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MINTRANSPORTE - Concepto 20231340183881 de 2023

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20231340183881 de 2023
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2023

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340183881

20231340183881 24-02-2023 Bogotá, D.C.;

Señora:

MARÍA PAULA LUNA

mariapluna71@gmail.com Ciudad Asunto: TránsitoIncumplimiento acuerdo de pago Respetada señora María Paula, cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Oficina Asesora Jurídica (en adelante OAJ) del Ministerio de Transporte, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, se permite dar alcance a su solicitud contenida en el documento radicado N. 20233030103012 de enero 23 del 2023, mediante el cual formula la siguiente: CONSULTA “¿Respetuosamente solicito a ustedes información acerca del tiempo de prescripción de un acuerdo de pago por concepto de infracciones de tránsito, sobre el mismo no se declaró el incumplimiento por lo que no hay proceso de cobro coactivo alguno, a que tiempo dicho acuerdo prescribe?”. CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la OAJ de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica

analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. Con el fin de dar respuesta a los interrogantes elevados en su escrito de consulta, nos permitimos citar apartes normativos a fin de dilucidar algunos aspectos en el caso que nos ocupa: El artículo 2 de la Ley 1066 del 2022, “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, preceptúa: “Artículo 2. Obligaciones de las entidades públicas que tengan cartera a su favor. Cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

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20231340183881 24-02-2023 de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán:

1. Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir

las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago”. (SFT) Por su parte el artículo 5 Ibídem, refiere: “Artículo 5°. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”. Aunado a lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público actualizó el Manual de Cobro Administrativo Coactivo para Entidades Territoriales1, indicando que el Reglamento Interno de Cartera, se constituye como un elemento de la función de cobro, donde se plasman las políticas de cobro de la entidad y los procedimientos que se deben surtir por los funcionarios y por los deudores para el pago de esas obligaciones, en la cual, todas las acciones que realice la Administración en materia de cobro coactivo deben responder a las disposiciones que se encuentran establecidas en dichos reglamentos internos: “Con motivo de la expedición de la Ley 1066 de 2006 y su Decreto Reglamentario 4473 del mismo año, el procedimiento de cobro administrativo coactivo que adelanten las entidades territoriales debe enmarcarse dentro de un Reglamento Interno de Cartera que cada entidad está en la obligación de adoptar. De esta manera, todas las acciones

que realice la administración tributaria en materia de cobro coactivo deben responder a las disposiciones que se consignen en tal reglamento interno y llevarse a cabo según el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional”. De este modo, todas las entidades Públicas que tengan a su cargo el ejercicio de actividades o funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado Colombiano y que tengan entre sus funciones la obligación recaudar caudales públicos, deberán adoptar el Reglamento Interno de recaudo de Cartera, en el cual deberán incluir las reglas relativas a la celebración de acuerdos de pago u otorgamiento de facilidades de pago. A su vez, el Consejo de Estado mediante Sentencia del 10 de abril del 2014, expediente 08001233100020110003801 (19613), abordo el evento Frente a los cuales se configura la interrupción del término de prescripción y el otorgamiento de facilidades de pago y su reanudación en caso de incumplimiento, concluyendo que: “(…) el incumplimiento se entiende consolidado a partir del vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación (…)”. 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Manual de Cobro Coactivo para Entidades Territoriales. Dirección General de Apoyo Fiscal. Bogotá D.C. 2007. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340183881 24-02-2023 La Sentencia referida analizó el artículo 814-3 del Decreto 624 de 1989 Estatuto Tributario Nacional, “Por el cual se expide el estatuto tributario de los impuestos administrados por la dirección general de impuesto nacionales”, adicionado por el artículo 94 de Ley 6 de 1992: “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones”, frente al incumplimiento de las facilidades de pago otorgadas por la Administración, estableciendo que si bien es cierto, es potestativo expedir o no un acto administrativo para declarar sin vigencia el plazo concedido de la facilidad de pago o acuerdo de pago por parte de la administración, también los es que la facultad de ésta para hacer efectivo el pago del saldo insoluto de las obligaciones tributarias está limitada en el tiempo y no puede ir en contra del objeto mismo de la prescripción, que no es otro que castigar la inactividad de la Administración por el transcurso del tiempo, al tenor indica: “Artículo 814-3 adicionado por el articulo 94 la Ley 6 de 1992. Incumplimiento de las facilidades: Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el Administrador de Impuestos o el Subdirector

de Cobranzas, según el caso, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos si fuere del caso.” Bajo esta línea, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Sentencia radicado 110013337044, sostuvo: “… en atención a lo dispuesto por el artículo 814-3, la Administración estaba en el deber de advertir a tiempo el incumplimiento del acreedor, respecto a las cuotas de la facilidad de pago suscritas por las partes, y que no fueron canceladas, para así proceder a dejar sin efecto la facilidad de pago, ya que así, podría al día siguiente de tal decisión, entrar a desarrollar el cobro de las obligaciones fiscal a cargo del contribuyente. En caso de no hacerse lo anterior, se entiende que la facilidad de pago suscrita por las partes, finiquita cuando finaliza el tiempo otorgado para cancelar la obligación dentro de la facilidad de pago, con lo cual a partir del día siguiente de cumplido tal plazo, se reanuda el termino de prescripción (…)” De conformidad con las disposiciones normativas citadas y la jurisprudencia parcialmente transcrita y en lo que respecta al interrogante único elevado en el escrito de consulta, nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos:  El acuerdo de pago o la facilidad de pago suscrito por las partes, termina cuando se finaliza el plazo acordado para cancelar la obligación, por lo que al día siguiente del

vencimiento del plazo concedido se reanudará el término prescriptivo.  De otra parte, el Ministerio de Transporte mediante Concepto Radicado N. 20211341015371 del 29 de septiembre de 2021, dirimió algunos interrogantes frente al incumplimiento de las facilidades de pago, en el cual en uno de sus apartes sostiene: “Frente a los acuerdos de pago, es pertinente resaltar la facultad que ostentan los Organismos de Tránsito para efectuar el cobro coactivo por motivo de imposición de multas e infracciones -dentro de los preceptos constitucionales del debido proceso y del derecho a 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340183881 24-02-2023 la defensa-, subrayando sobre el caso examinado, que la suscripción de acuerdos de pago entre el infractor a las normas de tránsito y de otro lado el Organismo de Tránsito a través de su representante legal y/o apoderado, interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro, conforme lo establece el artículo 818 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992), aparte de las demás causales de prescripción

contempladas en el citado artículo del Estatuto Tributario. En complemento, se resalta que de presentarse incumplimiento frente al acuerdo de pago suscrito en la etapa del cobro coactivo, deberá proferirse el acto administrativo que declare dicho incumplimiento y se continuará con el proceso de cobro del saldo adeudado a la administración, aplicando el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera establecido por la máxima autoridad o representante legal de cada entidad, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago -con sujeción a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2º de la Ley 1066 de 2006” (SFT).  En armonía con las disposiciones contenidas en el artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional, la celebración de acuerdos de pago interrumpe el término de prescripción, de este modo en el evento que se incumpla la facilidad de pago otorgada, deberá proferirse acto administrativo motivado dejando sin efectos el plazo concedido, continuando con el proceso de cobro coactivo por el saldo insoluto de la obligación, observando la disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera adoptado por la entidad.  Finalmente, respecto del término de la prescripción la OAJ se pronunció mediante radicado MT No.:20191340341551 del 17 de julio de 2019, para lo cual se cita el siguiente aparte: “(…)Teniendo en cuenta que una de las formas de interrumpir la prescripción de acuerdo con el artículo 818 del Estatuto Tributario es el otorgamiento de las facilidades de pago, siempre

que se dé cumplimiento a lo acordado y se realice el pago de las cuotas pactadas, se mantendrá suspendido el proceso de cobro coactivo, de lo contrario la autoridad competente expedirá el acto administrativo que deja sin efectos el acuerdo de pago suscrito, iniciará de nuevo el conteo del término de prescripción, es decir, tres (3) años y procederá con la acción de cobro a que haya lugar”. Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento, ni tienen efectos vinculantes. Sin ser otro el objeto de la presente nos suscribimos de usted, no sin antes desearle éxitos en sus labores diarias. Atentamente.

ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ ROCHA

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20231340183881

24-02-2023 Jefe Oficina Asesora Jurídica Ministerio de Transporte

Anexo: Oficio MT No.:20191340341551 de 2019.

Elaboró: Abg. Yulimar De Jesus Maestre Viana - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ Revisó: Abg. Amparo Ramírez Cruz - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ Revisó: Abg. Andrea Beatriz Rozo Muñoz - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ

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