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MINTRANSPORTE - Concepto 20231340128851 de 2023

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20231340128851 de 2023
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2023

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340128851

20231340128851 13-02-2023 Bogotá, D.C., Señores

PERSONERIA MUNICIPAL URAMITA

personeria@uramita-antioquia.gov.co UramitaAntioquia

Asunto: Transporte – Persona indeterminada.

Respetados señores, reciban un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Oficina Asesora Jurídica (en adelante OAJ) del Ministerio de Transporte, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, se permite dar alcance a su solicitud contenida en el documento radicado N. 20223032093062 de noviembre 11 de 2022, mediante el cual formula la siguiente: CONSULTA “Primero: emitir concepto, sobre si es posible o no realizar traspaso a persona indeterminada, de un vehículo de servicio público de pasajeros, que ya cumplió su vida útil, según la normatividad vigente.

Segundo: informar si es posible realizar cancelación de matrícula de un vehículo de servicio público, del cual se desconoce su paradero, y que fue vendido de manera verbal. De ser afirmativa la respuesta, favor indicar que numeral se aplica en el caso en comento y a la luz de la resolución 12379 de 2012.

Tercero: informar si un vehículo de servicio público de pasajeros modelo 1990, el cual a la fecha tiene 32 años, ya cumplió su vida útil y si sobre este se pude realizar traspaso a persona indeterminada.”.

CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las

siguientes funciones de la oficina asesora jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.8 Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. En este orden de ideas y atendiendo la solicitud de su consulta, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 47 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, respecto de la 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

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20231340128851 13-02-2023 tradición, así: "Artículo 47. TRADICIÓN DEL DOMINIO. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo

de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo.". De otro lado, la Ley 105 de 1993, “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, respecto de la vida útil se establece lo siguiente: “ARTICULO 6o. Inciso 1º modificado por la Ley 276 de 1996, artículo 2º. Reposición del Parque Automotor del Servicio Público de Pasajeros y/o mixto. La vida útil máxima de los vehículos terrestres de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto será de veinte (20) años. Se excluyen de esta reposición el parque automotor de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto (camperos, chivas) de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto del sector rural, siempre y cuando reúnan los requisitos técnicos de seguridad exigidos por las normas y con la certificación establecida por ellas. Las autoridades competentes del orden metropolitano, distrital y municipal, podrán incentivar la reposición de los vehículos, mediante el establecimiento de los niveles de servicio diferentes al corriente, que serán prestados con vehículos provenientes de la reposición. Así mismo podrán suspender transitoriamente el ingreso de vehículos nuevos al servicio público de transporte de pasajeros, de acuerdo con las necesidades

de su localidad, supeditando la entrada de un vehículo nuevo al retiro del servicio público de uno que deba ser transformado o haya cumplido el máximo de su vida útil. Para la fijación de tarifas calcularán los costos del transporte metropolitano y/o urbano incluyendo el rubro de "recuperación de capital", de acuerdo con los parámetros que establezca el Ministerio de Transporte. (…) PARÁGRAFO 4°. Adicionado por la Ley 2198 de 2022, artículo 1º. Los vehículos de las modalidades de transporte público de pasajeros por carretera, colectivo de radio de acción metropolitano, distrital y municipal y mixto matriculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2020 que se encuentren dentro del tiempo de vida útil máxima o del plazo para reponer, contarán con un tiempo de vida útil de cuatro (4) años adicionales al establecido en el presente artículo, contados a partir del cumplimiento de la vida útil o del plazo a reponer, como consecuencia de la pandemia ocasionada por el Coronavirus Covid-19. De igual forma, la presente disposición aplica para los vehículos de las modalidades de transporté público de pasajeros por carretera, colectivo de radio de acción metropolitano, distrital y municipal y mixto matriculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2020, que hayan cumplido su vida útil entre el 12 de marzo de 2020 y la promulgación de la presente ley. Sin perjuicio de que se garanticen las condiciones óptimas de los mismos para su circulación y prestación del servicio, a través de la revisión técnico-mecánica y de

emisiones contaminantes. De no cumplir con dicho requisito, no podrá acogerse a la extensión del plazo para reponer”. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340128851 13-02-2023 Ahora, la Resolución 3289 de agosto 5 de 2019, “Por la cual se establece los requisitos y el procedimiento especial para el registro de propiedad de un vehículo a persona indeterminada”, compilada entre otras, en la Resolución 20223040045295 de agosto 4 de 2022, “Por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte”, en el artículo 5.3.3.1 y siguientes, contempla lo relativo al traspaso de vehículo a persona indeterminada, del cual citaremos apartes en el siguiente sentido: “(…) Procedimiento especial para el registro de propiedad de un vehículo automotor a persona indeterminada y registro a favor del interesado Artículo 5.3.3.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto establecer el procedimiento especial para registrar ante un organismo de tránsito el traspaso de un vehículo a persona indeterminada y regular el procedimiento para que los organismos de tránsito procedan a realizar la suspensión del registro de

aquellos vehículos que se encuentren registrados con la inscripción de persona indeterminada, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la presente sección. (Negrillas fuera del texto). Parágrafo. Se entiende por vehículo todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta al público, incluido remolque o semirremolque, maquinaria rodante autopropulsada agrícola, industrial, de minería y de construcción. (Resolución número 3282 de 2019, artículo 1°) Artículo 5.3.3.2. Requisitos para la inscripción del traspaso de un vehículo a persona indeterminada. El propietario registrado ante el organismo de tránsito donde se encuentra registrado el vehículo será quien solicite el registro o la inscripción del traspaso a persona indeterminada, quien puede actuar directamente o por medio de apoderado, siempre y cuando se encuentre bajo las siguientes circunstancias: a) Que se encuentre a paz y salvo por concepto de multas y obligaciones tributarias que graven el vehículo. b) Que demuestre, cuando menos a través de declaración, que han transcurrido mínimo tres (3) años desde el momento en que dejó de ser poseedor. En el evento que el último propietario registrado en el RUNT haya fallecido, los herederos deberán acreditar en la declaración de que trata el presente literal, el término que el propietario dejó de ser poseedor, el cual, en caso de ser inferior a los tres (3) años requeridos, deberá acumularse con la acreditación por parte de los herederos de que estos no han tenido la posesión del mismo durante el tiempo

restante para completar los tres (3) años. c) Que no cuente con el contrato de compraventa, documento o declaración en el que conste la transferencia del derecho del dominio del vehículo, celebrado con las exigencias de las normas civiles y/o mercantiles. d) Que las circunstancias en que se encuentre, no se ajusten a ninguna de las causales de cancelación de matrícula, previstas en el artículo 40 de la Ley 769 de 2002 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340128851 13-02-2023 Parágrafo 1°. Cuando se trate de traspaso a persona indeterminada solicitada por una entidad de derecho público no se exigirá lo dispuesto en los literales a) y b) del presente artículo. (Resolución número 3282 de 2019, artículo 2°) (…). Artículo 5.3.3.4. Improcedencia del Traspaso a Persona Indeterminada. No procede el traspaso de la propiedad del vehículo a persona indeterminada, cuando:

1. Recaiga sobre el vehículo una medida cautelar u orden judicial o porque el vehículo

estuvo involucrado en accidentes de tránsito.

2. Cuando de manera administrativa: a) Se dé inicio al proceso de Declaratoria de Abandono o este se encuentre en curso o b) Cuando el vehículo se encuentre inmovilizado por infracción a las normas de tránsito.

Parágrafo 1. En los eventos descritos en el numeral 2 del presente artículo, los Organismos de Tránsito deberán inscribir en el RUNT - Registro Nacional Automotor del vehículo, el acto administrativo a través del cual se da apertura al proceso de declaratoria de abandono y/o la orden de comparendo a través de la cual se ordena la inmovilización del vehículo. Así mismo, deberá inscribirse en el RUNT el acto a través del cual el organismo de tránsito competente ordena la entrega del vehículo inmovilizado previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 769 de 2002 y la Resolución 3027 de 2010 del Ministerio de Transporte o la norma que la modifique, adicione o derogue. Parágrafo 2. Cuando el Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), Dirección Nacional de Estupefacientes y/o grupo medios de transporte Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) o la Sociedad de Activos Especiales (SAE) o la entidad que haga sus veces, sea quien solicite el traspaso a persona indeterminada, deberán legalizar los trámites de vehículos aun cuando tengan medidas cautelares; lo anterior, en cumplimiento del artículo 73 de la Ley 1955 de 2019, artículo 93 la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de

2017 y artículo 2 de la Ley 1615 de 2013 modificada por el artículo 55 de la Ley 1849 de 2017 y el artículo 117 de la Ley 1943 de 2018” (Negrillas fuera del texto). Así las cosas, y con el fin de dar respuesta al 1º interrogante de su escrito de consulta, vale precisar que los artículos 5.3.3.2 y 5.3.3.4, por medio del cual se establecen los requisitos para la inscripción del traspaso de un vehículo y la improcedencia del traspaso a persona indeterminada, según sea el caso; no establecen como requisito respecto a un vehículo de servicio público que, para cumplir con cada uno de los requisitos allí solicitados, no haya cumplido la vida útil. Aunado lo anterior, vale precisar que el concepto de vida útil de un vehículo de servicio público de pasajeros según lo establecido en la Ley 105 de 1993 y citado en el presente escrito, es diferente a la propiedad, tradición y al objeto de registrar ante un organismo de tránsito el traspaso de un vehículo a persona indeterminada de conformidad con la normatividad establecida en la Resolución 20223040045295 de 2022, artículos 5.3.3.1. y 5.3.3.2 y siguientes, por lo que se considera viable el realizar el traspaso a persona indeterminada, según su objeto de consulta, toda vez que este trámite aplica en los vehículos que se encuentran registrados en el RUNT como activos o con matrícula vigente. 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:

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20231340128851 13-02-2023 A su vez, el cumplimiento de la vida útil de un vehículo no implica la cancelación de la matrícula del mismo de manera automática, lo que conlleva es que el vehículo no puede transitar, toda vez que se debe reponer de conformidad con lo establecido en la Ley 105 de 1993, citada en el presente escrito. Con fundamento en lo anterior, es preciso señalar que, en el caso de traspaso del vehículo a persona indeterminada, la norma expresamente consagra los requisitos que deben ser cumplidos tanto por el propietario del automotor que se encuentre registrado en el RUNT, como por el poseedor o interesado en que se registre o legalice el traspaso a su nombre, para lo cual se deberá en uno y otro evento, dar cumplimiento a los requisitos allí establecidos y por mencionar uno de ellos para la inscripción del automotor a persona indeterminada, es preciso que no cuente con el contrato de compraventa, documento o declaración en el que conste la transferencia del derecho del dominio del vehículo. Ahora, en relación con el 2º interrogante planteado en su escrito de consulta, es preciso señalar que la Resolución 12379 de 2012, “Por la cual se adoptan los procedimientos y se establecen los requisitos para adelantar los trámites ante los organismos de tránsito”,

compilada, entre otras, en la Resolución 20223040045295 del 4 de agosto 2022, “Por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte”, respecto de la cancelación de la matrícula de un vehículo establece lo siguiente: “Artículo 5.3.5.1. Procedimiento y requisitos. Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para realizar la cancelación de la matrícula de un vehículo ante los organismos de tránsito se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:

1. Presentación de documentos. (…).

2. Validación y verificación de información. (…).

3. Validación del pago por infracciones de tránsito. (…).

4. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. (…) (…) Se exceptúa del pago de la tarifa RUNT, cuando la solicitud de cancelación de una matrícula proviene de una decisión judicial.

5. Cancelación de la matrícula. Confrontada y validada la información, el organismo de tránsito procede a expedir el acto administrativo a través del cual se cancela la matrícula y del que deberá dejar copia en la carpeta del vehículo y a actualizar la información en el Registro Nacional Automotor del RUNT.

6. Si la solicitud de cancelación de matrícula está originada en la decisión voluntaria del propietario de desintegrar su vehículo. (…).

7. Si la solicitud de cancelación de matrícula por destrucción total o pérdida total está originada en un accidente de tránsito. (…).

8. Si la solicitud de cancelación de matrícula por destrucción total o pérdida

total está originada en un caso fortuito o fuerza mayor. (…).

9. Si la solicitud de cancelación de matrícula está originada por pérdida definitiva, hurto o desaparición documentada. (…).

10. Si la solicitud de cancelación de matrícula está originada por la exportación o la reexportación del vehículo. (…).

11. Si la solicitud de cancelación de matrícula está originada por decisión judicial. El organismo de tránsito requiere la presentación del acto que contiene la decisión judicial que ordena la cancelación, procede a registrar dicha orden y actualizar el registro.

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12. Si la solicitud de cancelación de matrícula está originada por vencimiento del término de la importación temporal de un vehículo. (…).

Parágrafo. Cuando el trámite de cancelación de la matrícula de un vehículo se realiza simultáneamente con otro u otros trámites, no se validarán el seguro obligatorio de accidente de tránsito, SOAT ni la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes. Tampoco se validarán dichos requisitos, cuando se realice el trámite

de traspaso a persona indeterminada” (Negrillas fuera del texto). A su turno, la cancelación de la matrícula de un vehículo procede de conformidad con lo establecido en el artículo 5.3.5.1. de la Resolución 20223040045295 de 2022, es decir que, no procede, en un vehículo de servicio público cuando se desconoce su paradero, o que este ha sido vendido de manera verbal. En lo referente al 3º interrogante, es importante traer a colación el concepto Unificado N. 20221341191081 de octubre 13 de 2022 - Ley 2198 de 2022, - “VIDA ÚTIL DE LOS VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR EN LAS MODALIDADES DE COLECTIVO, MIXTO Y PASAJEROS POR CARRETERA”, el cual entre otras precisiones señaló lo siguiente: “(…) 3.1.1. Ley 105 de 1993: “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo 6: “ARTICULO 6o. Inciso 1º modificado por la Ley 276 de 1996, artículo 2º. Reposición del Parque Automotor del Servicio Público de Pasajeros y/o mixto. La vida útil máxima de los vehículos terrestres de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto será de veinte (20) años. Se excluyen de esta reposición el parque automotor de servicio público con colectivo de pasajeros y/o mixto

(camperos, chivas) de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto del sector rural, siempre y cuando reúnan los requisitos técnicos de seguridad exigidos por las normas y con la certificación establecida por ellas. (…)”. 3.1.2. Resolución 5412 de noviembre 5 de 2019: “Por la cual se establecen los plazos y condiciones de los programas para reponer los vehículos de las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y de servicio público de transporte terrestre automotor mixto de radio de acción distinto al municipal, distrital o metropolitano, y se dictan otras disposiciones.”, expedida por el Ministerio de Transporte, que frente al tema señala: “Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer los plazos y condiciones de los programas para reponer los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y de servicio público de transporte terrestre automotor mixto con radio de acción distinto al municipal, distrital o metropolitano. Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente resolución se aplican a todas las empresas habilitadas en la modalidad de servicio público de transporte de pasajeros por carretera y de servicio público de transporte 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340128851 13-02-2023 terrestre automotor mixto con radio de acción distinto al municipal, distrital o metropolitano y a los programas periódicos de reposición que estas están obligadas a ofrecerles a los propietarios de los vehículos. (…) Artículo 8°. Plazo máximo para reponer: Con excepción del parque automotor de servicio público de pasajeros por carretera y mixto (camperos, chivas) del sector rural, los propietarios de los vehículos vinculados a las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y mixto deberán realizar la reposición de sus equipos a más tardar cumplidos 20 años contados desde la fecha de su registro inicial. Parágrafo. Se establece como fecha límite el 31 de diciembre de 2023 para que los vehículos destinados al servicio público de pasajeros por carretera y mixto, que, al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución, hayan cumplido el plazo máximo para efectuar la reposición de conformidad con lo dispuesto en este artículo.”. (SFT). 3.1.3 La Ley 2198 de 2022: “Por el cual se establecen medidas de Reactivación Económica para el Transporte Público Terrestre de Pasajeros y mixto y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1º adicionó un parágrafo 4 al artículo 6° de la Ley 105 de 1993, así: “Parágrafo 4°. Los vehículos de las modalidades de transporte público de

pasajeros por carretera, colectivo de radio de acción metropolitano, distrital y municipal y mixto matriculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2020 que se encuentren dentro del tiempo de vida útil máxima o del plazo para reponer, contarán con un tiempo de vida útil de cuatro (4) años adicionales al establecido en el presente artículo, contados a partir del cumplimiento de la vida útil o del plazo a reponer, como consecuencia de la pandemia ocasionada por el Coronavirus Covid-19. De igual forma, la presente disposición aplica para los vehículos de las modalidades de transporté público de pasajeros por carretera, colectivo de radio de acción metropolitano, distrital y municipal y mixto matriculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2020, que hayan cumplido su vida útil entre el 12 de marzo de 2020 y la promulgación de la presente ley. Sin perjuicio de que se garanticen las condiciones óptimas de los mismos para su circulación y prestación del servicio, a través de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes. De no cumplir con dicho requisito, no podrá acogerse a la extensión del plazo para reponer.”. (…) En razón a las anteriores consideraciones, la OAJ realiza las siguientes precisiones:

  1. El beneficio otorgado en la Ley 2198 de 2022, aplica para los vehículos de las modalidades de servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de radio de acción metropolitano, distrital y municipal y mixto, que cumplan las siguientes condiciones:  Matriculados con anterioridad a diciembre 31 de 2020 y,  que no hayan cumplido con su vida útil, y se encuentren dentro del

plazo para reponer. (SM). Lo anterior significa que, los vehículos destinados a prestar el servicio en las 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340128851 13-02-2023 modalidades ya mencionadas, debieron ser matriculados entre enero 25 de 2002 y diciembre 31 de 2020, esto con el fin de aplicar lo señalado en la norma en comento. ii. Para los vehículos de las modalidades de servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de radio de acción metropolitano, distrital y municipal y mixto, que quieran acceder al beneficio otorgado por el artículo 1 de la Ley 2198 de 2022, deberán estar inmersos en las siguientes condiciones:  Que hayan sido matriculados con anterioridad a diciembre 31 de 2020 y,  hayan cumplido con su vida útil entre marzo 12 de 2020 y enero 25 de 2022. De lo anterior se colige, la existencia de un requisito sine qua non para acceder al beneficio que indica la ley en comento, y este es: que los vehículos debieron ser matriculados a partir de marzo 12 de 2000, y cumplieron su vida útil entre

marzo 12 de 2020 y enero 25 de 2022. (SM). iii.Para los vehículos en la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, el término de vida útil adicional que les otorga el parágrafo 4 del artículo 6 de la Ley 105 de 1993, adicionado por el artículo 1 de la Ley 2198 de 2022 - entiéndase cuatro (4) años, que inician a partir de diciembre 31 de 2023, tal como lo indica a su la Resolución 5412 de 2019 y, siempre y cuando cuenten con veinte (20) años de servicio. iv.En suma, es preciso señalar que para poder acceder a las prerrogativas establecidas en el artículo 1º de la Ley 2198 de 2022, se debe garantizar que los vehículos que se hace referencia en el presente concepto, deberán cumplir y estar en óptimas condiciones de seguridad, entre otras: técnico-mecánicas y de emisiones contaminantes tal como lo obliga la Ley 769 de 2002 y Resolución 315 de 2013, aclarada por la Resolución 378 de 2013 - Mintransporte” (Negrillas fuera del texto). En ese orden de ideas, para establecer si esta normatividad aplica o no al vehículo referenciados, deberá tener en cuenta la modalidad de servicio que presta, de conformidad con lo expuesto en el concepto unificado y citado en el presente escrito, el cual se anexa, cabe reiterar que esta OAJ, no se pronuncia en sus conceptos respecto de casos específicos. Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Sin ser otro el objeto de la presente nos suscribimos de usted, no sin antes desearles éxitos en sus labores diarias. Atentamente, 8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340128851 13-02-2023

ANDRES FELIPE FERNANDEZ ROCHA

Jefe Oficina Asesora de Jurídica Ministerio de Transporte.

Anexo: Concepto Unificado MT No.:20221341191081 de 2022

Elaboró: Abg. Alfonso Sánchez SilvaGrupo Conceptos y Apoyo Legal-OAJ.

Reviso: Abg. Amparo Ramirez Cruz-Grupo Conceptos y Apoyo legalOAJ Reviso: Abg. Andrea Beatriz Rozo MuñozCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal-OAJ

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