MINTRANSPORTE - Concepto 20231340257931 de 2023
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20231340257931 de 2023
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2023
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340257931
20231340257931 14-03-2023 Bogotá D.C.; Señor
JOSÉ DAVID MORANTES MANCERA
Representante Legal Cootranscordillera.
C. Electrónico: cootranscordillera07@gmail.com
Carrera 3 No. 5-07. Quítame – Cundinamarca.
Asunto: Tránsito – Alquiler de vehículos.
Respetado señor Morantes, reciba un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Oficina Asesora Jurídica (en adelante OAJ) del Ministerio de Transporte, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, se permite dar respuesta a su solicitud contenida en el documento radicado N. 20233030189322 febrero 6 de 2023, mediante el cual formula la siguiente: CONSULTA «Una empresa constituida bajo una sociedad S.A.S., que a través de motocarros realiza y tiene por objeto social: El de alquiler de vehículos con o sin conductor de su propiedad y tomados en arrendamiento financiero o leasing y de todos sus socios para para el alquiler de vehículos con o sin conductor de personas nacionales o extranjeras, con el objetivo de promocionar el turismo nacional e internacional e el municipio de Quetame, Cundinamarca y demás actividades inherentes al desarrollo del objeto social de la empresa, la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, licita de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1258 de 2008. Con una actividad principal Código CIIU: 7710: Alquiler y arrendamiento de vehículos automotores. Conforme a lo antes mencionado, nuestras preguntas son:
1. Cuáles son las condiciones generales y específicas conforme a la ley que debe cumplir esta empresa para poder operar.
2. Este tipo de actividad y objeto social debe de tener autorización por parte de alguna entidad del estado, en especial de unas de las autoridades de transporte competente para operar.
3. Que clase o tipo de pólizas y seguros debe de tener esta actividad y objeto social para operar.
4. Al operar en un municipio, deben de tener algún tipo de autorización del alcalde.
5. De llegar a operar esta empresa como una empresa de transporte publico terrestre, ante quien se puede colocar la respectiva queja.»
CONSIDERACIONES
1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340257931
20231340257931 14-03-2023 En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la OAJ de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones
de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. Para dar respuesta a su consulta nos permitimos citar el artículo 5 de la Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, establece respecto del servicio público y privado de transporte lo siguiente: “Artículo 5º. El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo. El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente Estatuto.”. De acuerdo a lo anterior es importante establecer las diferencias entre el servicio público de transporte y el servicio privado de transporte: SERVICIO PÙBLICO DE TRANSPORTE SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE Consiste en movilizar personas o cosas de un Consiste en la actividad de movilización de lugar a otro, a cambio a una contraprestación personas o cosas que realizan las personas
pactada normalmente en dinero. naturales o jurídicas dentro del ámbito privado de sus actividades exclusivamente. Su función es satisfacer las necesidades de Su función es satisfacer las necesidades propias transporte de la comunidad, mediante el de la actividad del particular, y por tanto, este ofrecimiento público en el contexto de la libre servicio no se presta a terceros o a la comunidad. competencia. El servicio público se presta a través de La actividad se desarrolla en el ámbito privado y empresas organizadas para ese fin y habilitadas en desarrollo del objeto social de la respectiva por el Estado con vehículos destinados al servicio empresa o persona natural con vehículos propios público. y registrados en el servicio particular o en los que éstos, ostentan la calidad de locatarios, o arrendadores por la suscripción de contratos de 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340257931 14-03-2023 leasing o renting conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-033 de 2014. Todas las empresas operadoras deben contar con Si el particular no cuenta con vehículos de su una capacidad transportadora específica, propiedad registrados en el servicio particular o autorizada para la prestación del servicio, ya sea no ostenta la calidad de locatario o arrendatario, y
con vehículos propios o de terceros, para lo cual requiere servicio de transporte, deberá contratarlo la ley defiere al reglamento la determinación de con empresas de transporte público legalmente la forma de vinculación de los equipos a las habilitadas. empresas Ahora bien, se hace necesario resaltar que entre el contrato de arrendamiento de automotores y el contrato de transporte existen varias diferencias, puntualmente en los elementos esenciales de los que se conforman cada uno de ellos, de este modo, esta OAJ comenzará a realizar un análisis detallado de cada uno de los tipos contractuales en mención de la siguiente manera:
1. Contrato de Transporte: Este contrato de transporte se encuentra regulado en el artículo 981 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), modificado por el artículo 1 del Decreto 01 de 1990 el cual señala: “(…) El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio a conducir de un lugar a otra, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario.
El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales (…)”. De la lectura de la norma en cita, se puede deducir que los elementos esenciales del contrato de transporte son:
1. La obligación de conducción
2. Precio
3. Medio de Transporte
4. El plazo fijado A su vez, este se perfecciona tan solo con el acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas de cada modo.
2. Contrato de Arrendamiento: El contrato de arrendamiento se encuentra regulado por el artículo 1973 del Código Civil
Colombiano el cual establece: “(…) El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado (…)”.
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20231340257931 14-03-2023 Siendo así, se puede observar que en el contrato de arrendamiento los elementos esenciales son:
1. La obligación de conceder el goce de la cosa siempre y cuando pueda usarse sin consumirse.
2. Precio por el goce de dicha cosa sea corporal o incorporal.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha señalado mediante Sentencia 6669 de 2001 lo siguiente: “(…) En ese orden de ideas, como el quid del asunto estriba en dilucidar a quién se le da razón, es necesario afirmar, de un lado, que el contrato de arrendamiento de cosas que por su naturaleza sirven para transportar otras es distinto del contrato de transporte y no implica una operación asimilable a éste, por lo que resulta indispensable distinguir entre una
y otra figura. (…) si bien el objeto de uno y otro contrato marca la diferencia sustancial que los separa y distingue, pues el arrendamiento consiste en proporcionar el goce de una cosa respecto de la cual el arrendatario se sirve de ella en los términos pactado, o, a falta de acuerdo según el uso natural a que está destinada; y el transporte implica la prestación del servicio a cargo del transportador de conducir personas o cosas de un lugar a otro; se impone dilucidar a cuál de esas dos especies de contrato pertenece el que celebran dos partes en el que una le permite a otra gozar de un vehículo, cuyo uso natural a su vez es el de trasladar cosas de un lugar a otra, punto sobre el cual cabe hacer la siguiente distinción: a) Si se entrega el goce del mismo sin conductor, es claro que se da un contrato de arrendamiento de cosas, pues las operaciones de transporte que pueden llevarse a cabo con el vehículo son enteramente por cuenta y riesgo del arrendatario, quien como usuario, ejerce el control absoluto de aquellas; y así, si él lo destina a transportarse o a transportar cosas suyas no se ejecuta un contrato de transporte, desde luego que tampoco se puede confundir el objeto del contrato, consistente en el goce del vehículo, con los modos en que el arrendatario satisfaga éste; en cambio, si lo destina a transportar pasajeros o cosas ajenas exigiendo el pago de un precio o flete, funge frente a tales terceros como transportador. En aquellos eventos claro está el arrendador obra como transportador. b) Si se entrega el vehículo provisto de conductor, lo que ocurrirá con más frecuencia cuando se trata de maquinaria especializada o que de alguna manera requiere precisos
conocimientos técnicos que no están al alcance del común de las personas (un tractor, una grúa, un avión, etc.), el escrutinio sobre la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre quien proporciona el goce del mismo y quien lo recibe pagando un precio, reclama un análisis más detallado de las particularidades que ofrece cada caso concreto, puesto que para saber si se trata de arrendamiento o de transporte, dependerá de quien efectivamente ejerza el control de la operación de conducción de personas o cosas; siempre en el entendido de que para que se pueda configurar el de transporte resulta esencial que quien se aviene a prestar ese servicio, a cambio de un flete, sea el director, ejecutor y guardián del mismo, bien que lo haga con vehículos propios o ajenos; directamente o por conducto de sus dependientes. En esa medida, si quien proporciona el vehículo con conductor, está al tanto de la operación de transporte en los términos indicados, obra como transportador, pues la finalidad del acuerdo estriba en llevar personas o cosas de un lugar a otra pero si, por el contrario, se coloca al margen de tal actividad porque quien solicita el vehículo con conductor se encarga de dirigir y controlar la respectiva operación, como suele suceder cuando se contrata un servicio por un determinado número de horas para darle en ese tiempo el uso que corresponde, no obra como transportador sino como arrendador, sin que ese carácter se desvirtúe por el hecho de que el conductor del mismo dependa laboralmente de él, lo que puede incidir para otros efectos pero no para estructurar el contrato de 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:
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20231340257931 14-03-2023 transporte, cuya específica finalidad es el desplazamiento de personas o cosas, la que no se cumple desde la perspectiva del contratante que permite el goce del vehículo con conductor (…)”. (NFT). Siguiendo la línea de la Corte Constitucional señaló en Sentencia C-033 de 2014, lo siguiente: “Igualmente se denota que, como acertadamente indica el Procurador General de la Nación en su concepto, la norma no impide la celebración de otros negocios jurídicos distintos al contrato de transporte, como el leasign (arrendamiento financiero) o el renting (arrendamiento operativo), donde el objeto contractual es distinto al contrato de transporte (movilizar personas o cosas de un lugar a otro a cambio de una contraprestación, generalmente pecuniaria), al punto que incluso una empresa de transporte puede acudir a las dos primeras figuras contractuales para acrecentar su capacidad operativa, claro está, siempre que dichos equipos estén matriculados para prestar tal servicio y cumplan las condiciones técnicas para ello. Recuérdese que esos negocios jurídicos no tienen la misma naturaleza que los contratos de transporte de personas o bienes. No existe entonces contrato de transporte cuando una persona conduce personas o mercancías en un vehículo de su propiedad, alquilado o
rentado. Al respecto, para aclarar posibles yerros, puede acudirse al desarrollo especializado que sobre esos contratos existe: “El arrendamiento de un vehículo, sin embargo, puede prestarse a confusiones acerca de la existencia de un contrato de transporte, para lo cual han de distinguirse varias situaciones, a saber: - Si el vehículo se arrienda sin conductor, y la operación del mismo la ejerce directamente el arrendatario, no se configura un contrato de transporte, sino de arrendamiento; al utilizar el vehículo para transportarse a sí mismo o para transportar cosas para sí mismo, el arrendatario está ejerciendo el derecho de uso del bien que le otorga el contrato de arrendamiento, pero dicho uso no puede ser considerado como enmarcado en una relación contractual de transporte entre arrendador y arrendatario. - Si el arrendatario usa el vehículo para prestar servicios de transporte a terceros, adquiere frente a éstos la calidad de transportador y sus relaciones con ellos se enmarcan en un contrato de transporte; pero el arrendador del vehículo no habrá adquirido obligaciones como transportador frente a los citados terceros, por cuanto él no es parte del contrato de transporte que se celebre entre el arrendatario del vehículo y las personas a quienes éste les preste servicios de transporte. - Si el vehículo es arrendado con un conductor, entonces podría configurarse un contrato de transporte únicamente en la medida en que el arrendador ejerza el control de la operación de desplazamiento o conducción de las personas o cosas en el vehículo objeto del contrato. Este control operativo convierte a dicho arrendatario en un transportador, y al contrato de arrendamiento en un contrato de transporte. - Tampoco existe contrato de transporte cuando una persona conduce a un familiar o a un
amigo en su vehículo, por cuanto en tal caso la intención de conductor y pasajeros no es celebrar un contrato de transporte, es decir, un acuerdo que genera en el conductor la obligación de transportar. La conducción, en estos casos, obedece bien a un favor, bien a los deberes propios de las relaciones familiares, pero no a la existencia de un contrato de transporte. No tendría sentido afirmar que, si el conductor lleva a un amigo a otro lugar como un favor, más no como una obligación, en el caso de que por cualquier circunstancia no pueda terminar el trayecto se generaría responsabilidad civil de su parte por 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340257931 14-03-2023 incumplimiento de un contrato de transporte. Ello no implica, sin embargo, que en el evento de causarse lesión al pasajero no exista responsabilidad del conductor, solo que esta será extracontractual.” Efectuadas esas precisiones de una forma más que diáfana, resulta patente que la norma objeto del presenta análisis, en modo alguno impide acudir a contratos como los de leasing orenting de un vehículo, para satisfacer necesidades de movilidad de transporte o cosas, pues su naturaleza jurídica dista ampliamente de las prestaciones propias de un
contrato de transporte, máxime cuando los particulares deben acudir a esas formas contractuales ante la imposibilidad de acceder a empresas de servicios públicos en eventos como la falta de operatividad del Estado o de concesiones que lo permitan.”. De la jurisprudencia en cita, se puede concluir que se pueden presentar diferentes relaciones contractuales en arrendamiento de automotores, sin y con conductor, sin embargo, el factor determinante para que se configure este tipo de contrato, obedece a que el arrendador del vehículo se coloca al margen de la operación del mismo en los dos casos, ya que el arrendatario del vehículo sin o con conductor se encarga de dirigir y controlar la respectiva operación. Por el contrario, para que se configure un contrato de transporte, debe darse la prestación del servicio de desplazar de un lugar a otro, a personas o cosas, a cambio de un precio o flete y que el mismo sujeto (transportador) sea el que ejerza de manera directa la dirección, ejecución y guardián de la operación, siendo esto la finalidad del mencionado contrato. Conforme lo anterior, debe tenerse en cuenta que uno de los elementos esenciales del contrato de transporte es la obligación de conducción, mientras del arrendamiento es el goce natural de la cosa, en efecto, mientras el trasportador se obliga a la movilización de personas o cosas bajo los parámetros establecidos en el artículo 981 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), el arrendatario está obligado a pagar la renta, por servirse de la cosa según los términos pactados en dicho contrato conforme a lo establecido mediante el artículo 1996 y subsiguientes de la Ley 57 de 18887 (Código Civil
Colombiano). Conforme a lo anterior es preciso señalar lo siguiente:
1. Existirá contrato de transporte cuando el vehículo se destina a transportar pasajeros o cosas ajenas exigiendo el pago de un precio o flete, el mismo sujeto (transportador) sea el que ejerza de manera directa la dirección, ejecución y guardián de la operación, siendo esto la finalidad del mencionado contrato.
2. En cuanto al contrato de arrendamiento con conductor, el factor determinante para que se configure este tipo de contrato, es que el arrendador se coloca al margen de la actividad, ya que quien solicita el vehículo (arrendatario) con conductor se encarga de dirigir y controlar la respectiva operación, pues en este evento no se desempeña como transportador sino como arrendador.
De igual forma se configura en un contrato de arrendamiento, cuando el vehículo se arrienda sin conductor y la operación del mismo la ejerce directamente el arrendatario, al utilizar el vehículo para transportarse o para transportar cosas para sí 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340257931 14-03-2023 mismo dentro del ámbito privado de sus actividades, pues en este caso el arrendatario
está ejerciendo el derecho de uso del bien que le otorga el contrato de arrendamiento.
3. El contrato de transporte es la obligación de conducción, mientras del arrendamiento es el goce natural de la cosa, en efecto, mientras el trasportador se obliga a la movilización de personas o cosas bajo los parámetros establecidos en el artículo 981 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), el arrendatario está obligado a pagar la renta, por servirse de la cosa según los términos pactados en dicho contrato conforme a lo establecido mediante el artículo 1996 y subsiguientes de la Ley 57 de 18887 (Código Civil Colombiano).
4. El contrato de arrendamiento de vehículo solo se puede suscribir con establecimiento legalmente constituidos y que tengan por objeto el desarrollo de tal actividad. De tal forma que no es posible la suscripción de contratos de arrendamiento de vehículos con personas naturales o jurídicas que no tengan por objeto el desarrollo profesional de tal actividad.
Los vehículos que se alquilen, independiente de la forma en que se haya adquirido el automotor, deberán estar destinados al servicio particular, toda vez que los mismos no están destinados a la prestación del servicio público de transporte y la operación del mismo la ejerce directamente el arrendatario, quien es la persona que utiliza el vehículo para transportarse a sí mismo o para transportar cosas para sí mismo, ejerciendo el derecho de uso del bien que le otorga el contrato de arrendamiento.
5. Se considera que existe un servicio de transporte no autorizado cuando la autoridad de tránsito, una vez determina la clase de servicio al que se encuentra matriculado el vehículo, comprueba que el servicio que se está prestando con el mismo cumple con
las características de un servicio distinto al autorizado. Esto es, que con un vehículo de servicio particular se esté prestando un servicio público o viceversa. Por último, es pertinente puntualizar que en virtud del artículo 1 del Decreto 87 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura. Por lo expuesto, la OAJ procede a dar respuesta a sus interrogantes dentro del ámbito de sus competencias, así: Frente a su primer y cuarto interrogante debemos indicar que, por tratarse de una actividad comercial, la empresa que refiere deberá estarse a lo dispuesto en materia comercial para desarrollar su actividad a través de establecimientos de comercio, sin embargo, son las autoridades territoriales las competentes para vigilar que los servicios ofrecidos por dichos establecimientos se ajusten a la normatividad vigente sobre la materia. Respecto de su segundo interrogante, debemos señalar que no existe disposición legal ni reglamentaria en materia de transporte y tránsito que establezca que la actividad de renting o alquiler de vehículos deba tener autorización de las autoridades sobre la materia para poderse desarrollar. 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340257931
20231340257931 14-03-2023 En cuanto a su tercer interrogante, tratándose de alquiler de vehículos de servicio particular, por expresa disposición legal el único seguro exigido para el tránsito de esta clase de vehículos es el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.”. Frente a su quinto interrogante, tratándose de la prestación del servicio público de transporte sin haber obtenido la respectiva habilitación y autorización de prestación del servicio en la jurisdicción de un determinado municipio, será la autoridad de transporte de transporte del orden territorial la competente para investigar y sancionar al presunto infractor, ya sea de oficio o a solicitud de parte, en los términos establecidos en el Capítulo Noveno “Sanciones y procedimientos” de la Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte.”. Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Sin ser otro el objeto de la presente nos suscribimos de usted, no sin antes desearle
éxitos en sus labores diarias. Atentamente,
ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ ROCHA
Jefe de Oficina Asesora Jurídica Ministerio de Transporte Proyectó: Abg. Pedro Nel Salinas Hernández - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ.
Revisó: Abg. Andrea Beatriz Rozo MuñozCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ.
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