MINTRANSPORTE - Concepto 20231340016791 de 2022
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20231340016791 de 2022
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2022
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340016791
20231340016791 12-01-2023 Bogotá, D.C.;
Señora:
CLARIVEL BUITRAGO OSPITIA
kanys.69@hotmail.com ciudad Asunto: Transito – Policía de vigilancia y competencia a prevención. Respetada señora Clarivel, cordial saludo. En atención al radicado N. 20223032268132 de diciembre 15 del 2022, mediante el cual formula la siguiente solicitud: CONSULTA: “Deseo conocer el concepto jurídico de la imposición de un comparendo cuando el agente de tránsito llega media hora después de que un policía de vigilancia detuviera una motocicleta para solicitar su documento de identidad.”.
CONSIDERACIONES: En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la oficina asesora jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”.
Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. Sea lo primero en señalar que el artículo 3 de la Ley 769 del 2002: “Por la cual se expide el
Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.”, modificado por el artículo 2 de la le Ley 1383 de 2010: “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones.”, establece: “Artículo 3°. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 2º. Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340016791
20231340016791 12-01-2023 Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este
artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte. Parágrafo 3°. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. Parágrafo 4°. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención. Parágrafo 5°. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito.”. Así mismo, el artículo 7 de la Ley 769 del 2002 modificado por el artículo 58 de la Ley 2197 de 2022: “Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones.”, indica que las funciones de las autoridades de tránsito deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios en las vías: “Artículo 7°. Modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 58. Cumplimiento Régimen Normativo. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en
la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. (…) Cualquier autoridad de tránsito, entiéndase agentes o inspectores, están facultados para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación, aun en las carreteras nacionales de su jurisdicción y en especial cuando la Policía Nacional, no tiene personal dispuesto en dicha jurisdicción. (…)”. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340016791 12-01-2023 A propósito de la competencia a prevención fue abordado por el Consejo de Estado1 mediante concepto 2034 de 2011, al tenor indica: “El ejercicio de competencias “a prevención”, en este contexto, alude a la facultad e incluso al deber de toda autoridad de tránsito (y no solo las del orden nacional) de adoptar medidas inmediatas, en ausencia de la autoridad competente, con el propósito de minimizar los daños y riesgos que para personas o cosas pudieran derivarse de incidentes relativos al tránsito. El
precepto legal pretende que la autoridad disponible en las proximidades de donde ha ocurrido un siniestro de tránsito adopte medidas urgentes mientras se hace presente la autoridad competente, medidas que podrían extenderse a aspectos tales como la elaboración de un comparendo o de un informe de tránsito, dado que la norma no fija por este concepto límite alguno.”. Ahora bien, los cuerpos de agentes de tránsito en su respectiva jurisdicción y el cuerpo especializado de agentes de tránsito de control operativo pertenecientes a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía, están facultados para imponer ordenes de comparendos por infracciones a las normas de tránsito de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley 769 del 2002. Conforme a las disposiciones parcialmente citadas, cualquier autoridad de tránsito está facultada para conocer de una infracción o un accidente de tránsito mientras la competente asume la investigación, lo anterior en virtud, de lo preceptuado por el parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 2 de la ley 1383 de 2010. Respecto a su interrogante único planteado en su escrito de consulta: “Deseo conocer el concepto jurídico de la imposición de un comparendo cuando el agente de tránsito llega media hora después de que un policía de vigilancia detuviera una motocicleta para solicitar su documento de identidad.”, se precisa lo siguiente: − De corolario se desprende que las autoridades de tránsito son competentes para conocer de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción y adelantar los
procedimientos administrativos especiales de control, preventivo y sancionatorio regulados en la ley, incluido el comparendo, no obstante puede suceder que quien presenció la infracción sea un agente de policía que no tiene funciones de tránsito, evento en el cual en ejercicio de la competencia a prevención, establecida en los artículos 3 y 7 de la Ley 769 de 2002, deberá adoptar las medidas inmediatas con el propósito de minimizar los daños y riesgos que para personas o cosas pudiera derivarse de la comisión de la infracción, mientras se hace presente la autoridad competente. − Así las cosas, en cuanto a las acciones orientadas a la prevención, la unidad de vigilancia puede ordenar detener la marcha del vehículo y verificar que se cumpla con la normatividad vigente y poner en conocimiento de la autoridad competente, para que esta proceda de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 135 y siguientes de la Ley 769 de 2002, es decir de los agentes de tránsito del organismo de tránsito de 1 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2034 de 21 de septiembre de 2011, C.P: Augusto Hernández
Becerra Radicado No.: 11001-03-06-000-2010-00097-00.
3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340016791
20231340016791 12-01-2023 la jurisdicción donde se cometió la infracción, son quienes deben diligenciar la orden de comparendo. − Se resalta que, una de las medidas a tomar en ejercicio de la competencia a prevención por parte del personal de Policía Nacional que no pertenezca a los cuerpos especializados de policía de la Dirección de Tránsito y Trasporte, es poner en conocimiento de la autoridad de tránsito competente, los hechos y pruebas constitutivos de una presunta violación a las normas de tránsito. Dicho lo anterior, se absuelve de manera abstracta el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente, CAROLINA MONTOYA PALACIO Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) Elaboró: Abg. Yulimar De Jesus Maestre Viana - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ Revisó: Abg. Amparo Ramírez Cruz - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ Revisó: Abg. Andrea Beatriz Rozo Muñoz - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ Completo y cargo y cargo
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