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MINTRANSPORTE - Concepto 20231340243901 de 2023

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20231340243901 de 2023
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2023

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340243901

20231340243901 09-03-2023 Bogotá D.C.; Señor

FREDY ORLANDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Coordinador Grupo de Trabajo de Prácticas Restrictivas de la Competencia Superintendencia de Industria y Comercio

C. Electrónico: contactenos@sic.gov.co

Carrera 13 No. 27-00. Bogotá D.C.

Asunto: Transporte – Habilitación operadores portuarios.

(Su Asunto: Radicación: 22-311599, Trámite: 114, Evento: 328, Actuación: 430). Respetado señor Fernández, reciba un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Oficina Asesora Jurídica (en adelante OAJ) del Ministerio de Transporte, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, se permite dar respuesta a su solicitud contenida en el documento radicado N. 20233030277612 y 20233030330672 de febrero 20 y 27 de 2023, respectivamente, mediante las cuales formula la siguiente: CONSULTA “1. Informar si a los operadores portuarios se les puede exigir como requisito adicional el estar habilitados como transportadores de carga para desarrollar las actividades inherentes a dicho oficio al interior y en las inmediaciones de las concesiones portuarias existentes en el país.

2. En caso de que exista alguna diferenciación respecto de lo informado en el numeral 1 tendiente a diferenciar el tipo de concesión, zona, operación, etc. Informar en qué casos si se exige dicha habilitación y en cuales no se exige a los operadores portuarios para que

desarrollen las actividades inherentes a dicho oficio.

3. Informar si ha recibido quejas, denuncias, peticiones, etc. por parte de operadores portuarios en los que informen de la exigencia de requisitos adicionales impuestos por las sociedades portuarias para permitir la correcta operación al interior de las concesiones, en particular respecto de la solicitud de estar habilitados como empresas de carga”.

CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la OAJ de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340243901

20231340243901 09-03-2023 (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades

para resolver casos concretos presentados a la administración. En este orden de ideas y atendiendo a la solicitud de su consulta, vale precisar que el artículo 5 de la Ley 1 de 1991, “Por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones.” define actividad portuaria, puerto y operador portuario del siguiente modo: “Artículo 5o. Definiciones. Para la correcta interpretación y aplicación de esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 5.1. Actividad portuaria. Se consideran actividades portuarias la construcción, operación y administración de puertos, terminales portuarios; los rellenos, dragados y obras de ingeniería oceánica; y, en general, todas aquellas que se efectúan en los puertos y terminales portuarios, en los embarcaderos, en las construcciones que existan sobre las playas y zonas de bajamar, y en las orillas de los ríos donde existan instalaciones portuarias. (…) 5.9. Operador Portuario. Es la empresa que presta servicios en los puertos, directamente relacionados con la entidad portuaria, tales como cargue y descargue, almacenamiento, practicaje, remolque, estiba y desestiba, manejo terrestre o porteo de la carga, dragado, clasificación, reconocimiento y usería. (…) 5.11. Puerto. Es el conjunto de elementos físicos que incluyen obras, canales de acceso, instalaciones y de servicios, que permiten aprovechar un área frente a la costa o ribera de un río en condiciones favorables para realizar operaciones de cargue y descargue de toda clase de naves, intercambio de mercancías entre tráfico terrestre, marítimo y/o fluvial.

Dentro del puerto quedan los terminales portuarios, muelles y embarcaderos. (…)”. Conforme a lo expuesto, se entiende como actividad portuaria la construcción, operación, administración de puertos y terminales portuarios, dragados y obras de ingeniería oceánica y todas aquellas actividades que se efectúen en los puertos y terminales portuarios, en los embarcaderos, en las construcciones que existen sobre las playas y zonas de bajamar y en las orillas de los ríos donde existan instalaciones portuarias. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340243901

20231340243901 09-03-2023 A su turno, por operador portuario se entiende a aquella empresa que presta servicios en los puertos y que los mismos son relacionados con la entidad portuaria, como cargue, descargue, almacenamiento y manejo terrestre o porteo de la carga, entre otros. Por otro lado, el porteo de la carga, definido en el artículo 3º de la Resolución 7726 de 2016, “Por medio de la cual se reglamenta la Inscripción y el registro de los Operadores Portuarios Marítimos y Fluviales”, expedida por la Superintendencia de Transporte,

establece lo siguiente: “Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las definiciones que a continuación se indican y las contenidas en las Leyes 1ª de 1991, 1242 de 2008 y aquellas contenidas en el Decreto 1079 de 2015: (…) Porteo de la carga: Conducir o transportar la mercancía desde o hacia la embarcación o muelle a través de vehículos automotores o maquinaria industrial dentro del puerto. (…)”. En consecuencia, por porteo de la carga se entiende la conducción o transporte de mercancías desde o hacia la embarcación o hacia el muelle a través de vehículos automotores o maquinaria industrial dentro del puerto. De otra parte, los artículos 5 y 9 de la Ley 336 de 1996, “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, respecto del servicio público de transporte, establece lo siguiente: “Artículo 5º. Reglamentado por el Decreto 348 de 2015. El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo. (…) Artículo 9º. El servicio público de Transporte dentro del país tiene un alcance nacional y se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte

competentes.”. En atención a las normas precitadas, el servicio público de transporte es un servicio esencial otorgado a las empresas de transporte público e implica la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección a los usuarios respecto de los reglamentos para cada modo. Así mismo, establece la precitada normatividad, que el servicio público de transporte es 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340243901

20231340243901 09-03-2023 aquel que se contrata y se presta bajo la responsabilidad de empresas de transporte legalmente constituidas y debidamente habilitadas a cambio de una contraprestación económica, en vehículos automotores homologados y matriculados para la prestación del servicio en cada modalidad y vinculados a su parque automotor, y transporte privado es aquel que se lleva a cabo por personas naturales o jurídicas con equipos propios, matriculados para el servicio particular o en los que ostenta la calidad de locatario, o arrendador por la suscripción de contratos de leasing o renting conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-033 de 2014, con el fin de satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas dentro del ámbito privado

de sus actividades. Es de resaltar, que el artículo 5 de la Ley 336 de 1996, en cita, establece que “Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente estatuto”. A su turno, el servicio público de transporte terrestre automotor de carga es definido en el artículo 2.2.1.7.3 del Decreto 1079 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte” de la siguiente manera: “Artículo 2.2.1.7.3. Servicio público de transporte terrestre automotor de carga. Es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, excepto el servicio de transporte de que trata el Decreto 2044 del 30 de septiembre de 1988”. De tal modo, que el servicio público de transporte terrestre automotor de carga es aquel que satisface las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro bajo la responsabilidad de una empresa habilitada excepto cuando se trate de las mercancías señaladas en el artículo 1 del Decreto 2044 de 1988. Conforme a lo expuesto, frente a su primer interrogante, debemos señalar que no existe disposición legal ni reglamentaria que establezca que los operadores portuarios deban obtener habilitación en la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor de carga para poder prestar sus servicios como operadores portuarios.

Respecto de su segundo interrogante, se reitera que los operadores portuarios no están obligados a obtener habilitación en la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor de carga para poder prestar sus servicios como tal, es decir dentro del puerto, salvo que, además opten por prestar el servicio público de transporte en dicha modalidad de servicio. Respecto de su tercer interrogante, se debe indicar que se recibió en esta cartera ministerial, copia de derecho de petición radicado con el número 20223032115062 de 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340243901

20231340243901 09-03-2023 noviembre 17 de 2022, dirigido a la Sociedad Portuaria – Terminal Puerto Industrial de Aguadulce S.A., por parte del operador portuario Opercar Logistic S.A.S., en el que solicita se “… informe sobre la forma como ese Terminal Portuario aplicara la RESOLUCIÓN MINTRANSPORTE, en que se reglamenta el acceso RDNC, través del módulo INSIDE, debido a que este módulo no considera la posibilidad que quienes desarrollamos la actividad de OPERADORES PORTUARIOS…”; petición de la cual se anexa copia.

Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Sin ser otro el objeto de la presente nos suscribimos de usted, no sin antes desearle éxitos en sus labores diarias. Atentamente,

ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ ROCHA

Jefe de Oficina Asesora Jurídica Ministerio de Transporte

Anexo: Radicado 20223032115062.

Proyectó: Abg. Pedro Nel Salinas Hernández - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ.

Revisó: Abg. Andrea Beatriz Rozo MuñozCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ.

5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

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