MINTRANSPORTE - Concepto 20231340229161 de 2023
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20231340229161 de 2023
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2023
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340229161
20231340229161 07-03-2023 Bogotá, D.C.; Señor
CARLOS GUILLERMO RAMOS RAMOS
Representante Legal Transportes El Pino Saboya S.A. - TRANSPINO S.A.
C. Electrónico: transpino2019@gmail.com
Carrera 6 No. 15-60. Ramiriquí – Boyacá.
Asunto: Transporte – Cancelación habilitación a solicitud de parte.
Respetado señor Ramos, reciba un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Oficina Asesora Jurídica (en adelante OAJ) del Ministerio de Transporte, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, se permite dar alcance a su solicitud contenida en el documento radicado N. 20223032104472 de noviembre 15 de 202, mediante el cual formula la siguiente: CONSULTA “1. Pregunta: ¿la Cancelación de la habilitación de una empresa puede darse en respuesta a una solicitud expresa, particular, concreta de parte de la misma empresa y de manera voluntaria? ¿Es decir, la cancelación es viable a solicitud de parte?
2. Si el 80% o más vehículos de la empresa que se le ha cancelado la habilitación son de propiedad de otra empresa de transporte ya habilitada es necesario habilitarse para que se le otorguen los servicios que tenía la empresa cancelada? 3. ¿De acuerdo con la respuesta anterior si es NO, entonces la solicitud de reconocimiento de los servicios se hace directamente por parte de la empresa habilitada? (que es también la propietaria de más del 80% los vehículos).
4. De acuerdo con la respuesta al punto 2, si la respuesta es SI, ¿Cuál es el fundamento que
una empresa habilitada en servicio intermunicipal tenga otra habilitación en el mismo servicio?” En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340229161 07-03-2023 Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. En este orden de ideas y atendiendo la solicitud, la Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte.”, establece en los artículos 9, 15 y 48:
“Artículo 9. El servicio público de Transporte dentro del país tiene un alcance nacional y se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competentes. (…). Artículo 13. La habilitación es intransferible a cualquier título. En consecuencia, los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar acto alguno que, de cualquier manera, implique que la actividad transportadora se desarrolle por persona diferente a la que inicialmente le fue concedida, salvo los derechos sucesorales.”. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1078 de 2002.). Artículo 15. La habilitación será indefinida, mientras subsistan las condiciones originariamente exigidas para su otorgamiento en cuanto al cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos por las disposiciones pertinentes. La autoridad competente podrá en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte, verificar su cumplimiento. Artículo 18. El permiso para prestar el servicio público de transporte es revocable e intransferible, y obliga a su beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1078 de 2002, en relación con los cargos analizados en la misma.). Artículo 48. La cancelación de las Licencias, Registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte, procederá en los siguientes casos: a) Cuando se compruebe por parte de la autoridad de transporte competente que las
condiciones de operación, técnicas, de seguridad, financieras, que dieron origen a su otorgamiento no corresponden a la realidad, una vez vencido el término, no inferior a tres meses, que se le conceda para superar las deficiencias presentadas;”. b) Cuando se compruebe la injustificada cesación de actividades o de los servicios autorizados por parte de la empresa transportadora; c) Cuando en la persona jurídica titular de la empresa de transporte concurra cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley o en sus estatutos; d) Cuando la alteración del servicio se produzca como elemento componente de los procesos relacionados con el establecimiento de tarifas, o como factor perturbador del Orden Público, siempre que las causas mencionadas sean atribuibles al beneficiario de la habilitación; e) En los casos de reiteración o reincidencia en el incremento o disminución de las tarifas establecidas, o en la prestación de servicios no autorizados, después de que se haya 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340229161 07-03-2023 impuesto la multa a que se refiere el literal d), del artículo 49 de esta ley; f) Cuando dentro de los tres años anteriores a aquel en que se inicie la investigación que
pudiese concluir con la medida, se hay decretado la suspensión, a lo menos en dos oportunidades; g) En todos los demás casos en que se considere, motivadamente, que la infracción presenta signos de agravación en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo, teniendo en cuenta los efectos nocivos ocasionados a los usuarios y a la comunidad. h) Adicionado por el Decreto 1122 de 1999, artículo 323. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999, i) Adicionado por el Decreto 1122 de 1999, artículo 323. Cuando se compruebe la injustificada cesación de actividades o de los servicios autorizados por parte de la empresa transportadora." Conforme a lo establecido en las normas precitadas, el servicio público de transporte dentro del país tiene un alcance nacional y se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competentes, y que esta se mantendrá mientras subsistan las condiciones originariamente exigidas para su otorgamiento en cuanto al cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos por las disposiciones reglamentarias vigentes. En cuanto a la habilitación y autorización de prestación del servicio, establece que estas son intransferibles a cualquier título. Así mismo, establece la referida normatividad como sanción, la cancelación de habilitación, la cual se impone a empresas de transporte por alguna de las causales establecidas en el artículo 48, en cita. No obstante, no existe disposición legal ni reglamentaria, que establezca un trámite para
la cancelación de habilitación de empresas de servicio público de transporte terrestre automotor a solicitud de la persona jurídica titular de la misma. Es pertinente resaltar en este punto, que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1436 de 2000, define el acto administrativo “… como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.”. En atención a lo expuesto, con el fin de dar respuesta al 1er interrogante y aunque por expresa disposición legal la habilitación de empresas de servicio público de transporte se otorga de forma indefinida y no existe disposición legal o reglamentaria que establezca un procedimiento para la cancelación de la misma por solicitud de parte, no obstante, en aplicación del principio de dogmática jurídica el cual en derecho “las cosas se deshacen como se hacen”, para la cancelación de la habilitación de una empresa de transporte a solicitud de ésta, la autoridad de transporte deberá analizar la posibilidad de expedir un nuevo acto administrativo debidamente motivado en donde señale las situaciones que 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340229161 07-03-2023 dan lugar a la cancelación de la misma, siempre que esta se encuentre a paz y salvo frente a las obligaciones contraídas administrativamente al obtener dicha habilitación. Referente al 2do interrogante de su consulta y de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 336 de 1996, la habilitación es intransferible a cualquier título y que como consecuencia los beneficiarios de la misma no pueden celebrar o ejecutar acto alguno que, implique que la actividad transportadora se desarrolle por persona diferente a la que inicialmente le fue concedida, y en el artículo 13, establece que el permiso para prestar el servicio público de transporte o los servicios autorizados son intransferibles. En ese orden, los servicios autorizados a una determinada empresa a la que se le cancele la habilitación, no pueden ser otorgados o autorizados a otra empresa ya habilitada, salvo, cuando un ochenta (80%) de los propietarios de vehículos vinculados a la empresa a la que se le canceló la habilitación se asocien, constituyan una sociedad comercial o una empresa del sector solidario y soliciten habilitación para operar los mismos servicios en las modalidades de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo y Pasajeros por Carretera, en los términos establecidos en los incisos segundos de los artículos 2.2.1.1.8.3 y 2.2.1.4.8.9 del Decreto 1079 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, en los que se
establece: “En un término improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución que canceló la habilitación, un mínimo del 80% de los propietarios de los vehículos vinculados a la empresa podrán solicitar y obtener habilitación para operar los mismos servicios autorizados a la empresa cancelada, sin necesidad de efectuar el procedimiento establecido para la adjudicación de rutas y horarios. Si en el término señalado, los propietarios de los vehículos no presentan la solicitud de habilitación, las rutas y horarios serán adjudicados mediante el concurso previsto en el presente Capítulo. Los vehículos referidos tendrán prelación para llenar la nueva capacidad transportadora autorizada a la empresa adjudicataria.” Por lo expuesto, si una sociedad comercial o empresa de economía mixta, es propietaria del 80% de los vehículos vinculados a una empresa de transporte a la que se le cancele habilitación, no se daría el presupuesto de hecho establecido en la norma que se transcribe, para que se le autorice operar los mismos servicios autorizados a la empresa que se le canceló la habilitación, pues lo que se requiere es que la solicitud de habilitación la presenten el 80% de los propietarios de vehículos vinculados a ésta y no que se demuestre por parte de una persona natural o jurídica, que es propietaria del 80% de esos vehículos. De no darse el presupuesto de hecho antes referido, los servicios quedarán vacantes y deberán adjudicarse por la autoridad de transporte, conforme a las disposiciones reglamentarias establecidas para la modalidad en los que originariamente éstos fueron autorizados.
En cuanto al 3er interrogante, como se indica en respuesta al 2do interrogante, si no se cumple el requisito, que la solicitud de habilitación la presente por lo menos un ochenta por ciento (80%) de los propietarios, de tal forma que les permita operar los servicios de la empresa a la que se le canceló la habilitación, no es procedente que dichos servicios los preste otra empresa de transporte, pues se reitera, por expresa disposición legal estos 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340229161 07-03-2023 son intransferibles y deben ser adjudicados por la autoridad competente en los términos establecidos en las disposiciones reglamentarias para cada modalidad de servicio, ya sea que se trate de la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo de Pasajeros o Pasajeros por Carretera. En lo concerniente al 4to interrogante de su consulta, se está señalando que no es procedente que los servicios autorizados a una empresa de transporte a la que se le canceló la habilitación, los preste otra empresa de transporte, pues estos son intransferibles, salvo si el 80% propietarios solicitaron habilitación y cumplieron los
requisitos para tal fin, y que de no darse ese presupuesto estos quedaran vacantes y deberán ser adjudicados en los términos establecidos en las disposiciones reglamentarias para la modalidad de servicio en que estos fueron originalmente autorizados. Por lo expuesto, si una empresa se encuentra habilitada en la misma modalidad de servicio público transporte de la empresa a la que se le canceló habilitación y a la vez es propietaria del 80% de los vehículos que se encontraban vinculados a ésta última, y los servicios quedaron vacantes, puede participar en su adjudicación, sin que requiera una nueva habilitación, pues la que tiene le permite participar y obtener la adjudicación de un número indeterminado de servicios para esa modalidad. Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Sin ser otro el objeto de la presente nos suscribimos de usted, no sin antes desearle éxitos en sus labores diarias. Atentamente,
ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ ROCHA
Jefe de Oficina Asesora Jurídica Ministerio de Transporte Proyectó: Abg. Pedro Nel Salinas Hernández - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ.
Revisó: Abg. Andrea Beatriz Rozo MuñozCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ. cargo
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