MINTRANSPORTE - Concepto 20221341461201 de 2022
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20221341461201 de 2022
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2022
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341461201
20221341461201 20-12-2022 Bogotá, D.C.;
Señor:
JAIDER HUMBERTO HERNANDEZ
luivillara@gmail.com Carrera 19 # 40-05 Barrio Verbel Sincelejo – Sucre Asunto: Tránsito – Prescripción de la acción de cobro en materia de tránsito. Respetado señor Hernández, cordial saludo. En atención al radicado N. 20223032162282 de octubre 24 de 2022, mediante el cual formula la siguiente solicitud: CONSULTA: “1. ¿Qué ocurre si su autoridad de tránsito no exige el cobro al que haya lugar como producto de la comisión de una infracción de las normas de tránsito? 2. ¿Para su entidad de tránsito, que sucede en el evento en que se configure el termino de prescripción de la acción de cobro de la sanción por la comisión de una infracción a las normas de tránsito? 3. ¿Para su entidad de tránsito, cuando opera el fenómeno de Prescripción en materia de tránsito? 4. ¿Para su entidad de tránsito en cuanto tiempo prescriben las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito? 5. ¿Para su entidad de Tránsito, a partir de qué momento se empieza contar el termino de prescripción de las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito? 6. ¿Para su entidad de Tránsito, a partir de qué momento la autoridad de tránsito declara la responsabilidad del inculpado por la comisión de una infracción a las normas
de tránsito? 7. ¿Para su entidad de Tránsito, cual es la norma que establece el término de la prescripción de las sanciones en materia de tránsito? 8. ¿Para su entidad de Tránsito, ¿cuáles son las disposiciones normativas que regulan lo relacionado con la prescripción y la acción de cobro de las sanciones por la comisión de las infracciones a las normas de tránsito? 9. ¿Para su entidad de Tránsito, a cuento tiempo prescribe la acción de cobro coactivo de un comparendo de tránsito después de haberse notificado el mandamiento de pago? 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341461201 20-12-2022
10. Para su entidad de Tránsito, una vez decretado el mandamiento de pago de una orden de comparendo. ¿Cuánto tiempo tiene para notificar personalmente el mandamiento de pago?
11. Para su entidad de Tránsito, ¿cuál es el procedimiento y el tiempo de notificación personal, una vez decretado el mandamiento de pago de una orden de comparendo, cuando el infractor tiene dirección o la haya portado en la orden de comparendo?
12. Para su entidad de Tránsito, ¿Cuál es el procedimiento y tiempo de notificación,
una vez decretado el mandamiento de pago de una orden de comparendo, cuando el infractor no tiene dirección o no haya aportado en la orden de comparendo?
13. La dirección aportada por el infractor en el momento en que se inscribió como personal natural en la plataforma en la plataforma RUNT ¿le sirve o puede ser usada por la entidad de tránsito, para enviar la notificación personal del mandamiento de pago como productor de una orden de comparendo?
14. Petición: Copias o el link del reglamento por el cual se adopta el Manuel de Cobro de Cartera por Jurisdicción coactiva. 15. ¿Para su entidad de tránsito, se puede decretar la prescripción a una orden de comparendo estando el mandamiento de pago vigente? 16. ¿Para su entidad de tránsito, cual es la normatividad para la prescripción de los acuerdos de pago? 17. ¿Para su entidad de tránsito, cuando se da por incumplido un acuerdo de pago, en cuento tiempo presc ribe? 18. ¿Para su entidad de tránsito, cuando el acuerdo de pago está vigente y no se la decretado el incumplimiento en cumplimiento, en cuanto tiempo prescribe? 19. ¿Para su entidad de tránsito, cuando el acuerdo de pago está en mora, en cuanto tiempo se declara el incumplimiento acuerdo de pago? 20. ¿Para su entidad de tránsito, cuando se da por incumplido un acuerdo de pago y en cuanto tiempo prescribe? 21. ¿Para su entidad de tránsito, una vez decretado el incumplimiento de acuerdo de pago en cuento tiempo se debe interrumpir la prescripción? 22. ¿Para su entidad de tránsito, una vez el acuerdo de pago está en mora, en cuanto
tiempo se debe interrumpir la prescripción de la acción de cobro coactivo? 23. ¿Para su entidad de tránsito, una vez interrumpida la prescripción del incumplimiento de acuerdo de pago, con la acción de cobro coactivo, en cuanto tiempo prescribe la acción de cobro coactivo? 24. ¿Para su entidad de tránsito, que es lo que regula el Estatuto Tributario que o regula el Código Nacional de Transito respecto a la prescripción de la multas o comparendos?
25. Sírvase responder, señor director, para la secretaria de Movilidad de Montería, que usted dirige, en cuanto a LA INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. ¿Es el artículo 818 del Estatuto Tributario establecido por la Ley 1066
2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341461201 20-12-2022 del 2006 en su artículo 5, el que interrumpe la prescripción de la orden de comparendo?
26. Señor director, de ser afirmativa la anterior pregunta, el artículo 818 del E.T. establece la interrupción y suspensión del término de prescripción, ¿Cuánto tiempo
tendría el organismo de tránsito para hacer efectiva la acción de cobro coactivo, una vez haya sido notificado el mandamiento de pago?
27. Señor director, en cuanto al tiempo de la prescripción de la acción de cobro, su organismo de tránsito, se ampara en el artículo 159 de la Ley 769 del 2002 (NORMA O LEY ESPCIAL) o en el artículo 817 del Estatuto Tributario (NORMA GENERAL), donde prima el contenido de la norma especial. COMO LO ESTABLECE LA SENTENCIA Nº 11001-03-15-000-2015-03248-00(AC) del 11 de febrero de 2016.
28. Señor director, de acuerdo al interrogante anterior, en cuanto tiempo de la prescripción de la acción de cobro, SI LA ENTIDAD DE TRANSITO se apoya en el artículo 817 del estatuto tributario, (NORMA GENERAL), que establece la acción de cobro de las obligaciones fiscales , exceptuadas las infracciones de tránsito, prescribe en el término de cinco (5) años, a sabiendas que las infracciones de tránsito no están catalogadas como obligaciones fiscales, y no se apoya en la NORMA ESPECIAL, POR FAVOR sustentar jurídicamente ¿Por qué su organismo de tránsito hace caso omiso a lo preceptuado en el artículo 159 de la ley 769 del 2002, Norma especial y profiere actos contra ellas?
29. La Sentencias, proferidas por el Consejo de Estado, con relación al tiempo de prescripción de la acción de cobro, cuando la orden de comparendo es interrumpida por la notificación del mandamiento de pago y se inicia el proceso de la acción de cobro jurídico, en este caso concreto, sírvase responder jurídicamente señor
secretario, ¿para usted la sentencia Nº 11001-03-15-000-2015-03248-00(AC) del 11 de febrero de 2016, es vinculante y de estricto cumplimiento, la cual establece que la prescripción de la acción de cobro es de tres (3) años, contados al día siguiente de la notificación del mandamiento de pago?
30. Si una orden de comparendo se le notifica el mandamiento de pago, el día 4 de enero del 2016, y hasta el 4 de enero del 2019, han pasado más de tres (3) años desde que se interrumpió la prescripción que trata el artículo 159 de la ley 769 del 2002 con la notificación del mandamiento de pago, según el artículo 818 del E.T. de acuerdo a lo anterior sírvase señor secretario responder ¿su entidad de tránsito me decretaría la prescripción amparándome en la Sentencia Nº 11001-03-15-000-2015-03248-00(AC) del 11 de febrero de 2016, que una vez interrumpido el termino de prescripción con el mandamiento de pago, empezara a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación de este, otros tres (3) años, para que la entidad de tránsito recaude so pena de decretarse la prescripción de la acción de cobro coactivo, como sucede en el caso concreto, que han pasado más de tres (3) años, luego de la notificación del mandamiento de pago?
CONSIDERACIONES: En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la oficina asesora jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio:
“8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341461201 20-12-2022 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. En este orden de ideas y atendiendo la solicitud respecto a la prescripción de la acción de cobro por infracciones a las normas de tránsito, de manera metodológica, se procede a otorgar respuesta en los siguientes términos: En este orden de ideas y atendiendo la solicitud de su concepto, es pertinente traer a colación el término de prescripción por infracción a las normas de tránsito, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012, lo siguiente: “Artículo 159. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 206. Cumplimiento. La
ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. (…)” SFT. De otro lado, la Ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, adicionado por el artículo 370 de la Ley 1819 de 2016 y el Decreto Legislativo 538 de 2020, en cuanto a la gestión del recaudo de cartera pública, establece lo siguiente: “Artículo 2°. Obligaciones de las entidades públicas que tengan cartera a su favor. Cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán:
1. Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera,
con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago. (…). (…) Artículo 5°. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”. 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341461201 20-12-2022 Ahora bien, el artículo 817 del Decreto 624 de 1989: “Por el cual se expide el estatuto tributario de los impuestos administrados por la dirección general de impuesto nacionales.” modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 del 2014: “Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha
contra la evasión y se dictan otras disposiciones.”, preceptúa que el termino de las obligaciones fiscales prescribe en cinco (5) años: “Artículo 817. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte.”. No obstante, dicho termino referido en el artículo citado no es aplicable a las infracciones a las normas de tránsito, dado que la naturaleza de las sanciones por infracciones de tránsito no corresponde a obligaciones de naturaleza tributaria, en este sentido, el término prescriptivo se encuentra expresamente en el artículo 159 de la Ley 769 del 2002 modificado por el artículo 206 del Decreto 019 del 2012, citado en el presente escrito. De manera complementaria, el artículo 818 del Estatuto Tributario, referente a la interrupción y suspensión del término de la prescripción de acción de cobro, establece lo
siguiente: “Artículo 818. Modificado por la Ley 6 de 1992, artículo 81. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: -La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria. -La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341461201 20-12-2022 -El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso
contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.”. De conformidad con el artículo mencionado el término de la acción de cobro se interrumpe por: - Notificación del mandamiento de pago. - Por el otorgamiento de facilidades para el pago. - Por la admisión de la solicitud de concordato. - Por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administración. Al respecto, el Consejo de Estado mediante Sentencia 2003-02044-01 de 20061, abordo el término de la prescripción de la acción de cobro de los procesos coactivos por infracción de tránsito, en los siguientes términos: “En los procesos de jurisdicción coactiva en los que se persiga la ejecución de multas impuestas por violación a las normas de tránsito existe norma especial que regula la prescripción de la acción y es la contenida en el artículo 159 de la Ley 769 del 2002. Dicha norma prevé que la acción ejecutiva a través de la cual se pretende el cumplimiento de las sanciones impuestas por violación a las normas de tránsito, prescribirá en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la notificación de la demanda. (…) en relación con este último, se precisa como en los procesos de jurisdicción coactiva no se procede mediante demanda, debe entenderse, entonces, que el termino de prescripción se interrumpe con el mandamiento de pago.”. En el mismo sentido, frente al tiempo de prescripción en la etapa de cobro coactivo por infracción a las normas de tránsito, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia No.11001-03-15-000-2015-0352000(AC)2, establece:
“Ahora bien, el Estatuto Tributario en su Art. 818 establece lo siguiente (…) El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago (…) En consecuencia, para la Sala es evidente que el término de prescripción de tres (3) años comienza a correr de nuevo a partir del día siguiente a la notificación del mandamiento de pago (…)”. A su turno, en relación a los interrogantes elevados frente a la prescripción de la acción de cobro, se precisa: - Respecto a la prescripción de la acción de cobro en materia de tránsito opera cuando la autoridad de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, no adelantó el proceso de cobro coactivo de la sanción en el término de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia de los hechos. Prescripción que deberá ser declarada de oficio o a solicitud de parte y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago, por lo tanto, interrumpida la misma, el término de tres (3) años empezará a correr de 1 Consejo de Estado. Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia No. 11001-00-00-000-2003-02044-01 del 29 de septiembre del 2006. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia No.11001-03-15-000-2015-0352000(AC) del 10 de marzo de 2016. 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341461201 20-12-2022 nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago y el procedimiento aplicable para su recaudo es el establecido en el Estatuto Tributario. - De esta forma, el funcionario competente está facultado para declarar de oficio o solicitud de parte la prescripción de la acción de cobro, cuando se verifique que se han configurado los presupuestos necesarios para que opere dicha figura, en este sentido, la norma regula el término de prescripción de las sanciones en ocasión a la infracción de las normas de tránsito, pues los procesos no pueden perpetuarse en el tiempo, los términos legales son aquellos regulados directamente por el legislador y se caracterizan, por regla general, por su carácter perentorio e improrrogable, en protección de la garantía del interés general, la seguridad jurídica y el debido proceso. - También, es importante tener en cuenta que esta Oficina Asesora de Jurídica profirió Concepto Unificado 20191340341551 del 17 de julio de 2019 “CONCEPTO UNIFICADO
PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE TRANSITO”, el cual se integra en la presente respuesta. De otra parte, en lo que respecta a los interrogantes 14º, 25º, 26º, 27º, 28º, 29º y 30º de su escrito de consulta, me permito informarle que esta Oficina Asesora de Jurídica dará traslado por competencia en virtud del artículo 21 de la Ley 1437 2011 a la Secretaría de Tránsito y Transporte municipal de Montería. Por último, frente a presuntas inconsistencias en los procedimientos adelantados por las autoridades de tránsito, vale resaltar que todo ciudadano puede acudir ante la Superintendencia de Transporte, entidad encargada de vigilar y controlar los Organismos de Tránsito y demás entes de apoyo, conforme lo dispone el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 769 de 2002 y las funciones delegadas y establecidas por los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018, modificado por el Decreto 2402 de 2019. Dicho lo anterior, se absuelve de manera abstracta el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente,
CAROLINA PALACIO MONTOYA
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
Anexo: Concepto Unificado 20191340341551 de 2019.
Elaboró: Abg. Yulimar De Jesus Maestre Viana - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ
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20221341461201 20-12-2022 Revisó Andrea Beatriz Rozo Muñoz - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ y cargo 8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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