MINTRANSPORTE - Concepto 20231340243931 de 2023
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20231340243931 de 2023
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2023
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340243931
20231340243931 09-03-2023 Bogotá D.C.; Señor
CARLOS ALONSO RODRÍGUEZ PARDO
Subdirector de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
C. Electrónico: licencias@anla.gov.co
Carrera 13 A No. 34-72, Edificio 13 35, Locales 110 al 112. Bogotá D.C.
Asunto: Tránsito – Vehículos nuevos y usados.
Respetado señor Rodríguez, reciba un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Oficina Asesora Jurídica (en adelante OAJ) del Ministerio de Transporte, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, se permite dar respuesta a su solicitud contenida en el documento radicado con los Nros. 20223031564752 y 20223031365652 de julio 15 y 18 de 2022, respectivamente, mediante el cual formula la siguiente:
CONSULTA
1. Dado que la definición de vehículo usado como antónimo de nuevo, intacto, 0 kilómetros y que no ha sido objeto de un registro inicial, implica y tal cual se especifica en la circular MT No. 20174200258661, que un “vehículo usado es el que tiene un recorrido, un kilometraje y ha sido objeto de un registro inicial”, se identifican ciertas condiciones que no cabrían dentro de lo dispuesto, y por tanto, requieren sean definidos. En tal sentido se solicita responder a las siguientes inquietudes: a) ¿Los vehículos con recorrido o kilometraje (es decir que no son 0 kilómetros), pero sin
registro inicial, son vehículos nuevos o usados? b) ¿Los vehículos 0 kilómetros, pero con registro inicial, son vehículos nuevos o usados?
2. Aun cuando se define que el vehículo nuevo debe ser 0 kilómetros o en contraposición el vehículo usado es aquel que tiene un recorrido o kilometraje; considerando que la movilización o transporte de vehículos entre el país de origen y el país destino donde serán comercializados y/o registrados para poder transitar, requiere que los mismos en ciertas circunstancias sean movilizados por sus propios medios, afectando de este modo la lectura de su odómetro o kilometraje, se solicita responder a las siguientes inquietudes: a) Aunado a la pregunta “1.a)”, ¿pueden ser considerados como vehículos nuevos los vehículos que no hayan sido objeto de registro inicial, pero cuenten con cierto kilometraje, el cual haya sido derivado del transporte o movilización hacia el país destino donde será comercializado o importado? b) Si tales movimientos transfronterizos, o en el propio país destino, o en los concesionarios donde se exhiben y comercializan los vehículos, no repercuten en su definición o clasificación como vehículos nuevos, se solicita aclarar si los mismos están restringidos o limitados a cierta distancia o recorrido, para poder ser considerados como nuevos o usados.
De ser así, se solicita aclarar a partir de qué kilometraje dejarían de considerarse como vehículos nuevos y pasarían a ser catalogados como usados, los vehículos que no cuenten 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340243931
20231340243931 09-03-2023 con registro inicial. c) En caso de que la respuesta a la pregunta “2.a)” sea afirmativa, se solicita adicionalmente aclarar si un vehículo con kilometraje, sin registro inicial, pero el cual haya tenido algún siniestro o registro de salvamento en el país de origen, es nuevo o usado; o si independientemente de su kilometraje o condición de registro se puede establecer directamente como usado. Las anteriores inquietudes y apreciaciones pretenden manifestar la realidad de la comercialización o importación de vehículos, en la que lo más probable es que el vehículo no llegue a manos del comprador o propietario inicial siendo 0 kilómetros; siendo casi imposible dar cumplimiento a dicha condición de kilometraje. Sin embargo, la misma está definida en la circular MT No. 20174200258661 del 30 de junio de 2017 y en el Radicado MT No. 20201340542771 del 14 de septiembre de 2020, por lo cual dicha situación se manifiesta para su consideración. Por otra parte, también, se realiza observación sobre vehículos siniestrados o con registro de salvamento, los cuales puedan caber dentro la misma categoría a la que correspondan los vehículos con cierto kilometraje y sin registro inicial, de no ser excluidos específicamente de sus categorías o clasificaciones. Por lo expuesto anteriormente, se requiere establecer o definir con mayor detalle la clasificación de vehículos como nuevos o usados, cuyos preceptos debe acatar la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales, como ente operativo y no regulador, y en las cuales se esperan sean tenidas en cuenta aspectos reales dentro de la comercialización e importación de vehículos. Así mismo, se manifiesta la preocupación que representa el hecho de que la definición de vehículos usados y nuevos pueda no ser precisa o coherente con la realidad; siendo, por tanto, prioritario y fundamental complementar, modificar o establecer en mayor detalle dicha definición, de tal manera que se clara la línea de acción frente al ciudadano y congruente entre todos los organismos del Estado. Con lo expuesto, solicitamos respetuosamente al Ministerio de Transporte, tener en cuenta las consideraciones presentadas, con el propósito de poder establecer si vehículos para los cuales pudo ser evidenciado que tienen cierto kilometraje, pero no han sido objeto de registro inicial, pueden ser considerados como nuevos o usados, y en función de dicha definición o clasificación, poder establecer si les aplica o no la obtención del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal. En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la OAJ de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.8 Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica
analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. En este orden de ideas y atendiendo la solicitud de consulta es preciso citar el artículo 1º de la Ley 1281 de 2009, “Por medio de la cual se modifica el parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 903 de 2004”, el que en su vigencia establecía: 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340243931 09-03-2023 “Artículo 1º. Modifíquese el parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 903 de 2004, el cual quedará así: Parágrafo . Solamente se podrá hacer el registro inicial de vehículos nuevos, entendiéndose por estos los comercializados durante el año modelo asignado por el fabricante y los dos meses primeros del año siguiente. No se podrá hacer registro de saldos de vehículos, excepto si son de fabricación nacional y sin importación. De ninguna manera se podrá hacer un registro inicial de un vehículo usado, excepto cuando se trate de vehículos de bomberos, siempre que estos sean donados a Cuerpos de Bomberos
Oficiales o Voluntarios, por entidades extranjeras públicas o privadas y que no tengan una vida de servicio superior a veinte (20) años y que la autoridad competente emita concepto favorable sobre la revisión técnico-mecánica. El Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor a 90 días posteriores a la sanción de esta ley, los criterios y demás aspectos necesarios para la aplicabilidad de esta ley. (SFT) Artículo 2º. La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación. Posteriormente la Ley 1450 de 2011: “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” en el artículo 276 señalo sobre las vigencias y derogatorias, lo siguiente: “VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. (…) Suprímanse del artículo 424 del Estatuto Tributario los siguientes bienes, partida y subpartida arancelaria: 82.01 Layas, herramientas de mano agrícola y el inciso primero de l parágrafo del artículo 1 º de la Ley 1281 de 2009. (SFT) Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, el inciso primero del parágrafo del artículo 1 de la Ley 1281 de 2009, quedo derogado de manera expresa, que dando vigente el inciso segundo respecto de la prohibición de registro inicial de vehículos usados, salvo la excepción que en el mismo se establece. De otro lado, el artículo 37 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código
Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.” establece frente el registro inicial de vehículos automotores, lo siguiente: “Artículo 37. Registro inicial. El registro inicial de un vehículo se podrá hacer en cualquier organismo de tránsito y sus características técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional. Parágrafo. Modificado por la Ley 1281 de 2009, artículo 1º. Inciso 1º derogado por la Ley 1450 de 2011, artículo 276. De ninguna manera se podrá hacer un registro inicial de un vehículo usado, excepto cuando se trate de vehículos de bomberos, siempre que estos sean donados a Cuerpos de Bomberos oficiales o voluntarios, por entidades extranjeras públicas o privadas y que no tengan una vida de servicio superior a Veinte (20) años, y que la autoridad competente emita concepto favorable sobre la revisión técnico mecánica. El Ministerio de Transporte reglamentará en un 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340243931 09-03-2023 término no mayor a 90 días posteriores a la sanción de esta ley, los criterios y demás
aspectos necesarios para la aplicabilidad de esta ley.” A su turno, la Resolución 20223040045295 de 2022: “Por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte” en el artículo 5.3.1.1. establece el procedimiento y requisitos para la matrícula de vehículos automotores remolques y semirremolques, señalando para el efecto: “Artículo 5.3.1.1. Procedimiento y requisitos. Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para adelantar la matrícula de un vehículo automotor, remolque o semirremolque ante los organismos de tránsito, se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:
1. Presentación de documentos. El organismo de tránsito requiere al usuario el formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado, la factura de venta, el certificado individual de aduana y/o la declaración de importación, según el caso.
Al reverso de la factura o declaración de importación, el usuario deberá adherir las improntas según corresponda. El organismo de tránsito procede a verificar, confrontar y validar la información allí contenida, con la información registrada previamente en el sistema RUNT por el importador o ensamblador. Cuando el vehículo es ensamblado en Colombia y el importador y el comercializador es el mismo, se requiere para la matrícula la factura de venta y el certificado individual de aduana; cuando el importador no es comercializador se requiere la factura de venta del país de origen y declaración de importación; cuando es de fabricación nacional se requiere la factura de venta.
Las improntas que deben adherirse para los vehículos automotores son el número de motor, serie, chasis y/o VIN; para remolque o semirremolque, el número del chasis o VIN. (…)” Conforme al marco normativo, la OAJ procede a dar respuestas a sus interrogantes del numeral 1 y de los literales a) y b) del numeral 2, dentro del ámbito de sus competencias, así: En principio se debe señalar, que el inciso primero del parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de 2009, modificado por el artículo 1º de la Ley 1281 de 2009, establecía que solamente se podía realizar el trámite de registro inicial de vehículos nuevos, entendiéndose por éstos, los comercializados durante el año modelo asignado por el fabricante y los dos meses primeros del año siguiente, sin hacer mención al kilometraje de los mismos para considerarse como tal (Nuevos), no obstante, el inciso primero del parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de 2022, fue derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011. En ese sentido, lo pretendido por la norma, era que solo se comercializara y registraran vehículos que cumplieran con esa condición, del año modelo asignado por el fabricante y los dos primeros meses del año siguiente, indistintamente del kilometraje de los mismos, pues eventualmente, aunque estuvieran en vitrina, antes de la venta y registro, por la movilización de los mimos en puertos, zonas francas o en los mismos concesionarios, ya no se pueden considerar cero kilómetros, sin embargo, no es viable afirmar que si un vehículo automotor reporta en el odómetro más de un 1Km de recorrido se puede
4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340243931 09-03-2023 considerar como usado. Por su parte, el inciso segundo del parágrafo referido establece que “De ninguna manera se podrá hacer un registro inicial de un vehículo usado, excepto cuando se trate de vehículos de bomberos, siempre que estos sean donados a Cuerpos de Bomberos oficiales o voluntarios, por entidades extranjeras públicas o privadas y que no tengan una vida de servicio superior a Veinte (20) años…”, de lo que se infiere que la denominación de vehículos usados, refiere a los vehículos que ya estuvieron prestando el servicio para el que fueron diseñados y fabricados en el país de origen o que de manera irregular en el territorio nacional, después de haber sido ensamblados o importados. Respecto de su interrogante del literal c, del numeral 2º, no nos pronunciaremos, toda vez, la referencia de vehículo nuevo, en vigencia del inciso primero del parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de 2002, a la fecha derogado, y la referencia de vehículo usado que hace el inciso segundo, vigente, es exclusivamente como requisito para el trámite de
registro inicial de vehículos ante los organismos de tránsito. Se reitera, que la prohibición de registro de vehículos usados de que trata el parágrafo del artículo 37 la Ley 769 de 2002, y que permite el trámite de registro inicial de vehículos de modelos anteriores al año en que se registra, es una norma que aplica exclusivamente frente al referido trámite, sin embargo, tratándose de la importación de vehículos, además de cumplir con lo establecido en el artículo 6 del Convenio de Complementación en el Sector Automotor, se debe cumplir con la normatividad relacionada con el régimen de aduanas. Artículo en el que se establece: Artículo 6.- Con el propósito de garantizar condiciones mínimas de seguridad, de protección del medio ambiente, de defensa del consumidor y de propiedad industrial, los Países Participantes sólo autorizarán la importación de vehículos nuevos, del año-modelo en que se realiza la importación o siguiente. Igualmente, sólo se autorizarán importaciones de componentes, partes y piezas nuevos y sin reconstruir o reacondicionar. Dicho lo anterior, se absuelve de manera abstracta el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. ES EL CONCEPTO. Atentamente,
ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ ROCHA
Jefe de Oficina Asesora Jurídica Ministerio de Transporte Proyectó: Abg. Pedro Nel Salinas Hernández - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ.
Revisó: Abg. Andrea Beatriz Rozo MuñozCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ.
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20231340243931 09-03-2023 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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