 20223040045295 de agosto 4 de 2022: “Por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio

de Transporte”, y la Resolución 12336 de 2012, entre otras. • Los mencionados organismos de apoyo cumplen las funciones de tránsito que le son asignadas mediante delegación o convenio y son vigiladas y controladas por la Superintendencia de Transporte, en los términos previstos en los Parágrafos 1º y 3º del artículo 3º de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 2º de la Ley 1383 de 2010.

Respuesta al interrogante único: “Por medio de la presente, me permito solicitar Concepto Jurídico sobre el alcance de la aplicación del Numeral 17 del Artículo 92 de la Ley 1801 de 2016 que establece lo siguiente frente a los Comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad que afectan la actividad económica, 17. Ofrecer servicios que son prestados por las entidades de apoyo al tránsito, sin la debida autorización, habilitación o reconocimiento por parte de las autoridades o entidades competentes. En este sentido el concepto que requiero es conocer si es posible aplicar este articulo a plataformas digitales que operan en la Ciudad de Pereira como por ejemplo la plataforma MAXIM que es una plataforma de viajes y envíos que funciona de manera ilegal sin la debida autorización por parte del Ministerio de Transporte” Una vez de analizadas las definiciones anteriormente mencionadas, contenidas en el artículo 2º de la Ley 769 de 2002 y complementadas, entre otras disposiciones, por el Decreto 1500 de 2009, y las Resoluciones 3245 de 2009 y 217 de 2014 modificada por la Resolución 1298 de 2018 y por la Resolución 5228 de 2016 expedidas por el Ministerio de Transporte

compiladas en la Resolución 20223040045295 de agosto 4 de 2022: “Por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte”, necesariamente se llega a la conclusión que los Centros de Enseñanza Automovilística; los de Reconocimiento y Evaluación de Conductores, los de Diagnóstico Automotor y los que realicen la prueba teórico – práctica para la obtención de licencias de conducción, son organismos de apoyo a las autoridades de tránsito, cuya naturaleza puede ser estatal, privada o mixta, los cuales cumplen las funciones y actividades determinadas en sus actos de creación y están sujetos a la reglamentación para su constitución y funcionamiento, trámite que se efectúa a través de leyes, decretos y resoluciones expedidas por el Ministerio de Transporte. En este sentido, si la plataforma aludida en su consulta no constituye un organismos de apoyo cuya constitución se enmarca en la normatividad precitada, es menester de la autoridad competente validar que si desarrolla actividades que ofrecen servicios que son prestados por las entidades de apoyo al tránsito sin estar registradas como tal en el RUNT, en consecuencia la autoridad de policía procede a aplicar las medidas correctivas que den lugar el comportamiento que afecta la actividad económica, según lo establecido en el artículo 92 de la Ley 1801 de 2016 antedicha. Dicho lo anterior, se absuelve de manera abstracta el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento

7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341428251 13-12-2022 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. ES EL

CONCEPTO.

Atentamente, ANDREA BEATRIZ ROZO MUÑOZ Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) proyectó: Abg. Rafael Omar Quintero Casallas - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ. Revisó Abg. Andrea Beatriz Rozo MuñozCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ. 8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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