MINTRANSPORTE - Concepto 20221341490321 de 2022
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20221341490321 de 2022
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2022
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20221341490321
20221341490321 27-12-2022 Bogotá, D.C.; Señor
LIBARDO ANDRÉS MANRIQUE SOLARTE
libardo.manrique@rossiabogados.com ArmeniaQuindío ASUNTO: TransporteAlcance artículo 300 de la Constitución Política de Colombia. Respetado señor Manrique, cordial saludo. En atención al radicado con N. 20223032145022 de noviembre 22 de 2022, mediante el cual formula la siguiente solicitud: CONSULTA “ -Indicar el alcance jurídico de las funciones que corresponden en materia de transporte respecto de lo contemplado en el artículo 300 numeral 2° de la Constitución Política, el cual establece: “Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas:
2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera”.” CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la oficina asesora jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del
Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341490321 27-12-2022 relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. En este orden de ideas y atendiendo la solicitud en razón al artículo 286 de la Constitución Política el cual definió y determinó las entidades territoriales, de la siguiente manera: “Artículo 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley”. Consecuentemente, el artículo 287 de la Carta Política, le otorgó a las mencionadas entidades territoriales los siguientes derechos y competencias: “Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la
gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales”.
Por consiguiente, el artículo 300 -modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 1996 - de la Constitución Política de Colombia, establece que le corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas entre otros: “(…) 2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera. (…)”. Así las cosas, en materia de tránsito es preciso citar los artículos 3 y 6 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, los cuales establecen cuales son las autoridades y organismos de tránsito de la siguiente manera: “Artículo 3°. (Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 2º). Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341490321 27-12-2022 El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte. Parágrafo 3°. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. Parágrafo 4°. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los
cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención. Parágrafo 5°. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito. Artículo 6°. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341490321 27-12-2022 por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito. Parágrafo 1°. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de
Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código. Parágrafo 2°. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos. Parágrafo 3°. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito. Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código. No obstante los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan.”. Conforme al precitado marco normativo, se puede inferir que en virtud de la descentralización administrativa los Gobernadores y Alcaldes en sus respectivas jurisdicciones, gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, de manera que sobre el particular, a nivel departamental la constitución otorga a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas reglamentar, expedir y/o
decretar diferentes disposiciones para el beneficio del departamento siempre y cuando las mismas se enmarquen dentro de los límites determinados por la Constitución y la ley. En este sentido, el artículo 3 de la Ley 769 de 2002 determina que son autoridades de tránsito los Gobernadores y Alcaldes en su jurisdicción, sin embargo, es importante resaltar que de conformidad con el literal e) del artículo 6 de la ley ibídem, serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción, las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito, a su vez, establece a través del parágrafo 3 del mismo artículo, que los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341490321 27-12-2022 permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código nacional de tránsito. Por otro lado, se hace necesario precisar que en virtud del artículo 1 del Decreto
087 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo, lo siguiente: “Artículo 1°. Objetivo. El Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo y la regulación técnica en materia de transporte y tránsito de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo.”. En virtud de la norma en cita, esté Ministerio en cabeza del sector en Materia de Transporte expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte – Decreto 1079 de 2015-, por medio del cual se determinan y reglamentan los diferentes modos y modalidades de transporte, en efecto, dentro de cada una de estas se determinaron las autoridades de transporte competentes dependiendo su jurisdicción. De modo que, para las modalidades de radio de acción nacional, la autoridad de transporte es el Ministerio de Transporte; para aquellas que operan en el radio de acción distrital y municipal, la autoridad de transporte son los Alcaldes Municipales y/o distritales o en los que estos deleguen tal atribución; y en la jurisdicción del área metropolitana, autoridad única de transporte metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada. En este orden de ideas, cabe indicar que las mencionadas autoridades de transporte son las encargadas de la planeación, desarrollo, control y vigilancia de
la prestación del servicio de transporte según corresponda su jurisdicción teniendo en cuenta los lineamientos señalados por el Decreto 1079 de 2015, sin perjuicio de lo anterior, es pertinente resaltar que en materia de transporte no se contempla la jurisdicción departamental. Es relevante mencionar que la Ley 105 de 1993 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones” y la Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, establecen que constituye el transporte, encontrándose dentro de estos aspectos de la infraestructura, así como los servicios conexos al transporte, estos a cargo de los Departamentos y definidos en el artículo 16 de la Ley 105 de 1993. 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20221341490321 27-12-2022 En ese sentido corresponde a la autoridad departamental competente, con arreglo a las referidas normas y sus reglamentarias determinar las necesidades que en materia de transporte surjan en su jurisdicción y en esa medida definir las
funciones propias de su competencia para satisfacer dichas necesidades, no siendo competencia del Ministerio de Transporte señalar las funciones que deben realizar las Asambleas Departamentales. Dicho lo anterior, se absuelve de manera abstracta el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. ES EL CONCEPTO. Atentamente, CAROLINA PALACIO MONTOYA Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) Proyectó: Abg. Viviana Alejandra Gil GarcíaGrupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ.
Revisó: Abg. Amparo Ramírez Cruz - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ.
Revisó Abg. Andrea Beatriz Rozo MuñozCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ. 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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