MINTRANSPORTE - Concepto 20231340199591 de 2023
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20231340199591 de 2023
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2023
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340199591
20231340199591 28-02-2023 Bogotá, D.C.;
Señor:
CARLOS MARIO AGUDELO CARDONA
conductorelegidomonteria@hotmail.com Carrera 46 # 27 - 55, barrio Caribe, Ciudad de Montería. Montería - Córdoba
Asunto: Transporte – Grúas.
Respetado señor Agudelo, cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Oficina Asesora Jurídica (en adelante OAJ) del Ministerio de Transporte, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, se permite dar alcance a su solicitud contenida en el documento radicado N. 20223032074232 de noviembre 9 de 2022, mediante el cual formula la siguiente: CONSULTA “Solicito que se mi informe, si un vehículo clase grúa que presta sus servicios a una aseguradora, para realizar rescate de vehículos (averiado o colisionados) en carretera, necesita o no un manifiesto de Carga.
2. Se me informe el componente normativo que regula los vehículos clase grúas.
3. Si existe un vacío normativo, es prudente que los agentes operativos de tránsito y transporte, realicen Ordenes de Comparendos o Informes al Transporte”.
CONSIDERANDOS En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la OAJ de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al ministro y demás dependencias del Ministerio en la
aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7 Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados por la administración. 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340199591 28-02-2023 En este orden de ideas y atendiendo la solicitud de consulta, es precisos señalar que la Ley 769 de 2002, “Por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito…” en relación al remolque de vehículos señala: “Artículo 72. Remolque de vehículos. Solamente se podrán remolcar vehículos por medio de una grúa destinada a tal fin. En caso de una urgencia, un vehículo varado en vía urbana podrá ser remolcado por otro vehículo, sólo para que despeje la vía. En vías rurales, un vehículo diferente de grúa podrá remolcar a otro tomando las máximas precauciones y teniendo en cuenta las siguientes reglas:
Cuando el vehículo es halado por medio de cable, la distancia entre los dos (2) vehículos debe estar entre tres (3) y cuatro (4) metros. Los vehículos de más de cinco (5) toneladas no podrán ser remolcados sino mediante una barra o un dispositivo especial. No se hará remolque en horas de la noche, excepto con grúas. El vehículo remolcado deberá portar una señal de alerta reflectiva en la parte posterior o las luces intermitentes encendidas. No se podrá remolcar más de un vehículo a la vez.”. Así las cosas, respecto de la utilización de vehículos tipo grúa por parte de las autoridades de tránsito para el transporte de vehículos inmovilizados y/o por motivo de otras situaciones en las vías del territorio nacional, se presentan apartes del artículo 127 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, a saber: “Artículo 127. Del retiro de vehículos mal estacionados. La autoridad de tránsito, podrá bloquear o retirar con grúa o cualquier otro medio idóneo los vehículos que se encuentren estacionados irregularmente en zonas prohibidas, o bloqueando alguna vía pública o abandonados en áreas destinadas al espacio público, sin la presencia del conductor o responsable del vehículo; si este último se encuentra en el sitio, únicamente habrá lugar a la imposición del comparendo y a la orden de movilizar el vehículo. En el evento en que haya lugar al retiro del vehículo, éste será conducido a un parqueadero autorizado (…) Parágrafo 2°. Los municipios contratarán con terceros los programas de operación de grúas y parqueaderos. Estos deberán constituir pólizas de cumplimiento y
responsabilidad para todos los efectos contractuales (…)”. Ahora, respecto a este interrogante, vale precisar en qué consiste el transporte público y privado, citando la Ley la Ley 336 de 1996,“Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte”, donde se establecen las características del servicio de transporte público y el servicio de transporte privado, en los siguientes términos: “Artículo 5º-El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo. El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340199591 28-02-2023 las personas naturales y/o, jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá
realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente estatuto. (Negrilla fuera de texto) (…) Artículo 9º-El servicio público de transporte dentro del país tiene un alcance nacional y se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente. (…) Artículo 22. Modificado por el Decreto 266 de 2000, artículo 142 (este declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1316 de 2000, providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001) (…) Texto Inicial: Toda empresa operadora del servicio público de transporte contará con la capacidad transportadora autorizada para atender la prestación de los servicios otorgados. De conformidad con cada Modo de transporte, el reglamento determinará la forma de vinculación de los equipos a las empresas, señalando el porcentaje de su propiedad y las formas alternas de cumplir y acreditar el mismo. Artículo 23. Modificado por el Decreto 266 de 2000, artículo 143 (este declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1316 de 2000, providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001) (…) Texto Inicial: Las
empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte sólo podrán hacerlo con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, sus entidades adscritas, vinculadas o con relación de coordinación y que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura de cada Modo de transporte”. De acuerdo con la norma en cita, el servicio público de transporte es esencial y se encuentra regulado e intervenido por el estado, siendo este prestado por empresas debidamente habilitadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 23 de la Ley 336 de 1996, como quiera que este servicio implica la prelación del interés general sobre el particular especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio conforme a las reglas de cada modalidad. A su turno el servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer las necesidades de movilización de personas o cosas dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas bien sea naturales o jurídicas, de principio la Ley exige la utilización de vehículos propios para que se pueda dar este servicio. Al respecto, la honorable Corte Constitucional hace un examen de constitucionalidad de la norma y como resultado se pronuncia en la Sentencia C-033 de 2014. Para mayor claridad le citamos lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-033/14, así: “(…) SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Características 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340199591 28-02-2023 El servicio público de transporte presenta las siguientes características: i) Su objeto consiste en movilizar personas o cosas de un lugar a otro, a cambio a una contraprestación pactada normalmente en dinero. ii) Cumple la función de satisfacer las necesidades de transporte de la comunidad, mediante el ofrecimiento público en el contexto de la libre competencia; iii) El carácter de servicio público esencial implica la prevalencia del interés público sobre el interés particular, especialmente en relación con la garantía de su prestación - la cual debe ser óptima, eficiente, continua e ininterrumpida -, y la seguridad de los usuarios - que constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte ( ley 336/96, art. 2°). iv) Constituye una actividad económica sujeta a un alto grado de intervención del Estado; v) El servicio público se presta a través de empresas organizadas para ese fin y habilitadas por el Estado. vi) Todas las empresas operadoras deben contar con una capacidad transportadora específica, autorizada para la prestación del servicio, ya sea con vehículos propios o de terceros, para lo cual la ley defiere al reglamento la determinación de la forma de vinculación de los equipos a las empresas ( ley 336/96, art. 22); vii) Su prestación sólo puede hacerse con equipos matriculados o registrados para dicho servicio; viii) Implica necesariamente la celebración de un contrato de transporte entre la empresa y el usuario. ix) Cuando los equipos de transporte no son de propiedad de la empresa, deben incorporarse a su parque automotor, a través de
una forma contractual válida. (…) SERVICIO PUBLICO Y PRIVADO DE TRANSPORTE-Elemento definitorio de la diferencia entre uno y otro tipo El elemento definitorio de la diferencia entre uno y otro tipo de transporte es que, en el público, una persona presta el servicio a otra, a cambio de una remuneración, al paso que en el privado, la persona se transporta, o transporta objetos, en vehículos de su propiedad o que ha contratado con terceros. SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE-Características El servicio privado de transporte presenta las siguientes características: i) La actividad de movilización de personas o cosas la realiza el particular dentro de su ámbito exclusivamente privado; ii) Tiene por objeto la satisfacción de necesidades propias de la actividad del particular, y por tanto, no se ofrece la prestación a la comunidad; iii) Puede realizarse con vehículos propios. Si el particular requiere contratar equipos, debe hacerlo con empresas de transporte público legalmente habilitadas, como se estudia en el siguiente capítulo. iv) No implica, en principio, la celebración de contratos de transporte, salvo cuando se utilizan vehículos que no son de propiedad del particular; v) Es una actividad sujeta a la inspección, vigilancia y control administrativo con el fin de garantizar que la movilización cumpla con las normas de seguridad, las reglas técnicas de los equipos y la protección de la ciudadanía”. (Negrilla y subraya fuera de texto). Si las grúas hacen parte del parque automotor de propiedad de las entidades públicas de orden municipal y/o departamental o están adscritas a la Dirección de Transporte y Tránsito de la Policía Nacional, dichos vehículos tendrán placas particulares y pertenecerán al servicio oficial -teniendo en cuenta su destinación-.
Situación diferente podría presentarse, si las autoridades de tránsito suscriben contratos de transporte con empresas prestadoras del Servicio Público de Transporte de Carga, para suplir la necesidad del servicio de en su jurisdicción y en tal evento, los vehículos 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340199591 28-02-2023 destinados para dichas actividades tendrían que pertenecer al servicio público. En línea con lo anterior, los vehículos de servicio público de transporte de carga deben encontrarse vinculados en una empresa de transporte habilitada para esta modalidad de transporte de conformidad con lo señalado en los artículos 2.2.1.7.1. y ss del Decreto 1079 del 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”. Así las cosas, conforme la normatividad relacionada anteriormente, las grúas registradas como vehículo de servicio público de carga deben cumplir con la normatividad vigente que rige para esta modalidad de transporte y en ese sentido, el artículo 2.2.1.7.3. del Decreto 1079 de 2015 señala que: “Servicio público de transporte terrestre automotor de carga. Es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de
movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, excepto el servicio de transporte de que trata el Decreto 2044 del 30 de septiembre de 1988.” (Subrayado fuera de texto) Por su parte, las de servicio privado podrán operar para satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de su propietario. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que el manifiesto de carga se encuentra definido en el artículo 2.2.1.7.4. como: “el documento que ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades, por lo tanto, debe ser portado por el conductor del vehículo durante todo el recorrido. Se utilizará para llevar las estadísticas del transporte público de carga por carretera dentro del territorio nacional”. Además, el artículo 2.2.1.7.5.1. del Decreto 1079 de 2015 establece, que: “La empresa de transporte habilitada, persona natural o jurídica, expedirá directamente el manifiesto de carga para todo transporte terrestre automotor de carga que se preste como servicio público de radio de acción intermunicipal o nacional”. En ese sentido y en relación a su 1° interrogante cuando una grúa se encuentre matriculada como vehículo de servicio público de transporte de carga y ejecute un servicio con origen destino en diferentes municipios debe contar con manifiesto de carga para ejecutar la operación. De otro lado, y en relación a su 2° interrogante es de anotar que si el vehículo tipo grúa
es registrado como vehículo de servicio público de carga deben cumplir con la normatividad vigente señalada para el efecto en el Decreto 1079 de 2015 y en materia de tránsito con la Ley 769 de 2002, si fue registrado como vehículo de servicio particular debe cumplir para su circular con lo establecido en la Ley 769 de 2002. Por último, y en relación a su 3° interrogante nos permitimos manifestar que los vehículos tipo grúa de servicio público deben efectuar la prestación del servicio cumpliendo con las normas de transporte, en el evento de incurrir en una conducta transgresora de dichas normas, podrán ser sujetos de sanción. 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340199591
20231340199591 28-02-2023 Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Sin ser otro el objeto de la presente nos suscribimos de usted, no sin antes desearle éxitos
en sus labores diarias. Atentamente, ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ ROCHA Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Abg. Magda Paola Suarez Alejo - Grupo Conceptos y Apoyo Legal - OAJ Revisó: Abg. Amparo Ramírez Cruz - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ Revisó: Abg. Andrea Beatriz Rozo Muñoz - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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