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MINTRANSPORTE - Concepto 20231340264921 de 2023

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20231340264921 de 2023
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2023

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340264921

20231340264921 15-03-2023 Bogotá D.C.; Señor

JUAN FERNANDO ROJAS CADAVID

Secretario Movilidad Alcaldía Municipal

C. Electrónico: alcaldia@amalfi-antioquia.gov.co

Calle Bolívar No. 20-52. Amalfi – Antioquia.

Asunto: Transporte – Vida útil motocarros de servicio mixto.

Respetado señor Rojas, reciba un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Oficina Asesora Jurídica (en adelante OAJ) del Ministerio de Transporte, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, se permite dar respuesta a su solicitud contenida en el documento radicado N. 20233030067942 de enero 17 de 2023, mediante el cual formula la siguiente: CONSULTA «1. Los motocarros que sean objeto de reposición deben ser desintegrados o pueden ser vendidos a terceros para ser utilizados como vehículos para su uso particular, teniendo en cuenta que no es posible un cambio de placas.

2. A cuantos años equivale la vida útil de un motocarro de servicio público en la modalidad de mixto.

3. Bajo que concepto normativo el organismo de tránsito puede exigir la reposición del parque automotor a las empresas de motocarros.

4. En los casos que realice un traspaso o un traslado de cuenta de motocarros de servicio público, es necesario que cuenten con una empresa receptora o se pueden hacer trámites sin necesidad de estar afiliados a una empresa de transporte.».

CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011,

modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la OAJ de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340264921

20231340264921 15-03-2023 Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. En atención a su consulta es importante traer a colación el concepto Unificado N. 20221341191081 de octubre 13 de 2022 - Ley 2198 de 2022, - “VIDA ÚTIL DE LOS VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR EN LAS MODALIDADES DE COLECTIVO, MIXTO Y PASAJEROS POR CARRETERA”, el cual entre otras

precisiones señaló lo siguiente: «(…) 3.1.1. Ley 105 de 1993: “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo 6: “ARTICULO 6o. Inciso 1º modificado por la Ley 276 de 1996, artículo 2º. Reposición del Parque Automotor del Servicio Público de Pasajeros y/o mixto. La vida útil máxima de los vehículos terrestres de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto será de veinte (20) años. Se excluyen de esta reposición el parque automotor de servicio público con colectivo de pasajeros y/o mixto (camperos, chivas) de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto del sector rural, siempre y cuando reúnan los requisitos técnicos de seguridad exigidos por las normas y con la certificación establecida por ellas. (…)”. 3.1.2. Resolución 5412 de noviembre 5 de 2019: “Por la cual se establecen los plazos y condiciones de los programas para reponer los vehículos de las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y de servicio público de transporte terrestre automotor mixto de radio de acción distinto al municipal, distrital o metropolitano, y se dictan otras disposiciones.”, expedida por el Ministerio de Transporte, que frente al tema señala: “Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer los plazos y

condiciones de los programas para reponer los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y de servicio público de transporte terrestre automotor mixto con radio de acción distinto al municipal, distrital o metropolitano. Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente resolución se aplican a todas las empresas habilitadas en la modalidad de servicio público de transporte de pasajeros por carretera y de servicio público de transporte terrestre automotor mixto con radio de acción distinto al municipal, distrital o metropolitano y a los programas periódicos de reposición que estas están obligadas a ofrecerles a los propietarios de los vehículos. (…) Artículo 8°. Plazo máximo para reponer: Con excepción del parque automotor de servicio público de pasajeros por carretera y mixto (camperos, chivas) del sector rural, los propietarios de los vehículos vinculados a las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y mixto deberán realizar la reposición de sus equipos a más tardar cumplidos 20 años contados desde la fecha de su registro inicial. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340264921 15-03-2023

Parágrafo. Se establece como fecha límite el 31 de diciembre de 2023 para que los vehículos destinados al servicio público de pasajeros por carretera y mixto, que, al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución, hayan cumplido el plazo máximo para efectuar la reposición de conformidad con lo dispuesto en este artículo.”. (SFT). 3.1.3 La Ley 2198 de 2022: “Por el cual se establecen medidas de Reactivación Económica para el Transporte Público Terrestre de Pasajeros y mixto y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1º adicionó un parágrafo 4 al artículo 6° de la Ley 105 de 1993, así: “Parágrafo 4°. Los vehículos de las modalidades de transporte público de pasajeros por carretera, colectivo de radio de acción metropolitano, distrital y municipal y mixto matriculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2020 que se encuentren dentro del tiempo de vida útil máxima o del plazo para reponer, contarán con un tiempo de vida útil de cuatro (4) años adicionales al establecido en el presente artículo, contados a partir del cumplimiento de la vida útil o del plazo a reponer, como consecuencia de la pandemia ocasionada por el Coronavirus Covid-19. De igual forma, la presente disposición aplica para los vehículos de las modalidades de transporté público de pasajeros por carretera, colectivo de radio de acción metropolitano, distrital y municipal y mixto matriculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2020, que hayan cumplido su vida útil entre el 12 de marzo de 2020 y la promulgación de la presente ley.

Sin perjuicio de que se garanticen las condiciones óptimas de los mismos para su circulación y prestación del servicio, a través de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes. De no cumplir con dicho requisito, no podrá acogerse a la extensión del plazo para reponer.”. (…) En razón a las anteriores consideraciones, la OAJ realiza las siguientes precisiones:

  1. El beneficio otorgado en la Ley 2198 de 2022, aplica para los vehículos de las modalidades de servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de radio de acción metropolitano, distrital y municipal y mixto, que cumplan las siguientes condiciones:  Matriculados con anterioridad a diciembre 31 de 2020 y,  Que no hayan cumplido con su vida útil, y se encuentren dentro del plazo para reponer. (SM).

Lo anterior significa que, los vehículos destinados a prestar el servicio en las modalidades ya mencionadas, debieron ser matriculados entre enero 25 de 2002 y diciembre 31 de 2020, esto con el fin de aplicar lo señalado en la norma en comento. ii. Para los vehículos de las modalidades de servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de radio de acción metropolitano, distrital y municipal y mixto, que quieran acceder al beneficio otorgado por el artículo 1 de la Ley 2198 de 2022, deberán estar inmersos en las siguientes condiciones:  Que hayan sido matriculados con anterioridad a diciembre 31 de 2020 y,  hayan cumplido con su vida útil entre marzo 12 de 2020 y enero 25 de 2022.

3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340264921 15-03-2023 De lo anterior se colige, la existencia de un requisito sine qua non para acceder al beneficio que indica la ley en comento, y este es: que los vehículos debieron ser matriculados a partir de marzo 12 de 2000, y cumplieron su vida útil entre marzo 12 de 2020 y enero 25 de 2022. (SM). iii.Para los vehículos en la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, el término de vida útil adicional que les otorga el parágrafo 4 del artículo 6 de la Ley 105 de 1993, adicionado por el artículo 1 de la Ley 2198 de 2022 - entiéndase cuatro (4) años, que inician a partir de diciembre 31 de 2023, tal como lo indica a su la Resolución 5412 de 2019 y, siempre y cuando cuenten con veinte (20) años de servicio. En suma, es preciso señalar que para poder acceder a las prerrogativas establecidas en el artículo 1º de la Ley 2198 de 2022, se debe garantizar que los vehículos que se hace

referencia en el presente concepto, deberán cumplir y estar en óptimas condiciones de seguridad, entre otras: técnico-mecánicas y de emisiones contaminantes tal como lo obliga la Ley 769 de 2002 y Resolución 315 de 2013, aclarada por la Resolución 378 de 2013 - Mintransporte.». Así las cosas, se da respuesta a sus interrogantes, en el orden solicitado así. Frente a su primer interrogante, debemos señalar que la Ley 688 de 2001 “Por medio de la cual se crea el Fondo Nacional para la Reposición del Parque Automotor del Servicio Público de Transporte Terrestre y se dictan otras disposiciones.”, en el artículo 2º señala que “La reposición consiste en sustituir un vehículo que ha alcanzado el término de su vida útil por otro nuevo o de menor edad, dentro de la vida útil determinada por ley.”, en ese sentido, si se pretende realizar la reposición de vehículos clase motocarro en la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto porque han alcanzado el termino de vida útil determinado en la ley, estos deberán ser sometidos al proceso de desintegración y cancelación de matrícula, toda vez, ya no podrán continuar prestando el servicio público de transporte. Ahora bien, si lo que se pretende es la renovación del parque automotor, la cual es definida en la misma norma como la “… venta de un vehículo de transporte público para adquirir un vehículo de un modelo posterior, dentro de la vida útil determinada por ley.”, ésta es procedente, sin embargo, el vehículo que fue objeto de reposición solo podrá ser

usado en la prestación del servicio público de transporte en la precitada modalidad, toda vez que no existe disposición legal ni reglamentaría que permita realizar el cambio de servicio de público a particular. De otra parte, el artículo 5º de la Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte.”, dispone: “El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo. El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o, jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340264921 15-03-2023 normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de

transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente estatuto”. De la norma en cita dispone que el transporte público terrestre automotor es aquel que es contratado y prestado bajo la responsabilidad de empresas de transporte legalmente constituidas y habilitadas, en vehículos automotores homologados y matriculados para la prestación de este servicio; y transporte privado es aquel que se lleva a cabo por personas naturales o jurídicas con equipos propios registrados en el servicio particular o en los que ostentan la calidad de locatarios, o arrendadores por la suscripción de contratos de leasing o renting conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-033 de 2014, con el fin de satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas dentro del ámbito privado de sus actividades. Se infiere de lo expuesto, que los vehículos homologados y registrado para prestar el servicio público de transporte no pueden ser usados como servicio particular o servicio privado de transporte. Respecto de su 2º interrogante, se debe señalar que conforme a lo establecido en el artículo 6º de La Ley 105 de 1993 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, los vehículos en la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto, no obstante, con la adición del parágrafo 4º al mencionado artículo, por el artículo 1º de la Ley 2198 de 2022, se establece que, entre otros vehículos, los destinados a la prestación del servicio en esta modalidad, contarán con un tiempo de vida

útil de cuatro (4) años adicionales al establecido en el presente artículo, contados a partir del cumplimiento de la vida útil o del plazo a reponer, como consecuencia de la pandemia ocasionada por el Coronavirus Covid-19, siempre que se den los presupuestos de derecho y hecho que en le mismo se establecen y conforme a lo señalado en el aparte de la Circulas que se transcribe. En ese sentido, será la autoridad de transporte en cada caso en particular la que deber determinar cuándo un vehículo cumple el término de vida útil y si le aplica la extensión de cuatro (4) años que establece el artículo 1º de la Ley 2198 de 2022. Frente a su tercer interrogante, remitirse a la respuesta del segundo interrogante. Respecto de su cuarto interrogante, la Resolución 20223040045295 de 2022 del Ministerio de Transporte: “Por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte.”, establece: “Artículo 5.3.4.3. Traslado de matrícula de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor colectivo, mixto, metropolitano, distrital y municipal de pasajeros. No podrá autorizarse ni realizarse el traslado de matrícula de los vehículos de servicio público colectivo e individual de pasajeros y mixto de radio de acción metropolitano, distrital y municipal. Parágrafo. Adicionado por la Resolución 3405 de 2013, artículo 3º. Excepcionalmente se podrá realizar traslado de matrícula de los vehículos de servicio público colectivo de pasajeros y mixto de radio de acción metropolitano, distrital y municipal cuando se cumplan

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20231340264921 15-03-2023 las siguientes condiciones: a) Que el traslado se efectúe para efectos de realizar la reposición de un vehículo de la misma modalidad, en el municipio hacia donde se solicita el traslado de la matrícula; b) Que el vehículo objeto de reposición, sea sometido al proceso de desintegración física total y cancelada la respectiva matrícula, c) Que el vehículo que ingrese en reposición del automotor objeto de desintegración física total, sea por lo menos de un modelo cinco (5) años menor que este último y, d) Que la autoridad de tránsito del municipio receptor, autorice la radicación de la matrícula del vehículo trasladado”. El sistema RUNT, realizará los desarrollos necesarios para las validaciones en línea y tiempo real del cumplimiento de las condiciones señaladas en el presente artículo. Por tonto, a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución y mientras se implementan las validaciones referidas, los organismos de tránsito deberán verificar documentalmente el cumplimiento de las condiciones señaladas en el presente artículo.” Conforme a lo expuesto en el precitado artículo, por excepción es procedente copar la

capacidad transportadora con vehículos que se encuentren prestando servicio en otro distrito o municipio, realizando el traslado de cuenta de esos automotores, siempre que se den los presupuestos en este establecidos, así:

1. Que el traslado se efectúe para realizar la reposición de un vehículo de la misma modalidad, en el municipio hacia donde se solicita el traslado de la matrícula;

2. Que el vehículo objeto de reposición, sea sometido al proceso de desintegración física total y cancelada la respectiva matrícula;

3. Que el vehículo que al que se le realiza el trámite de traslado de cuenta y que ingresa en reposición del automotor objeto de desintegración física total, sea por lo menos de un modelo cinco (5) años menor que este último y,

4. Que la autoridad de tránsito del municipio receptor, autorice la radicación de la matrícula del vehículo trasladado.

Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Sin ser otro el objeto de la presente nos suscribimos de usted, no sin antes desearle éxitos en sus labores diarias. Atentamente, 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340264921 15-03-2023

ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ ROCHA

Jefe de Oficina Asesora Jurídica Ministerio de Transporte Proyectó: Abg. Pedro Nel Salinas Hernández - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ.

Revisó: Abg. Andrea Beatriz Rozo MuñozCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ.

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