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MINTRANSPORTE - Concepto 20231340160871 de 2023

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20231340160871 de 2023
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2023

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340160871

20231340160871 20-02-2023 Bogotá, D.C.; Señor

EDWIN DAVID ALEGRE ANGEL

davidalegreangel@gmail.com Carrera 99No 65-305

Medellín-Antioquia Asunto: TránsitoNormatividad sobre retenes.

Respetado señor Alegre, reciba un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Oficina Asesora Jurídica (en adelante OAJ) del Ministerio de transporte, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, se permite dar alcance a su solicitud contenida en el documento radicado con N. 20233030019042, mediante el cual formulan la siguiente: CONSULTA “PRIMERA: Solicito a su despacho me informe de una manera detallada los fines por medio de los cuales se deben implementar puesto de control de vehículos en todo el territorio nacional. “SEGUNDA: Solicito a su despacho me informe ¿Qué jurisdicción le pertenece a la policía de tránsito para realizar los puestos de control vehicular?

TERCERA: Solicito a su despacho me informe ¿Qué jurisdicción le pertenece a la secretaria de movilidad de cada municipio en donde se realice el control vehicular?

CUARTA: Solicito a su despacho me informe ¿Qué jurisdicción le pertenece a la policía de tránsito para realizar los puestos de control vehicular?

QUINTA: Solicito a su despacho me informe ¿Cuáles son las especificaciones técnicas de los elementos para puesto de control? Para ambos casos, cuando es por parte de la Policía de

tránsito y cuando es por parte de la Secretaría de Movilidad.

SEXTA: Solicito a su despacho me informe ¿Cuáles son los requisitos para montar un puesto de control en las zonas urbanas? Teniendo en cuenta los siguientes elementos: • Cantidad de Efectivos (agentes de tránsito) y si estos deben portar chalecos reflectivos; • Conos; • Paletas de PARE y SIGA; • Vallas de Señalización; • Bastón luminoso; • Reductor de velocidad. Para esta solicitud es importante que su despacho manifieste ¿Cuál es la cantidad, la ubicación y as distancias de los elementos SEPTIMA: Solicito a su despacho me informe ¿Cuáles son los requisitos para montar un puesto de control en vía nacional? Teniendo en cuenta los siguientes elementos: • Cantidad de Efectivos (agentes de tránsito) y si estos deben portar chalecos reflectivos; • Conos; • Paletas de PARE y SIGA; • Vallas de Señalización; • Bastón luminoso; • Reductor de velocidad. Para esta solicitud es importante que su despacho manifieste ¿Cuál es la cantidad, la ubicación y as distancias de los elementos?

1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340160871

20231340160871 20-02-2023

OCTAVA: Solicito a su despacho me informe, para los casos en se estén realizando prueba de alcoholemia ¿Cuál es el protocolo para la realización de la misma, que elementos se deben usar y como se debe manejar la cadena de custodia?

NOVENA: Solicito a su despacho estas peticiones sean resueltas punto por punto y debidamente fundamentada por la que las regule.

CONSIDERANDOS En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la oficina asesora jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.8 Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. En este orden de ideas y atendiendo la solicitud de la consulta, frente a sus interrogantes sobre la normatividad con respecto a la implementación de puestos de control en el territorio nacional, es preciso señalar la definición que trae el artículo 2º de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito Terrestre, sobre retén, a saber: “Retén: Puesto de control instalado técnicamente por una de las autoridades legítimamente

constituidas de la Nación.” En este sentido, las autoridades legítimamente constituidas de que trata el aparte normativo anteriormente citado, están señaladas en el artículo 3º de la Ley 769 de 2002Código Nacional de Tránsito Terrestre, Modificado por el artículo 2º de la Ley 1383 de 2010, la cual establece: «Artículo 3°. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 2º. Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340160871 20-02-2023 Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este

artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean «Artículo 3°. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 2º. Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte. Parágrafo 3°. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.

Parágrafo 4°. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención. Así mismo, el artículo 6° de la Ley 769 de 2002, enuncia los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción de la siguiente manera: “ARTÍCULO 6o. ORGANISMOS DE TRÁNSITO. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340160871 20-02-2023 municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito. PARÁGRAFO 1o. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los

organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código. PARÁGRAFO 2o. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos. PARÁGRAFO 3o. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito.” Aunado a lo anterior, el inciso 1° del artículo 2° de la Ley 1310 de 2009, “Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.”, indica que: “Organismos de Tránsito y Transporte: Son entidades públicas del orden municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción.” En este mismo sentido, el artículo 4 de la Ley ibidem señala los alcances de la jurisdicción de los organismos de tránsito, así: (…) Artículo 4° Modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 57. Jurisdicción. Sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la siguiente manera: La Policía

de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales; las autoridades de tránsito de que trata el artículo 3° de la Ley 769 de 2002, como son los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de tránsito o en aquellos donde hay organismo de tránsito clasificado por el Ministerio de Transporte, pero que no cuenta con Agentes de Tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural no atendido por la Policía de Carreteras de sus municipios. Cada municipio contará como mínimo con inspector de Policía con funciones de tránsito y transporte o con un inspector de Tránsito y transporte y un número de agentes de tránsito y transporte, de acuerdo con su necesidad y capacidad fiscal, que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción (o bajo convenios con otros municipios u organismo de tránsito departamental), los cuales por su rango de autoridad y tener funciones de policía judicial no podrán ser objeto de delegación o contratar con particulares, salvo los que excepcionalmente se contraten para atender proyectos de control en vía específicos o para solventar ciertas situaciones que lo justifiquen.” Siendo así, como se tipifica como infracción al tránsito el conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas, esta conducta tendrá las sanciones 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340160871 20-02-2023 que señala el artículo 152 ibídem modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 de la siguiente manera: “(…) Sanciones y grados de alcoholemia. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento:

1. Grado cero de alcoholemia, entre 20 y 39 mg de etanol/100 ml de sangre total, se

impondrá: (…)

2. Primer grado de embriaguez, entre 40 y 99 mg de etanol/100 ml de sangre total, se

impondrá: (…)

3. Segundo grado de embriaguez, entre 100 y 149 mg de etanol/100 ml de sangre total, se

impondrá: (…)

4. Tercer grado de embriaguez, desde 150 mg de etanol/100 ml de sangre total en

adelante, se impondrá: (…) Parágrafo 1°. Si el conductor reincide en un grado de alcoholemia distinto a aquel en el que fue sorprendido la última vez, se le aplicarán las sanciones del grado en el que sea hallado. Para determinar el orden de reincidencia que corresponda, será considerado el número de ocasiones en que haya sido sancionado con antelación, por conducir bajo el influjo de

alcohol en cualquiera de los grados previstos en este artículo. Parágrafo 2°. En todos los casos enunciados, la autoridad de tránsito o quien haga sus veces, al momento de realizar la orden de comparendo procederá a realizar la retención preventiva de la licencia de conducción que se mantendrá hasta tanto quede en firme el acto administrativo que decide sobre la responsabilidad contravencional. La retención deberá registrarse de manera inmediata en el RUNT. (Nota: Parágrafo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-633 de 2014.). Parágrafo 3°. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles. (Nota: Parágrafo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-633 de 2014. Providencia confirmada en la Sentencia C-959 de 2014.). Parágrafo 4°. En el evento en que la alcoholemia sea igual o superior a 20 mg de etanol/100 ml de sangre, se aplicará las sanciones establecidas sin que sea necesario realizar pruebas adicionales para la determinación de la presencia de otras sustancias psicoactivas. Parágrafo 5°. Para los conductores que incurran en las faltas previstas en el presente

artículo no existirá la reducción de multas de la que trata el artículo 136 de la Ley 769 de

2002. (…)”

5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340160871 20-02-2023 De tal modo, que en el marco legal se estableció que para que haya sanción el resultado de la prueba debe ser superior a 20 mg/100ml y en cuyo caso las sanciones serán impuestas de acuerdo con la norma en cita. Así mismo, respecto a la actuación en caso de embriaguez, el artículo 150 de la Ley 769 de 2002, dispone: “Artículo 150. Examen. Las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas. Las autoridades de tránsito podrán contratar con clínicas u hospitales la práctica de las pruebas de que trata este artículo, para verificar el estado de aptitud de los conductores. Parágrafo. En los centros integrales de atención se tendrá una dependencia para practicar las pruebas anteriormente mencionadas”.

Ahora bien, respecto al formato aplicable para la toma del examen clínico por embriaguez, cabe señalar que el Anexo 5 de la segunda versión de la Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a Través de Aire Espirado –adoptada a través de la Resolución 1844 de 2015 expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-, establece las características del modelo de formato para la entrevista previa que será realizada al examinado antes de realizar la medición a través del alcohosensor, siendo pertinente señalar que el formato implementado por los Organismos de Tránsito para realizar el control clínico por embriaguez deberá contener la información y demás características descritas en el Anexo 5 de la citada Guía y de presentarse irregularidades en la realización de dicho procedimiento, serán aplicados los correctivos o sanciones a que haya lugar, por la autoridad competente de la jurisdicción dentro de las actividades a su cargo y/o por las Entidades de Control, atendiendo el ordenamiento legal vigente. A su vez, cabe referirse a la prueba en blanco contenida en la segunda versión de la Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a Través de Aire Espirado -adoptada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Por último, se señala que la Ley 1696 de 2013 estableció disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas. Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de

2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Sin ser otro el objeto de la presente nos suscribimos de usted, no sin antes desearle éxitos en sus labores diarias. Atentamente, 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340160871 20-02-2023 ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ ROCHA Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Abg. Alfonso Sánchez Silva - Grupo Conceptos y Apoyo Legal - OAJ Revisó: Abg. Amparo Ramirez Cruz - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ Revisó: Abg. Andrea Beatriz Rozo Muñoz - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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