MINTRANSPORTE - Concepto 20231340111671 de 2023
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20231340111671 de 2023
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2023
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340111671
20231340111671 08-02-2023 Bogotá, D.C.;
Señora:
CLAUDIA MARÍA TRUJILLO FLÓREZ
Calle 127 A # 5 C – 46. Torre 3 apto 501 trujillo.claudia@hotmail.com Asunto: Tránsito – Excepción pico y placa. Respetada señora Trujillo, reciba un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Oficina Asesora de Jurídica (en adelante OAJ) del Ministerio de Transporte, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, se permite dar alcance a su solicitud contenida en el documento radicado N. 20223032021512 de octubre 31 de 2022, mediante el cual formula la siguiente: CONSULTA “El veintidós (22) de marzo de 2005 nació, en Bogotá mi hijo Juan Tomás Jiménez Trujillo, quien desde su periodo de gestación fue diagnosticado con Síndrome de Down. Mi hijo Juan Tomás Jiménez Trujillo se encuentra matriculado en el colegio Calatrava desde el año 2009 y su jornada escolar es de 7:00 de la mañana a 3:30 de la tarde. En consecuencia, debido al estado de discapacidad en el que se encuentra y por además padecer hipotiroidismo y apnea obstructiva del sueño (enfermedades que lo ubican dentro de los pacientes de alto riesgo para contraer enfermedades contagiosas); todos los días yo lo llevo al colegio y lo recojo en mi automóvil particular. Desde el día cuatro (4) de junio de 2020, en respuesta a 1a solicitud de inscripción
elevada el diecinueve de febrero de 2020, me fue informado por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. que mi automotor particular con placas DAA030 se encontraba inscrito en la base de daos de placas exceptuadas de restricción de circulación vehicular, por vigencia de un año. En esta oportunidad se me informó que “la persona en condición de discapacidad debe estar siendo transportada dentro del vehículo, de lo contrario será procedente la imposición de la orden de comparendo e inmovilización del rodante”. Desde el día trece (13) de septiembre de 2021 fue activado por la Secretaría Distrital de movilidad de Bogotá D.C. y por la causal de excepción “vehículos utilizados para el transporte de personas en condición de discapacidad” y tiene como beneficiario a Juan Tomás Jiménez Trujillo; el permiso que recae sobre mi vehículo particular identificado con placas DAA030, para movilizarme en horario de pico y placa. El diecisiete (17) de febrero de 2022 presenté Derecho de Petición ante la Secretaría distrital de movilidad de Bogotá D.C., solicitando me fuera permitido desplazarme en mi vehículo particular de placas DAA030 dentro del horario de pico y placa en aras de recoger a mi hijo Juan Tomás en su colegio. Lo anterior por cuanto, a pesar de contar con el permiso relacionado en el anterior hecho, resulta para mi poco claro su alcance toda vez que cuando regreso del colegio y cuando voy por él, ambos momentos en los cuales mi hijo no se encuentra dentro el vehículo, parece ser que el permiso no me
1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
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20231340111671 08-02-2023 cobija y me encuentro expuesta a que la autoridad competente me imponga la correspondiente sanción. El treinta y uno (31) de marzo de 2022 la Secretaría de Distrital de Movilidad respondió mi derecho de petición informándome al respecto de mi solicitud sobre la exención del pico y placa que “la Entidad no puede extender la cobertura de esta a situaciones particulares”. PETICIÓN Con base en los anteriores hechos y a partir del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de la República de Colombia, haciendo uso de mi derecho de petición, me permito elevar la siguiente consulta: ¿En qué momentos es aplicable exención prevista en el numeral 6 del artículo 15 de la ley 1618 de 2013 respecto del transporte de personas con discapacidad?” CONSIDERANDOS En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la oficina asesora jurídica de este Ministerio:
“8.1. Asesorar y asistir al ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7 Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado.” Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. En este orden de ideas y atendiendo la solicitud de consulta, es precisos señalar que el artículo 15 de la Ley 1618 de 2015, “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad” establece frente al transporte de personas con discapacidad, lo siguiente: “Artículo 15. Derecho al transporte. Las personas con discapacidad tienen derecho al uso efectivo de todos los sistemas de transporte en concordancia con el artículo 9°, numeral 1, literal a) y el artículo 20, de la Ley 1346 de 2009. Para garantizar el ejercicio efectivo de este derecho, el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Aeronáutica Civil y demás entidades relacionadas deben adoptar las siguientes medidas:
1. Asegurar que los sistemas de transporte integrado masivo cumplan, en su totalidad, desde la fase de diseño, con las normas de accesibilidad para las personas con discapacidad.
2. La señalización de los aeropuertos, terminales de transporte aéreo, terrestre, fluvial
y marítimo, medios de transporte masivo y espacios públicos, deberán contar con el uso de símbolos adecuados en el marco del diseño universal. Esta señalización debe 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340111671 08-02-2023 estar acompañada de campañas cívicas de sensibilización y de difusión adecuadas, flexibles y de amplia cobertura.
3. Las autoridades deberán adecuar las vías, aeropuertos y terminales, para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la accesibilidad de las personas con discapacidad, en un término no mayor a ocho (8) años.
4. Los aeropuertos y las terminales de transporte marítimo y terrestre contarán con un servicio de guía y asistencia a personas con discapacidad.
5. Adaptar en los aeropuertos, terminales de transporte y medios de transporte masivo, accesos, señales, mensajes auditivos y visuales para las personas con discapacidad.
6. Los vehículos que transporten una persona con discapacidad de manera habitual, estarán exentos de las restricciones de movilidad que establezcan los departamentos y municipios (pico y placa), para lo cual el Ministerio de Transporte reglamentará dentro de los 6 meses siguientes estas excepciones. (SFT)
7. El Estado, mediante las autoridades competentes, sancionará el incumplimiento de los plazos de adaptación o de accesibilidad al transporte”.
En virtud de lo señalado en el numeral 6 de la precitada ley, están exentos de la medida de pico y placa establecida por la autoridad de tránsito de un ente territorial, los vehículos automotores que transporte una persona con discapacidad de manera habitual. A su turno, la Resolución 20223040045295 de 2022, “Por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte” la cual compilo la Resolución 4575 de 2013, “Por la cual se reglamenta el numeral 6 del artículo 15 de la Ley 1618 del 27 de febrero de 2013” del Ministerio de Transporte, dispone frente a los vehículos que transportan personas con discapacidad lo siguiente: “Artículo 8.4.1. Las restricciones de movilidad expedidas por las autoridades de tránsito deberán contener expresamente la exención de su aplicación para los vehículos que habitualmente transporten o sean conducidos por personas con discapacidad, cuya condición motora, sensorial o mental, limite su movilidad. Artículo 8.4.2. Como requisito previo e indispensable para expedir restricciones de movilidad (pico y placa) las autoridades de tránsito deberán implementar una base de datos local que contenga la información de las personas con discapacidad. Para ser incluido en la base de datos y, por tanto, ser beneficiario de la exención de la medida de pico y placa, se deberá acreditar ante la autoridad de tránsito o en quien se
delegue esta atribución lo siguiente:
1. Copia de la inscripción en el Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad del Ministerio de Salud.
2. Copia de la licencia de tránsito del vehículo.
3. Certificado de revisión técnico-mecánico vigente.
4. SOAT vigente.
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5. El vehículo deberá estar registrado en el Organismo de Tránsito con cobertura en la Jurisdicción del lugar en donde se solicitó la exención de las medidas de restricción vehicular.
Artículo 8.4.3. La exención anterior se aplicará siguiendo las siguientes reglas:
1. Se registrará un vehículo por cada beneficiario.
2. La exención sólo será aplicable cuando el beneficiario haga uso del vehículo.
3. Tendrá una vigencia de 1 año.
4. El vehículo registrado para uso del beneficiario deberá portar tanto en la parte frontal, como en la posterior, la respectiva señal demostrativa de ser destinado para el transporte de discapacitados.
Parágrafo. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas que tengan un listado de
vehículos exentos de la medida de pico y placa, deberán incluir en el mismo los vehículos que habitualmente transporten o sean conducidos por personas con discapacidad. Artículo 8.4.4. La autoridad de tránsito y las secretarías de salud departamental y municipal, deberán establecer canales de comunicación que permitan verificar el registro del beneficiario ante el Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad del Ministerio de Salud. En aquellos municipios conurbados, colindantes o áreas metropolitanas, deberán implementarse estrategias que permitan facilitar el cruce de información y el reconocimiento de sus registros de movilización de personas con discapacidad, de tal forma que el beneficiario obtenga la exención en las jurisdicciones correspondientes. Artículo 8.4.5. El conductor beneficiario de la medida adoptada a través del presente capítulo, deberá cumplir con las restricciones determinadas en su licencia de conducción. Artículo 8.4.6. Todas las autoridades locales de tránsito que pretendan establecer restricciones de movilidad (pico y placa), deberán incluir dentro de sus planes de movilidad, un capítulo especial en donde se determine:
1. La ubicación de las zonas en donde reside la población discapacitada.
2. Parqueaderos o zonas de parqueo especiales.
3. Centros médicos u hospitalarios.
4. Centros comerciales.
5. Centros de educación con programas dirigidos a la población discapacitada o que presten servicios a esta población.
Parágrafo. Si no existe plan de movilidad, se deberá adelantar un estudio que contenga los aspectos anteriormente señalados.”.
De acuerdo con lo señalado en la referida resolución las restricciones de movilidad, verbigracia la medida de pico y placa expedida por las autoridades de tránsito 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340111671
20231340111671 08-02-2023 respectivas deberán contener expresamente la exención de su aplicación para los vehículos que habitualmente transporten o sean conducidos por personas con discapacidad, cuya condición motora, sensorial o mental, limite su movilidad. Así las cosas, y en relación a su interrogante, vale precisar que la excepción a la restricción de movilidad de pico y placa es aplicable a los vehículos automotores que habitualmente transporten o sean conducidos por personas con discapacidad, en esa medida se entendería que si el conductor del vehículo automotor beneficiario de la excepción, se dirige a recoger a la persona en condición de discapacidad en un determinado lugar no podría ser sujeto de sanción por parte de la autoridad de tránsito. Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de
2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Sin ser otro el objeto de la presente nos suscribimos de usted, no sin antes desearle éxitos en sus labores diarias. Atentamente, ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ ROCHA Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Abg. Magda Paola Suarez Alejo - Grupo Conceptos y Apoyo Legal - OAJ Revisó: Abg. Amparo Ramírez Cruz - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ Revisó: Andrea Beatriz Rozo Muñoz - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ y cargo 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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