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MINTRANSPORTE - Concepto 20231340096431 de 2023

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20231340096431 de 2023
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2023

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340096431

20231340096431 06-02-2023 Bogotá, D.C.;

Señora:

NATALIA GALLO NARANJO

comunicaciones@tomoeda.co tomoedasasesp@gmail.com Circasia – Quindío Asunto: Transporte – Empresas y operadores de servicio público de aseo Respetada señora Natalia, cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. En atención al radicado N. 20223032294592 de diciembre 20 del 2022, mediante el cual formula la siguiente solicitud: CONSULTA: “1. En general, para el sector de Transporte, además del SOAT y la revisión técnicomecánica, ¿Qué otras obligaciones debemos cumplir en este sector? 2. ¿Nuestra empresa, a pesar de ser prestador de servicios públicos domiciliarios, debe ser registrada como empresa de servicio público de transporte? 3. ¿Para nuestros vehículos deben expedirse manifiesto de cargas? 4. ¿Nuestra empresa debe tener el tratamiento de empresa que transporta personas/mercancías?”.

CONSIDERACIONES: En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la oficina asesora jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones

de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio, es decir, no resolvemos casos concretos presentados a la administración. Para dar respuesta a su consulta nos permitimos citar apartes normativos, mediante los cuales se precisa las nociones de servicio público y servicio particular de transporte: El artículo 5 de la Ley 336 de 1996: “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340096431

20231340096431 06-02-2023 Transporte.”, reglamentado por el Decreto 348 de 2015: “Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor especial y se adoptan otras disposiciones.”, dispone: “Artículo 5º. Reglamentado por el Decreto 348 de 2015. El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la

protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo. El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente Estatuto.”. A su vez, el Decreto 1079 de 2015: “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.”, preceptúa en el artículo 2.1.2.1., lo siguiente: “Artículo 2.1.2.1. Definiciones generales. Para la interpretación y aplicación del presente Libro se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) • Transporte público: de conformidad con el artículo 3 de la Ley 105 de 1993, el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas, por medio de vehículos apropiados, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación económica. • Transporte privado: de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 336 de 1996, el transporte privado es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales o jurídicas. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente constituidas y debidamente

habilitadas.” Así mismo, el artículo 2.2.1.7.1. y ss del Decreto Único del Sector Transporte, establece la reglamentación para las empresas que prestan el servicio público de transporte terrestre automotor de carga, así: “Artículo 2.2.1.7.1. Objeto y Principios. El presente Capítulo tiene como objeto reglamentar la habilitación de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor de Carga y la prestación por parte de estas, de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a las cuales solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la ley y los Convenios Internacionales. (…) Artículo 2.2.1.7.3. Servicio público de transporte terrestre automotor de carga. Es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340096431 06-02-2023 lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y

debidamente habilitada en esta modalidad, excepto el servicio de transporte de que trata el Decreto 2044 del 30 de septiembre de 1988. Artículo 2.2.1.7.4. Definiciones. Para la interpretación y aplicación del presente Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: • Manifiesto de carga: es el documento que ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades, por lo tanto, debe ser portado por el conductor del vehículo durante todo el recorrido. Se utilizará para llevar las estadísticas del transporte público de carga por carretera dentro del territorio nacional. (…) • Usuario del servicio de transporte terrestre automotor de carga: es la persona natural o jurídica que celebra contratos de transporte terrestre de carga directamente con el operador o empresa de transporte debidamente constituida y habilitada. • Vehículo de carga: vehículo autopropulsado o no, destinado al transporte de mercancías por carretera. Puede contar con equipos adicionales para la prestación de servicios especializados. (…)”. (SFT) El artículo 2 de la Resolución 20223040045515 de 2022: “Por la cual se actualiza el sistema del Registro Nacional de Despachos de Carga, (RNDC) y se dictan otras disposiciones.”, indica el objeto del sistema del Registro Nacional de Despachos de Carga – RNDC, al tenor indica: “Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones previstas en la presente resolución rigen en todo el territorio nacional y se aplican a los sujetos que se encuentren obligados a reportar información al Ministerio de Transporte, es decir las empresas habilitadas para el servicio público de transporte terrestre automotor de carga, los generadores de carga en el

servicio público de transporte terrestre automotor de carga y los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de servicio público de transporte de carga, así como aquellos que interactúan de manera opcional entre estos: El Instituto Nacional de Vías (Invias), los municipios, la Superintendencia de Transporte, los puertos autorizados (Marítimos y Fluviales) y las Empresas de seguimiento satelital, (GPS), y los conductores, con la autorización correspondiente, lo anterior, sin perjuicio, de que sea exigible su aplicación a otros actores que a futuro deban reportar al sistema del Registro Nacional de Despachos de Carga, (RNDC).”. (SFT) De otra parte, el numeral 14.24 del artículo 14 la Ley 142 de 1994: “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, modificado por la Ley 689 de 2001: “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.”, refiere: “14.24. Modificado por la Ley 689 de 2001, artículo 1º. Servicio público de aseo. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340096431 06-02-2023 Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.”. Aunado a lo anterior, el artículo 2.3.2.2.2.1.13. del Decreto 1077 de 2015: “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”, indica: “Artículo 2.3.2.2.2.1.13. Actividades del servicio público de aseo. Para efectos de este capítulo se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes:

1. Recolección.

2. Transporte.

3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.

4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.

5. Transferencia.

6. Tratamiento.

7. Aprovechamiento.

8. Disposición final.

9. Lavado de áreas públicas.” De las normas citadas se concluye, que el transporte público terrestre automotor posee el carácter de servicio público esencial y resalta la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía de la prestación del servicio y la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones establecidas en la Constitución, la ley y los reglamentos.

El Estatuto de Transporte dispone en uno de sus capítulos, que el servicio será prestado

únicamente por empresas de transporte público o privado, formadas por personas naturales o jurídicas legalmente constituidas y autorizadas para tal fin. En este sentido, el servicio público de transporte presenta las siguientes características:

I. Su objeto consiste en movilizar personas o cosas de un lugar a otro, a cambio a una contraprestación pactada normalmente en dinero.

II. Cumple la función de satisfacer las necesidades de transporte de la comunidad.

III. El carácter de servicio público esencial implica la prevalencia del interés público sobre el interés particular, especialmente en relación con la garantía de su prestación.

IV. Constituye una actividad económica sujeta a un alto grado de intervención del

Estado. 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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V. El servicio público se presta a través de empresas organizadas para ese fin y habilitadas por el Estado.

En antítesis, el transporte privado presenta las siguientes características:

I. La actividad de movilización de personas o cosas la realiza el particular dentro de su ámbito exclusivamente privado.

II. Tiene por objeto la satisfacción de necesidades propias de la actividad del particular, y por tanto, no se ofrece la prestación a la comunidad;

III. Puede realizarse con vehículos propios. Si el particular requiere contratar equipos, debe hacerlo con empresas de transporte público legalmente habilitadas, como se estudia en el siguiente capítulo.

De igual modo, el transporte terrestre automotor de carga, es aquel que es contratado y prestado bajo la responsabilidad de empresas de transporte legalmente constituidas y habilitadas, en vehículos automotores homologados y matriculados para la prestación de ese servicio a cambio de una contraprestación económica. Ahora bien, el servicio público de aseo, es la actividad de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos, servicio en el que también se incluyen actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos. En atención a su 1º 2 interrogante elevado en su escrito de consulta: “1. En general, para el sector de Transporte, además del SOAT y la revisión técnicomecánica. ¿Qué otras obligaciones debemos cumplir en este sector?” y “¿Nuestra empresa, a pesar de ser prestador de servicios públicos domiciliarios, debe ser registrada como empresa de servicio público de transporte?”, se precisa lo siguiente:  Las empresas y operadores de servicios públicos domiciliarios no se constituyen en empresas de transporte, pues su objeto es la prestación de los servicios esenciales regulados por la Ley 142 de 1994.  Si bien, el servicio público de aseo, presupone unas actividades complementarias como recolección, transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final residuos. barrido, limpieza de vías y áreas públicas, entre otros, ese transporte se constituye como un valor agregado por el servicio prestado a los usuarios en cumplimiento de su objeto, por lo tanto, el servicio público de aseo se encuentra

regulado por las disposiciones contenidas en el Decreto 1077 del 2015.  Sin embargo, todos los vehículos que circulen por el territorio nacional deben someterse a las normas que sobre tránsito terrestre se determinen en el Código Nacional de Tránsito, cumpliendo con los requisitos generales y las condiciones mecánicas y técnicas que propendan a la seguridad, la higiene y comodidad dentro de los reglamentos correspondientes sobre peso y dimensiones.  Además del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y la revisión tecnicomencanicas y de emisiones contaminantes, los vehículos independientes de su 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340096431 06-02-2023 destinación conforme a los dispuesto por el artículo 28 de la ley 769 del 2002 modificado por el artículo 8 de la ley 1383 del 2010, deben poseer unas condiciones adicionales, entre ellas, portar los equipos de prevención y seguridad y la licencia de tránsito. “Artículo 28. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 8º. Condiciones tecnomecánicas, de emisiones contaminantes y de operación. Para que un vehículo

pueda transitar por el Territorio Nacional, debe garantizar como mínimo un perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de dirección, del sistema de suspensión, del sistema de señales visuales y audibles permitidas y del sistema de escape de gases; y demostrar un estado adecuado de llantas, del conjunto de vidrios de seguridad y de los espejos y cumplir con las normas de emisiones contaminantes que establezcan las autoridades ambientales. Artículo 30. Equipos de prevención y seguridad. Ningún vehículo podrá transitar por las vías del territorio nacional sin portar el siguiente equipo de carretera como mínimo.

1. Un gato con capacidad para elevar el vehículo.

2. Una cruceta.

3. Dos señales de carretera en forma de triángulo en material reflectivo y provistas de soportes para ser colocadas en forma vertical o lámparas de señal de luz amarilla intermitentes o de destello.

4. Un botiquín de primeros auxilios.

5. Un extintor.

6. Dos tacos para bloquear el vehículo.

7. Caja de herramienta básica que como mínimo deberá contener: Alicate, destornilladores, llave de expansión y llaves fijas.

8. Llanta de repuesto.

9. Linterna.

Artículo 34. Porte. En ningún caso podrá circular un vehículo automotor sin portar la licencia de tránsito correspondiente.”. Con respecto a sus interrogantes 3º y 4º: ¿Para nuestros vehículos deben expedirse manifiesto de cargas?: La norma establece, los sujetos obligados a reportar la información sobre la remesa terrestre de carga y el manifiesto electrónico de carga al sistema del Registro Nacional de Despachos de Carga -RNCD, acorde con lo preceptuado por el manual1 del usuario RNDC

Registro Nacional de Despacho de Carga expedido por el Ministerio de Transporte (Pag 7 y 8).  Empresas habilitadas para el servicio público de transporte automotor de 1 Ministerio de Transporte. Manual del usuario. RNDC Registro Nacional de Despacho de Carga. Versión RNDC WEB-SERVICE v3.1 / 2020. 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340096431 06-02-2023 carga: Es quien legalmente cuenta con el permiso concedido por el Ministerio de Transporte para prestar el Servicio Público de Transporte de Carga. Debe contar con los recursos para realizar el movimiento en forma segura. El recurso principal es el vehículo de servicio público que puede ser de su propiedad o de terceros.  Generador de Carga: Puede ser el Propietario de la carga o el Remitente, o el Destinatario de la carga cuando este último haga parte del contrato de transporte. Es también el contratante del servicio de transporte.  Los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de servicio público de transporte de carga: Es el transportador de hecho al servicio de una empresa de transporte, mediante un contrato de vinculación permanente o temporal del equipo. No hace parte del contrato de transporte, pero sí lo es de la operación necesaria para

su ejecución Ahora bien, frente a los vehículos de servicio particular propiedad de la empresa y operadores de servicios públicos domiciliarios, es menester, que los vehículos se encuentren destinados a la satisfacción de necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas, por lo tanto, no se encuentran obligados a portar manifiesto de carga. Por último, con respecto a su interrogante 4º: remitirse a la respuesta de los interrogantes 1 y 2. Dicho lo anterior, se absuelve de manera abstracta el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Sin ser otro el objeto de la presente nos suscribimos de usted, no sin antes desearle éxitos en sus labores diarias. Atentamente. ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ ROCHA Jefe Oficina Asesora Jurídica Elaboró: Abg. Yulimar De Jesus Maestre Viana - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ Revisó: Andrea Beatriz Rozo Muñoz - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340096431 06-02-2023 8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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