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MINTRANSPORTE - Concepto 20221341484051 de 2022

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20221341484051 de 2022
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2022

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341484051

20221341484051 26-12-2022 Bogotá, D.C.; Señor

GENARO ARLES CUELLAR MOSQUERA

genaro291972@hotmail.com

Asunto: Transporte – Transporte de Mercancía Peligrosa.

Respetado señor Cuellar, cordial saludo. En atención al radicado con N. 20223031915162 de octubre 11 de 2022, mediante el cual formula la siguiente solicitud: CONSULTA “1. ¿Puede transportar un ciudadano en su vehículo particular por las vías, del país un cilindro de gas propano lleno de 20 o 40 libras, destinado para la preparación de alimentos en un paseo familiar, sin verse inmerso, en orden de comparendo por las autoridades de tránsito a nivel nacional?

2. Los vehículos que están siendo modificados como campers en Colombia o sus trailers, pueden transportar un cilindro de gas propano lleno de 20 a 40 libras para preparar diariamente sus alimentos en las cocinas adaptadas en los rodantes, ¿sin ser objeto de orden de comparendo por las autoridades de tránsito a nivel nacional?

3. Si es viable su transporte en estos automotores, ¿cuáles son las condiciones de seguridad que deben adoptarse por parte de los conductores y dueños de los vehículos?”.

CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la oficina asesora jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio:

“8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7 Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341484051

20221341484051 26-12-2022 analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. En este orden de ideas y atendiendo a la solicitud de su consulta, el artículo 5 de la Ley 336 de 1996: “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte” establece: “Artículo 5º. Reglamentado por el Decreto 348 de 2015. El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el

Reglamento para cada Modo. El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente Estatuto.”. De tal modo, que el servicio público de transporte, es aquel servicio esencial bajo la regulación del estado, otorgado a las empresas de transporte en donde implica el interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección a los usuarios, conforme a los lineamientos para cada modo. A su turno, el servicio privado de transporte, es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas, los equipos propios deben cumplir con la normatividad establecida y cuando no se realice el servicio con equipos propios deberá contratarse el servicio público de transporte. Ahora bien, el artículo 2 de la Ley 769 de 2002: “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” , define vehículo particular de la siguiente manera: “Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Vehículo de servicio particular: Vehículo automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas.

(…)” De tal manera, que los vehículos de servicio particular son aquellos destinados a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas. Conforme a lo anterior, respecto del servicio privado de transporte de carga, el artículo 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341484051 26-12-2022 2.2.1.7.5.7 del Decreto 1079 de 2015: “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, establece: “Artículo 2.2.1.7.5.7. Titularidad. Cuando se realice el servicio particular o privado de transporte terrestre automotor de carga, el conductor del vehículo deberá exhibir a la autoridad de tránsito y transporte que se lo solicite, la correspondiente factura de compraventa de la mercancía y/o remisión, que demuestre que su titularidad corresponde a quien hace este transporte, o la prueba de que la carga se generó dentro del ámbito de las actividades de este particular y que además se es propietario o poseedor del respectivo vehículo.” Razón por la cual, cuando se realice el servicio privado de transporte terrestre automotor

de carga, el conductor del vehículo deberá exhibir a la autoridad de tránsito y transporte, la correspondiente factura de compraventa de la mercancía y/o remisión que demuestre que su titularidad corresponde a quien hace este transporte, o la prueba de que la carga se generó dentro del ámbito de sus actividades y que además es propietario o poseedor del respectivo vehículo. Por otro lado, el transporte de mercancías peligrosas fue regulado por el capítulo 7 sección 8 del Decreto 1079 de 2015: “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, el cual señala en sus artículos 2.2.1.7.8.1 y 2.2.1.7.8.2 lo siguiente: “Artículo 2.2.1.7.8.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto establecer los requisitos técnicos y de seguridad para el manejo y transporte de mercancías peligrosas por carretera en vehículos automotores en todo el territorio nacional, con el fin de minimizar los riesgos, garantizar la seguridad y proteger la vida y el medio ambiente, de acuerdo con las definiciones y clasificaciones establecidas en la Norma Técnica Colombiana NTC 1692 “Transporte de mercancías peligrosas. Clasificación, etiquetado y rotulado”, segunda actualización, -Anexo número 1–. Artículo 2.2.1.7.8.2. Alcance y aplicación. La presente Sección aplica al transporte terrestre y manejo de mercancías peligrosas, los cuales comprenden todas las operaciones y condiciones relacionadas con la movilización de estos productos, la seguridad en los envases y embalajes, la preparación, envío, carga,

segregación, transbordo, trasiego, almacenamiento en tránsito, descarga y recepción en el destino final. El manejo y transporte se considera tanto en condiciones normales, como las ocurridas en accidentes que se produzcan durante el traslado y almacenamiento en tránsito. Cuando se trate de transporte de desechos peligrosos objeto de un movimiento transfronterizo, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el Convenio de Basilea, ratificado por la Ley 253 de 1996 y a su enmienda aprobada mediante la Ley 1623 de 2013. La presente Sección aplica a todos los actores que intervienen en la cadena del transporte, es decir el remitente y/o dueño de la mercancía, destinatario (personas 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20221341484051 26-12-2022 que utilizan la infraestructura del transporte de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 105 de 1993), empresa transportadora, conductor del vehículo y propietario o tenedor del vehículo de transporte de carga.” Es así, como la sección 8 del capítulo 7 del Decreto 1079 de 2015: “Por medio del cual se

expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, tiene por objeto establecer los requisitos técnicos y de seguridad para el manejo y transporte de mercancías peligrosas por carretera en vehículos automotores en todo el territorio nacional, con la finalidad de minimizar los riesgos, garantizar la seguridad y proteger la vida y el medio ambiente. A su turno, esta sección aplica al transporte terrestre y manejo de mercancías peligrosas, los cuales comprenden todas las operaciones y condiciones relacionados con la movilización de estos productos, la seguridad en los envases y embalajes, la preparación, envió, carga, segregación, final y aplica a todos los actores que intervienen en la cadena el transporte, es decir el remitente y/o dueño de la mercancía, destinatario, personas que utilicen la infraestructura del transporte, empresa transportadora, conductor del vehículo y propietario o tenedor del vehículo de transporte de carga. Ahora, con el objeto de responder al 1º interrogante de su escrito de consulta: “¿Puede transportar un ciudadano en su vehículo particular por las vías, del país un cilindro de gas propano lleno de 20 o 40 libras, destinado para la preparación de alimentos en un paseo familiar, sin verse inmerso, en orden de comparendo por las autoridades de tránsito a nivel nacional?” - Debe tenerse en cuenta, que el gas propano es una mercancía peligrosa, por lo que, debe movilizarse conforme a los preceptos de la sección 8 capítulo 7 del Decreto 1079 de 2015: “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector

Transporte” y si se realiza en el servicio privado de transporte igual debe aplicarse la normatividad señalada, de lo contrario puede verse inmerso en la transgresión a las normas de transporte y también a las de tránsito puesto que podría incurrir en el literal E.4 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002: “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” que dispone: “E.4. Transportar en el mismo vehículo y al mismo tiempo personas y sustancias peligrosas como explosivos, tóxicos, radiactivos, combustibles no autorizados, etc. En estos casos se suspenderá la licencia por un (1) año y por dos (2) años cada vez que reincida. El vehículo será inmovilizado por un (1) año cada vez.”. Respecto del 2º interrogante de su escrito de consulta: “Los vehículos que están siendo modificados como campers en Colombia o sus trailers, pueden transportar un cilindro de gas propano lleno de 20 a 40 libras para preparar diariamente sus alimentos en las cocinas adaptadas en los rodantes, ¿sin ser objeto de orden de comparendo por las autoridades de tránsito a nivel nacional?”. 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Radicado MT No.: 20221341484051

20221341484051 26-12-2022 - Dichos vehículos deberán contar con todos los requerimientos señalados en la sección 8 del capítulo 7 del Decreto 1079 de 2015: “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, citado en el presente escrito y no podrá realizarse el traslado simultaneo con personas, de lo contrario será susceptible de la imposición de una orden de comparendo por la conducta establecida en el literal E.4 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002. Para responder al 3º interrogante de su escrito de consulta: “Si es viable su transporte en estos automotores, ¿cuáles son las condiciones de seguridad que deben adoptarse por parte de los conductores y dueños de los vehículos?” - Respecto a este interrogante favor remitirse a la respuesta otorgada en el interrogante No. 2. Dicho lo anterior, se absuelve de manera abstracta el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente, CAROLINA PALACIO MONTOYA Jefe Oficina Asesora de Jurídica (E) Elaboró: Abg. Luis Carlos Quintero Peña - Grupo Conceptos y Apoyo Legal - OAJ Revisó: Abg. Amparo Ramírez Cruz - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ

Revisó Abg. Andrea Beatriz Rozo Muñoz. - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ y cargo 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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