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MINTRANSPORTE - Concepto 20231340189351 de 2023

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20231340189351 de 2023
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2023

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340189351

20231340189351 27-02-2023 Bogotá, D.C.; Señor

EDERSON SÁNCHEZ FLÓREZ

Edersaflo31@hotmail.com Avenida Quinta No 15-21 Ospina Pérez Bogotá.

Asunto: Tránsito – Prescripción en materia de tránsito.

Respetado señor Sánchez, reciba un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Oficina Asesora Jurídica (en adelante OAJ) del Ministerio de Transporte, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, se permite dar alcance a su solicitud contenida en el documento radicado No. 20233030015242 de enero 05 de 2023, mediante el cual formula la siguiente: CONSULTA “1) Cual es el término establecido para la prescripción de la respectiva sanción de tránsito, desde el momento que se impone el comparendo. 2) Si bien en el concepto se lee que la prescripción se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago; existen organismos de tránsito que mantienen diferentes tiempos para la respectiva prescripción, esto teniendo en cuenta que el estatuto tributario nos habla de cinco (5) años y la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre nos indica de tres (3) años. En razón a lo anterior me orienten con respecto al tiempo que se debe estipular para solicitar la respectiva prescripción. 3) La acción de prescripción se aplica a todo tipo de sanción o se exceptúan las sanciones

por alcoholemia. 4) De existir excepciones de alcoholemia, ¿está al cuanto tiempo prescriben y con base a cuál norma? 5) Por la emergencia sanitaria COVID 19 se ampliaron los términos de la prescripción; ejemplo una sanción impuesta en diciembre de 2019 continuaría con los mismos términos de prescripción (diciembre de 2022). 6) Si bien lo manifestado en el concepto las autoridades de tránsito son entes autónomos e independientes perteneciendo a la jurisdicción de las Alcaldías y Gobernaciones surge el siguiente interrogante: a) Quien controla y vigila que las autoridades de tránsito apliquen la normativa en materia de prescripción, o esta se puede establecer a voluntad de la jurisdicción (ejemplo 3 años para prescripción o 5 años o más). 7) El Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, solicito me responda si a la fecha el ministerio ha adoptado algún tipo de política con respecto a la prescripción de sanciones de tránsito.”. CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340189351

20231340189351 27-02-2023 “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. Ahora, la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012, así: “Artículo 159. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 206. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán

en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos. Parágrafo 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito. Parágrafo 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional.”. SFT De otro lado, la Ley 1066 de 2006, “Por la cual se dictan normas para la normalización de

la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, adicionado por el artículo 370 de la Ley 1819 de 2016 y el Decreto Legislativo 538 de 2020, en cuanto a la gestión del recaudo de cartera pública, establece lo siguiente: “Artículo 2°. Obligaciones de las entidades públicas que tengan cartera a su favor. Cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán: 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340189351 27-02-2023

1. Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago. (…). (…) Artículo 5°. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio

de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”. Ahora bien, el artículo 817 del Decreto 624 de 1989, “Por el cual se expide el estatuto tributario de los impuestos administrados por la dirección general de impuesto nacionales.” modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 del 2014, “Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones.”, preceptúa que el término de las obligaciones fiscales prescribe en cinco (5) años: “Artículo 817. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los

servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte.”. No obstante, dicho termino referido en el artículo citado no es aplicable a las infracciones a las normas de tránsito, dado que la naturaleza de las sanciones por infracciones de tránsito no corresponde a obligaciones de naturaleza tributaria, en este sentido, el término prescriptivo se encuentra expresamente en el artículo 159 de la Ley 769 del 2002 modificado por el artículo 206 del Decreto 019 del 2012, citado en el presente escrito. De manera complementaria, el artículo 818 del Estatuto Tributario, referente a la interrupción y suspensión del término de la prescripción de acción de cobro, establece lo siguiente: “Artículo 818. Modificado por la Ley 6 de 1992, artículo 81. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340189351 27-02-2023 interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades

para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: -La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria. -La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. -El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.”. De conformidad con el artículo mencionado el término de la acción de cobro se interrumpe por: - Notificación del mandamiento de pago. - Por el otorgamiento de facilidades para el pago. - Por la admisión de la solicitud de concordato. - Por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administración. Aunado a lo anterior, es importante indicar que, en tema de la prescripción en la etapa de cobro coactivo, el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga radicado 20150025 del 7 de septiembre de 2015, señaló lo siguiente: “No obstante, el Código Nacional de Tránsito no establece un término para que los organismos de tránsito realicen el cobro coactivo, razón por la cual, se hace necesario

remitirse al Estatuto Tributario, el cual, en su artículo 818…” Teniendo en cuenta lo anterior, el término de prescripción para la acción de cobro, una vez interrumpida con la notificación del mandamiento de pago, comienza a correr nuevamente por el término de tres (3) años, criterio concordante con el expuesto por el Ministerio Público”. Al respecto, el Consejo de Estado mediante Sentencia 2003-02044-01 de 20061, abordó el término de la prescripción de la acción de cobro de los procesos coactivos por infracción de tránsito, en los siguientes términos: “En los procesos de jurisdicción coactiva en los que se persiga la ejecución de multas impuestas por violación a las normas de tránsito existe norma especial que regula la prescripción de la acción y es la contenida en el artículo 159 de la Ley 769 del 2002. Dicha norma prevé que la acción ejecutiva a través de la cual se pretende el cumplimiento de las sanciones impuestas por violación a las normas de tránsito, prescribirá en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la notificación de la demanda. (…) en relación con este último, se precisa como en los procesos de jurisdicción coactiva no se procede mediante demanda, debe entenderse, entonces, que el termino de prescripción se interrumpe con el mandamiento de pago.”. 1 Consejo de Estado. Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia No. 11001-00-00-000-2003-02044-01 del 29 de septiembre del 2006.

4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340189351 27-02-2023 En el mismo sentido, frente al tiempo de prescripción en la etapa de cobro coactivo por infracción a las normas de tránsito, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia No.11001-03-15-000-2015-0352000(AC)2, establece: “Ahora bien, el Estatuto Tributario en su Art. 818 establece lo siguiente (…) El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago (…) En consecuencia, para la Sala es evidente que el término de prescripción de tres (3) años comienza a correr de nuevo a partir del día siguiente a la notificación del mandamiento de pago (…)”. De conformidad con lo anteriormente expuesto y con el fin de dar respuesta a sus interrogantes 1º y 2º de su consulta, las sanciones impuestas por infracción a las

normas de tránsito prescriben en el término de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho. Aunado a lo anterior, la prescripción que deberá ser declarada de oficio o a solicitud de parte y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. Por lo tanto, interrumpida la misma, el término de tres (3) años empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago y el procedimiento aplicable para su recaudo es el establecido en el Estatuto Tributario. En cuanto a los interrogantes 3º y 4º de su consulta, la prescripción establecida en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito Terrestre aplica a todas las infracciones del tránsito, es norma especial sobre la materia. Así las cosas, respecto del interrogante 5º de su consulta, vale precisar que en virtud del artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020, la autoridad de tránsito determinaría si por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia sanitaria considera viable suspender términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales a su cargo y de ser así, lo haría mediante acto administrativo, en el cual debió señalar las condiciones de dicha suspensión. Así las cosas, vale aclarar que para el caso que nos ocupa será el organismo de tránsito quien debió determinar la viabilidad de la suspensión de los términos en su entidad, así como el tiempo de duración, en ese sentido se recomienda consulte directamente con el Organismo de Tránsito competente para determinar si se suspendieron los términos del proceso contravencional por infracción a las normas de

tránsito. A su turno, referente al interrogante 6º de su escrito de consulta, este despacho precisa que la superintendencia de transporte es la entidad encargada de vigilar y controlar los organismos de tránsito y demás entes de apoyo, conforme lo dispone el parágrafo 3° del artículo 3 de la norma en cuestión (código nacional de tránsito) y las 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia No.11001-03-15-000-2015-0352000(AC) del 10 de marzo de 2016. 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340189351 27-02-2023 funciones delegadas mediante Decreto 2409 de 2018, respectivamente. Por lo tanto, cualquier irregularidad en el ejercicio de sus funciones debe ser puesta en conocimiento de dicho ente de control. De otro lado, de persistir la inobservancia de la prescripción en materia de tránsito, por parte de la autoridad de tránsito, usted podrá acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para lo de su competencia.

Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Sin ser otro el objeto de la presente nos suscribimos de usted, no sin antes desearle éxitos en sus labores diarias. Atentamente.

ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ ROCHA

Jefe de Oficina Asesora de Jurídica. Ministerio de Transporte .

Elaboró: Abg Pas Der. Jose David Rincon Camacho - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ Revisó: Abg, Andrea Beatriz Rozo Muñoz - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ

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