MINTRANSPORTE - Concepto 20231340131211 de 2023
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20231340131211 de 2023
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2023
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340131211
20231340131211 13-02-2023 Bogotá, D.C., Señores
INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA
Financiera@ica.gov.co Ciudad Asunto: Transporte –Decreto 1776 de 2016 sobre GSMI Respetados señores, ICA cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte En atención al radicado con N. 20223032116452, mediante el cual formulan la siguiente solicitud: CONSULTA Para pedirles el favor se nos de claridad sobre el decreto 1766 del 10 de nov de 2016 lo cual el ministerio de transporte ordenó a policía Ditra exigir a nivel nacional el manifiesto de carga, para el transporte de ganado en pie con destino a predio y frigorífico ,lo cual en Colombia no hay empresas que despache ganado para dichos destinos, y por consiguiente no tenemos donde adquirir dicho manifiesto, y los transportadores se están viendo con comparendos qué la policía de carreteras les está haciendo, si nos pueden ayudar a nosotros como transportadores de ganado en Colombia no aguantamos más le escribe Juan Carlos Castro Presidente de la asociación de transportadores de los Llanos Ruta 40 de antemano mil gracias” CONSIDERACIONES: En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la oficina asesora jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e
interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.8 Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio, es decir, no resolvemos casos concretos presentados a la administración. En este orden de ideas y atendiendo la solicitud de su consulta, la Resolución 20223040045515 de 2022, modificada por la Resolución No 20223040077365 de 2022, citada en el presente escrito vigente a la fecha, establece en el numeral 3º del artículo 11, 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340131211 13-02-2023 el registro de la contratación directa, sobre el acarreo de productos especiales contenidos en el Decreto 2044 de 1988 o aquella norma que la adicione, modifique o sustituya, en el registro Contratación Directa del Sistema del Registro Nacional de Despachos de Carga
(RNDC).
A su vez, el artículo 19 transitorio de la citada Resolución ibídem establece que los propietarios o tenedores del vehículo al amparo de las disposiciones vigentes del Decreto 2044 de 1988 o aquella norma que la adicione, modifique o sustituya, tendrán plazo de 18 meses a partir de la vigencia de la citada Resolución, para reportar de manera obligatoria la información de la operación de transporte en el registro Contratación Directa, del sistema de Registro Nacional de Despachos de Carga. De otro lado, el Decreto 2044 de 1998: “Por el cual se dictan disposiciones sobre el acarreo de productos especiales, en vehículos de servicio público de transporte de carga”, vale precisar lo siguiente: “Artículo 1° El ganado menor en pie, aves, peces y productos que a continuación se relacionan en forma enunciativa, por sus singulares características de producción y acarreo, podrán movilizarse mediante contratación directa entre el usuario y el propietario del vehículo de servicio público o su representante:
1. ANIMALES: Ganado menor en pie, aves vivas y peces.
2. PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: Huevos, leche cruda o pasteurizada y lácteos en general.
3. EMPAQUES Y RECIPIENTES USADOS: Envases, guacales, tambores vacíos.
4. PRODUCTOS ELABORADOS: Cerveza, gaseosa y panela.
5. PRODUCTOS DEL AGRO: Aquellos cuyo origen se dé en el campo con destino a un centro urbano, excepto el café y productos procesados.
6. MATERIALES DE CONSTRUCCION:
Ladrillo, teja de barro, piedra, grava, arena, tierra, yeso, balasto, mármol y madera.
7. DERIVADOS DEL PETROLEO: Gas propano, kerosene, cocinol, carbones minerales y vegetales envasados y empacados para venta directa al consumidor.”.
A su turno, la Ley 336 de 1996: “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, establece lo siguiente: “Artículo 5º. Reglamentado por el Decreto 348 de 2015. El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones. El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales Ey/o jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente Estatuto.”. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340131211 13-02-2023 Ahora, en lo concerniente al servicio público de transporte terrestre automotor de carga, el Decreto 1079 de 2015: “Por medio de la cual se expide el Decreto Único Reglamentario de Transporte”, establece: “Artículo 2.2.1.7.3. Servicio público de transporte terrestre automotor de carga. Es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, excepto el servicio de transporte de que trata el Decreto 2044 del 30 de septiembre de 1988.”. A su vez, los artículos 2.2.1.7.4. y 2.2.1.7.5.1. ibídem definen el manifiesto de carga, así: “Artículo 2.2.1.7.4. Definiciones. Para la interpretación y aplicación del presente Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: • Manifiesto de carga: es el documento que ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades, por lo tanto, debe ser portado por el conductor del vehículo durante todo el recorrido. Se utilizará para llevar las estadísticas del transporte público de carga por carretera dentro del territorio nacional. (…) Artículo 2.2.1.7.5.1. Manifiesto de carga. La empresa de transporte habilitada, persona
natural o jurídica, expedirá directamente el manifiesto de carga para todo transporte terrestre automotor de carga que se preste como servicio público de radio de acción intermunicipal o nacional.”. En este sentido, el manifiesto de carga es un documento que soporta la operación de los equipos de transporte público terrestre automotor de carga, que ampara el trasporte de mercancías ante diferentes autoridades y solo lo expedirá la empresa de transporte habilitada para todo transporte terrestre automotor de carga que se preste como servicio público de radio de acción intermunicipal o nacional. De otro lado, el artículo 2.2.1.7.5.7 ibídem, establece lo referente propiamente al servicio privado de transporte de carga de la siguiente manera: “Artículo 2.2.1.7.5.7. Titularidad. Cuando se realice el servicio particular o privado de transporte terrestre automotor de carga, el conductor del vehículo deberá exhibir a la autoridad de tránsito y transporte que se lo solicite, la correspondiente factura de compraventa de la mercancía y/o remisión, que demuestre que su titularidad corresponde a quien hace este transporte, o la prueba de que la carga se generó dentro del ámbito de las actividades de este particular y que además se es propietario o poseedor del respectivo vehículo.”. Ahora bien, cabe mencionar que el transporte público terrestre automotor de carga es aquel que es contratado y prestado bajo la responsabilidad de empresas de transporte legalmente constituidas y debidamente habilitadas, en vehículos automotores homologados y matriculados para la prestación del servicio en esta modalidad y vinculados a su parque automotor a cambio de una contraprestación económica; y el
transporte privado es aquel que se lleva a cabo por personas naturales o jurídicas con equipos propios, matriculados para el servicio particular, con el fin de satisfacer 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340131211 13-02-2023 necesidades de movilización de mercancías, bienes o cosas dentro del ámbito privado de sus actividades. De conformidad con lo indicado en el artículo anterior se exceptúa de la contratación y prestación del servicio a través de una empresa de transporte de carga legalmente habilitada, el servicio de transporte relacionado en el artículo 1º del Decreto 2044 de 1998, evento en el cual, los usuarios que tengan la necesidad de movilización de tales servicios, pueden contratar la prestación del mismo directamente con los propietarios del vehículo de servicio público o su representante, para lo cual también están exceptos de portar el manifiesto de carga. Frente al Decreto 1766 de 2016 “Por el cual se modifican unos artículos de los Capítulos 1 y 2 del Título 5 de la Parte 13 del Libro 2 del Decreto Único del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural 1071 de 2015” el cual estableció la Guía de
Transporte Ganadero como el documento que habilita el transporte de ganado bovino y bufalino en el país, En la cual establece que la Guía sanitaria de Movilización interna (GSMI) y la Guía de transporte ganadero cumplen funciones similares y contienen información idéntica, lo cual ha incrementado los tiempos de respuesta del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) como responsable de la expedición de la GSMI y como administrador de Sinigan.
Quedando así: Artículo 1°. Modificación del artículo 2.13.5.1.6 del Decreto 1071 de 2015. El artículo 2.13.5.1.6 del Decreto 1071 de 2015 quedará así: “Artículo 2.13.5.1.6. Guía Sanitaria de Movilización Interna. El documento que autoriza la movilización y transporte de ganado bovino y bufalino se denominará Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI), y será expedida por la autoridad competente.
En la determinación del horario de movilización se tendrá en cuenta, de manera especial, la realización de ferias y exposiciones, para que dichos eventos se puedan adelantar de acuerdo con los horarios establecidos para los mismos, sin perjuicio de la obligación de preservar la seguridad y protección de las personas y semovientes que se movilicen con destino a aquellos. Parágrafo. Para la expedición de la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI) se verificará el cumplimiento de los requisitos del transportador, el medio de transporte, así como las condiciones sanitarias de los bovinos y bufalinos para su movilización”. Artículo 2°. Modificación del artículo 2.13.5.1.7 del Decreto 1071 de 2015. El artículo
2.13.5.1.7 del Decreto 1071 de 2015 quedará así: “Artículo 2.13.5.1.7. Obligatoriedad. Para la comercialización de ganado, todo ganadero está obligado a contar con el respectivo bono de venta, independientemente del medio utilizado para adelantar la transacción, sea este el de la subasta pública, internet o cualquier medio idóneo legalmente permitido”. Artículo 5°. Modificación del artículo 2.13.5.2.4 del Decreto 1071 de 2015. El artículo 2.13.5.2.4 del Decreto 1071 de 2015 quedará así: “Registro Policial. El administrador del Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino (Sinigan), dispondrá de una base de datos para efectos de la verificación y el control de la información, de la cual dará acceso a la Policía Nacional 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340131211 13-02-2023 para su consulta, y estará al alcance de los comandos regionales, departamentales y demás entidades que conforman la Fuerza Pública. El Registro de Control que residirá en la base de datos contendrá la información
contenida en la Guía Sanitaria de Movilización Interna (GSMI). Las organizaciones gremiales ganaderas y las alcaldías deberán suministrar la información que recauden conforme al presente capítulo a la entidad que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural haya designado como administradora del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino (Sinigan), de acuerdo con la Ley 914 de 2004”. Dicho lo anterior se absuelve de manera abstracta el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. ES EL CONCEPTO. Sin ser otro el objeto de la presente nos suscribimos de usted, no sin antes desearles éxitos en sus labores diarias. Atentamente,
ANDRES FELIPE FERNANDEZ ROCHA
Jefe Oficina Asesora de Jurídica Ministerio de Transporte.
Elaboró: Abg. Alfonso Sánchez SilvaGrupo Conceptos y Apoyo Legal-OAJ.
Reviso: Amparo Ramirez Cruz-Grupo Conceptos y Apoyo legalOAJ
Reviso: Andrea Beatriz Rozo MuñozCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal-OAJ
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