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MINTRANSPORTE - Concepto 20231340104601 de 2023

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20231340104601 de 2023
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2023

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340104601

20231340104601 07-02-2023 Bogotá, D.C.;

Señor:

RAFAEL CARDONA CARDONA

racarca1949@gmail.com Ciudad Asunto: Tránsito – SOAT camperos servicio público. Respetado señor Cardona, reciba un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Oficina Asesora Jurídica (en adelante OAJ) del Ministerio de Transporte, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, se permite dar alcance a su solicitud contenida en el documento radicado N. 20223032319002 de diciembre 26 del 2022, mediante el cual formula la siguiente: CONSULTA “Los camperos de servicio público que prestan servicio de transporte de pasajeros en el sector rural están dentro del grupo de vehículos que recibieron la rebaja del valor del Seguro Obligatorio y cual es el trámite o código que los cobija para poder acceder a este beneficio.”.[SIC] CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la oficina asesora jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica

analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. Conforme lo establecido en el artículo 5 de la Ley 336 de 1996, “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte.”, dispone: “Artículo 5º. Reglamentado por el Decreto 348 de 2015. El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo. 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340104601

20231340104601 07-02-2023 (…)”. Por su parte, el artículo 2.2.1.5.5.2. del Decreto 1079 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.”, define campero, en los siguientes términos: “Artículo 2.2.1.5.5.2. Equipo. El servicio público de transporte terrestre automotor mixto

que se autorice a partir del 29 de octubre de 2007, solo se hará en buses escalera (chivas), camionetas doble cabina y campero. Para tales efectos se entiende por: (…) • Campero: vehículo automotor con tracción en todas sus ruedas, con capacidad hasta de nueve (9) pasajeros o tres cuartos (¾) de tonelada.” (SFT) Así mismo, el artículo 5.2.1.2. de la Resolución 20223040045295 de 2022, “Por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte.”, preceptúa: “Artículo 5.2.1.2. Definiciones. Para la comprensión integral de la presente reglamentación, además de las previstas en el Código Nacional de Tránsito, se incluyen las siguientes definiciones: (…) Campero: Vehículo automotor con tracción en todas sus ruedas, con capacidad hasta de nueve (9) pasajeros o tres cuartos (3/4) de tonelada.” (SFT) Aunado a lo anterior, el anexo 1 del Título IV de la parte II de la circular externa 029 de 2022 emanada de Superintendencia Financiera, “Anexo 1: Tarifa máxima anual en pesos del seguro obligatorio de accidentes de Tránsito SOAT”, establece: “Tabla 2. Camperos o camionetas a. Camperos Comprende los vehículos a motor con transmisión doble (incluida la versión 4x2), sin incluir los camperos de servicio público para el transporte de pasajeros. b. Camionetas

Comprende los vehículos a motor de cuatro o más ruedas dotados con carrocería abierta o cerrada para carga con capacidad máxima de una (1) tonelada.” (SFT) De otra parte, el artículo 1 del Decreto 2497 del 2022, “Por el cual se establecen los rangos diferenciales por riesgo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), se modifica el artículo 2.6.1-.4.2.3 del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, y se reglamenta con carácter transitorio el parágrafo 1° del artículo 42 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 2° de la Ley 2161 de 2021.”, introdujo los rangos diferenciales por riesgo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), para algunas categorías de vehículos, el cual establece: “Artículo 1°. Rango diferencial por riesgo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) para algunas categorías de vehículos. Para efectos de lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los vehículos de las categorías ciclomotor, motos de menos de 100 ce, motos de 100 ce y hasta 200 ce, motocarros tricimotos y cuadriciclos, motocarros 5 pasajeros, autos de negocios, taxis y microbuses urbanos, servicio público urbano, buses y busetas y vehículos de servicio 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:

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20231340104601 07-02-2023 público intermunicipal establecidas en el Anexo I del Título IV de la Parte II de la Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, harán parte de un rango diferencial por riesgo. Lo anterior, para efectos de la determinación de la tarifa del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito por la Superintendencia Financiera de Colombia. (SFT) Para las categorías antes mencionadas, el valor a pagar equivaldrá aproximadamente al cincuenta (50%) por ciento del precio final vigente al catorce (14) de diciembre de 2022. (…)”. A su vez, el artículo 4 del Decreto ibídem, establece un descuento del diez por ciento (10%) sobre el valor de la prima emitida del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, la norma citada refiere: “Artículo 4°. Disminución en el ·valor del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito-SOAT por única vez. De conformidad con el parágrafo 1° del artículo 42 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 2° de la Ley 2161 de 2021, los propietarios de los vehículos que

registren un buen comportamiento vial por no reportar siniestros que afecten la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y que hayan renovado su póliza de manera oportuna, esto es, antes de su vencimiento, tendrán derecho a la disminución en el valor del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito-SOAT por única vez, así: Si en los dos (2) años inmediatamente anteriores al vencimiento de la póliza se registra un buen comportamiento vial se tendrá derecho a un descuento por una única vez, del diez por ciento (10%) sobre el valor de la prima emitida del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). Esta medida será aplicable para aquellos propietarios de vehículos que hayan tenido un buen comportamiento durante los años 2020 y 2021, con lo cual se aplicará el descuento a la prima que aplique durante 2022, y de ninguna manera afectará el valor de la contribución a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), que se calculará sobre el valor de la prima fijado por. la Superintendencia Financiera de Colombia. El descuento por una única vez a que se refiere el presente artículo se otorgará a la combinación entre el vehículo y el tomador del seguro. En ningún caso, el tomador del seguro podrá hacerse acreedor del beneficio más de una vez por el mismo vehículo.”. De las normas parcialmente trascritas, se tiene que los vehículos tipos camperos son aquellos con tracción en todas sus ruedas, con capacidad hasta de nueve (9) pasajeros o tres cuartos (¾) de tonelada. Por otro lado, el Decreto 2497 del 2022 menciona 14 categorías de vehículos a los cuales

aplica el rango diferencial por riesgo del seguro obligatorio preceptuadas en el artículo 1 del Decreto 2497 del 2022, se encuentran establecidos por el anexo I del Título IV de la Parte II de la Circular Externa 029 de 2014, modificada por la circular externa 035 del 2021, en las que se encuentran: a) Motos, motocarros, ciclomotores, tricimotos y cuadriciclos. En la categoría de Ciclomotor, motos de cilindraje inferior a 100 ce, motos de 100 ce y hasta 200 ce, motocarros, tricimotos, cuadriciclos y motocarros con capacidad para cinco (5) pasajeros: comprende los vehículos automotores de dos o tres ruedas con capacidad para el conductor y un acompañante, en esta clase de vehículos se encuentran incluidas 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340104601 07-02-2023 las motocicletas y los mototriciclos, destinados al transporte exclusivo de personas. También comprende los motocarros, entendidos como todo vehículo automotor de chasis

monoestructural, de tres (3) o cuatro (4) ruedas, con estabilidad propia, con componentes mecánicos de motocicleta, para el transporte de personas con capacidad hasta de cinco (5) pasajeros, o de carga con capacidad útil hasta una (1) tonelada, o mixto con capacidad de dos (2) pasajeros y una (1) tonelada. A efectos del rango diferencial se excluyen las motos de más de 200 ce. b) Autos de negocios, taxis y microbuses urbanos. Corresponde a los taxis, camperos, camionetas y mixtos destinados al servicio público urbano para el transporte de pasajeros, con capacidad máxima para cinco (5) pasajeros y los microbuses de servicio público urbano con capacidad máxima para doce (12) pasajeros. En esta categoría se incluyen los automóviles destinados al alquiler, enseñanza automotriz y los carros fúnebres. c) Vehículos de servicio público urbano, buses y busetas. Comprende los vehículos de servicio público urbano, incluidos los vehículos de transporte masivo y microbuses con capacidad superior a doce (12) pasajeros. d) Vehículos de servicio público intermunicipal. Comprende cualquier categoría de vehículo de servicio público autorizado para operar a nivel nacional y los vehículos destinados al transporte escolar. En este sentido y frente a su interrogante único, se precisa lo siguiente:  Atendiendo las categorías de vehículos a los cuales aplica el rango diferencial por riesgo, no se encuentran incluidos los vehículos tipo camperos de servicio público con capacidad de hasta nueve pasajeros, a excepción de los camperos, destinados al

servicio público urbano para el transporte de pasajeros, con capacidad máxima para cinco (5) pasajeros, incluidas en la categoría de la tabla 7 “Autos de negocio, taxis y microbuses urbanos” del anexo I Parte II, Titulo IV, de la circular externa 035 del 30 de diciembre del 2022. En cuanto a las categorías de vehículos no establecidas en el Decreto 2497 de 2022, se aplicarán las tarifas vigentes contenidos en el anexo 1 parte II del título IV de la circular externa 035 del 30 de diciembre del 2021 emanado de la Superintendencia Financiera.  Sin embargo, atendiendo el artículo 4 del Decreto 2497 del 2022 y de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 42 de la ley 769 del 2002 adicionado por el artículo 2 de la Ley 2161 del 2021, los propietarios de los vehículos que registren un buen comportamiento vial tendrán derecho a la disminución en el valor del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) por única vez por un valor del diez por ciento (10%) sobre el valor de la prima emitida del seguro, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) Registrar un buen comportamiento vial: esto es que, durante los dos años inmediatamente anteriores al vencimiento de la póliza, el vehículo automotor no 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340104601 07-02-2023 reporte siniestros viales, es decir, presentar un buen comportamiento durante los años 2020 y 2021, con lo cual se aplicará el descuento a la prima que aplique durante 2022, sin que este valor afecte el valor de la contribución al ADRES. b) Que hayan renovado su póliza de manera oportuna: es decir, que la póliza sea renovada antes del vencimiento del plazo para su vencimiento. Es importante aclarar que, en ningún caso, el tomador del seguro podrá hacerse acreedor del beneficio más de una vez por el mismo vehículo. Por último, vale precisar que esta Cartera Ministerial en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 87 de 2011, tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura en los modos de transporte; sin embargo, no le corresponde determinar las tarifas máximas a anuales en pesos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), aplicadas a cada uno de las categorías de vehículos, dado que dicha competencia recae en la Superintendencia Financiera de Colombia, a la luz del Decreto 663 de 1993, “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración”.

Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Sin ser otro el objeto de la presente nos suscribimos de usted, no sin antes desearle éxitos en sus labores diarias. Atentamente.

ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ ROCHA

Jefe Oficina Asesora Jurídica Ministerio de Transporte Elaboró: Abg. Yulimar De Jesus Maestre Viana - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ Revisó: Abg. Amparo Ramírez Cruz – Grupo Conceptos y Apoyo Legal - OAJ Revisó: Abg. Andrea Beatriz Rozo Muñoz - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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