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MINTRANSPORTE - Concepto 20231340281701 de 2023

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20231340281701 de 2023
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2023

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340281701

20231340281701 17-03-2023 Bogotá, D.C.;

Señora:

DANIELA MONTENEGRO SOLANO

daniele9906@gmail.com Calle 7 No. 1 - 46 Ed. Proarco Of. 202

Ciudad Asunto: Tránsito – Inmovilización vehículos y cobro parqueaderos Respetada señora Montenegro, reciba un cordial saludo de parte del Ministerio de

Transporte. La Oficina Asesora Jurídica (en adelante OAJ) del Ministerio de Transporte, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, se permite dar alcance a su solicitud contenida en el documento radicado N. 20233030337122 de febrero 28 del 2023, mediante el cual formula la siguiente: CONSULTA “Sírvase informar cuál es el procedimiento para la inmovilización de vehículos en los casos donde no hay presunta infracción, pero que igualmente son inmovilizados, como por ejemplo por la presunta comisión de delitos – ejemplo lesiones personales - en accidente de tránsito, entre otras y que se supone quedan a disposición de la fiscalía. ¿Requieren de autorización de Fiscalía para proceder a inmovilizar? En esta respuesta sírvase informar si actualmente se cobra el rubro correspondiente a parqueadero y grúa, y de ser positivo sírvanse indicar bajo qué supuesto normativo se pueden hacer estos cobros.

2. Sírvanse indicar como es la aplicación de la Ley 0962 de 2005 artículo 67 “ARTÍCULO 67.

CÓMPUTO DE TIEMPO. Para efectos del cobro de los derechos de parqueo de vehículos

inmovilizados por las autoridades de tránsito, sólo se podrá computar el tiempo efectivo entre la imposición de la multa y la cancelación de la misma ante la autoridad correspondiente. En este sentido, no se tendrá en cuenta el tiempo que le tome al interesado en cumplir con los requerimientos adicionales al mencionado en el inciso anterior, para retirar el automotor.

3. Sírvanse informar quien debe hacer el cálculo del cobro de los rubros de parqueadero, quien los regula, quién los autoriza y ante quien se resuelven los conflictos que se susciten por el indebido cálculo del cómputo para el pago de parqueadero. 4. ¿Sírvanse indicar si procede el cobro de parqueadero, desde el día de la inmovilización

(incluyendo ese día) hasta el día en que se realice el retiro del mismo, aun cuando no exista acto administrativo que imponga sanción?

5. Sírvanse explicar la fórmula aritmética y conceptual para el cálculo del cobro del derecho de parqueo por inmovilización”.

CONSIDERACIONES: En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las

1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340281701 17-03-2023 siguientes funciones de la OAJ de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. Con el fin de dar respuesta a los interrogantes elevados en su escrito de consulta, nos permitimos citar apartes normativos a fin de dilucidar algunos aspectos en el caso que nos ocupa: Así las cosas, el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, define la inmovilización y retención de un vehículo, así: “Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Inmovilización: Suspensión temporal de la circulación de un vehículo. (…) Retención: Inmovilización de un vehículo por orden de autoridad competente.” A su turno, el artículo 125 ibídem señala en qué consiste la inmovilización, parqueaderos autorizados, quién los autoriza, clase de acto administrativo por medio del cual se expide

la autorización, las obligaciones y multas para el propietario o parqueadero autorizado, la autoridad que expide la orden de entrega, el responsable del pago del parqueadero, entre otros aspectos relevantes, al tenor la disposición en cita consagra: “Artículo 125. Inmovilización. La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción. Parágrafo 1°. El propietario o administrador del parqueadero autorizado utilizado para este fin, que permita la salida de un vehículo inmovilizado por infracción de las normas de tránsito, sin orden de la autoridad competente, incurrirá en multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si se tratare de parqueadero autorizado no oficial, incurrirá además en suspensión o cancelación de la autorización del patio, parqueadero autorizado de acuerdo con la gravedad de la falta. En todo caso, el ingreso del vehículo al lugar de inmovilización deberá hacerse previo inventario de los elementos contenidos en él y descripción del estado exterior. Este mismo procedimiento se hará a la salida del vehículo. En caso de diferencias entre el inventario de recibo y el de entrega, el propietario o administrador del parqueadero autorizado incurrirá 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:

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20231340281701 17-03-2023 en multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, adicionalmente, deberá responder por los elementos extraviados, dañados o averiados del vehículo. Parágrafo 2°. La orden de entrega del vehículo se emitirá por la autoridad de tránsito competente, previa comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivó la inmovilización. La orden de entrega se ejecutará a favor del propietario del vehículo o al infractor, quien acreditará tal calidad con la exhibición de medios de prueba documentales. Parágrafo 3°. En el caso de vehículos de servicio público, cuando no sea posible subsanar la falta por encontrarse el vehículo retenido, la autoridad de tránsito podrá ordenar la entrega al propietario o infractor previa suscripción de un acta en la cual se comprometa a subsanarla en un plazo no mayor a cinco días. Copia del acta se remitirá a la Empresa de Transporte Público a la cual se encuentre afiliado el vehículo. El incumplimiento del compromiso suscrito por el propietario o infractor dará lugar a una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del propietario.

Parágrafo 4°. En el caso de inmovilización de vehículos de servicio público, la empresa transportadora responderá como deudor solidario de las obligaciones que se contraigan, entre ellas las derivadas de la prestación del servicio de grúa y parqueaderos. La inmovilización o retención a que hacen referencia las normas de transporte se regirán por el procedimiento establecido en este artículo. Parágrafo 5°. Cuando el vehículo no sea llevado a parqueaderos autorizados la inmovilización se hará bajo la responsabilidad del propietario del vehículo o del infractor, para lo cual, el agente de tránsito notificará al propietario o administrador del parqueadero autorizado. Parágrafo 6°. El propietario del vehículo será el responsable del pago al administrador o al propietario del parqueadero por el tiempo que estuvo inmovilizado el vehículo. Parágrafo 7°. Los parqueaderos autorizados deben ser aprobados por el organismo de tránsito correspondiente en resolución que determinará lo atinente.” (SFT) Entre tanto, el artículo 128 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 1 de la Ley 1730 de 2014, “Por la cual se sustituye el contenido del artículo 128 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre”, preceptúa: “Artículo 128. Modificado por la Ley 1730 de 2014, artículo 1º. Disposición de los vehículos inmovilizados. Si pasado un (1) año, sin que el propietario o poseedor haya retirado el vehículo de los patios y no haya subsanado la causa que dio origen a la inmovilización y no

esté a paz y salvo con la obligación generada por servicios de parqueadero y/o grúa, la autoridad de tránsito respectiva, deberá: Publicar por una vez en un periódico de amplia circulación nacional y en el territorio de la jurisdicción del respectivo organismo de tránsito, el listado correspondiente de los vehículos inmovilizados desde hace un (1) año como mínimo y que aún no han sido reclamados por el propietario o poseedor, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación, el propietario y/o poseedor del vehículo se presente a subsanar la causa que dio lugar a la inmovilización y a su vez, cancelar lo adeudado por concepto de servicios de parqueadero y/o grúa y luego se proceda a autorizar la entrega del vehículo. Vencido este término para reclamar el vehículo, si el propietario o poseedor no han subsanado la obligación por la infracción que dio lugar a la inmovilización y los servicios de parqueadero y/o grúa pendientes, se autoriza al organismo de tránsito para que mediante 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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acto administrativo declare el abandono del vehículo inmovilizado. Acto administrativo que deberá garantizar el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para tal efecto créese la figura de declaración administrativa de abandono, la cual consiste en declarar la renuencia del propietario o poseedor de retirar el vehículo del parqueadero y a su vez, asumir la obligación adeudada por concepto de los servicios prestados por concepto de parqueadero y/o grúa con el correspondiente organismo de tránsito que la declare. Siendo así, el organismo de tránsito podrá proceder a la enajenación del vehículo para sustituirlo por su equivalente en dinero. En el acto administrativo deberá hacerse un recuento del tiempo que ha pasado el vehículo inmovilizado en el parqueadero respectivo y cualquier otra circunstancia que llegue a probar el desinterés del infractor o titular de derecho real de dominio frente al bien y por ende declarar el abandono del mismo. Además, dentro del contenido del acto administrativo se ordenará informar al organismo de tránsito donde se encuentra inscrito el vehículo para que adopte las decisiones necesarias. En cuanto a la notificación se tendrá en cuenta, que debe hacerse al propietario o poseedor, al titular del derecho real de dominio del vehículo, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. Cuando se trate de vehículos de servicio público, el acto administrativo de declaración de abandono, también deberá notificarse a la empresa transportadora, por las implicaciones que de la decisión puedan derivarse. En el proceso de cobro coactivo en la cual responderá como deudora solidaria.

Ejecutoriado el acto administrativo que declare el vehículo en abandono, el organismo de tránsito que lo declara, podrá enajenarlo mediante cualquiera de los procedimientos autorizados por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, ya sea por unidad o por lotes, previa tasación del precio unitario de cada vehículo. Con el objetivo de respetar el derecho de propiedad y dominio, se autoriza al organismo de tránsito correspondiente, para crear una cuenta especial, en una de las entidades financieras que existan en el lugar, donde se consignen los dineros individualizados de cada propietario o poseedor del vehículo producto de la enajenación del bien y de la cual se efectuarán las deducciones a las que esta dio lugar. Los recursos del propietario o poseedor depositados en esta cuenta, podrán ser objeto de embargo vía cobro coactivo y de existir un remanente este debe ser puesto a disposición del dueño del automotor. Los dineros no reclamados serán manejados por la entidad de carácter nacional responsable de la ejecución de la política pública de seguridad vial, su caducidad será de cinco (5) años. Cuando sobre el vehículo se haya celebrado un contrato de leasing, prenda, renting o arrendamiento sin opción de compra, se le dará al locatario, acreedor prendario o arrendatario el mismo tratamiento que al propietario para que este pueda hacer valer sus derechos en el proceso. El anterior procedimiento no será aplicado a los vehículos que hayan sido inmovilizados por orden judicial, los cuales seguirán el procedimiento señalado por la ley, caso en el cual la autoridad judicial instructora del proceso respectivo tendrá que asumir el costo del servicio de parqueadero y/o grúa prestado hasta el día que el vehículo sea retirado del

parqueadero.” (SFT) Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional mediante providencia C-018 de 20041, examinó aspectos atinentes a la inmovilización de vehículos automotores con 1 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-018 del 20 de enero de 2004. M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340281701 17-03-2023 ocasión de las infracciones al tránsito, ponderando la constitucionalidad de la medida en los siguientes términos: “3.6.2. El medio elegido por el legislador en este caso consiste en inmovilizar el vehículo, es decir, en ordenar a la autoridad de trasporte que retenga temporalmente un bien mueble. La retención de bienes, en especial como medida preventiva, es un medio que no está en sí mismo prohibido. 3.6.3. Finalmente, la Corte debe establecer si la medida adoptada (imponer la sanción de inmovilizar el vehículo del infractor en las hipótesis contempladas en el artículo 131 del CNTT) es efectivamente conducente para la consecución del fin propuesto (evitar que se

pongan en inminente riesgo los derechos fundamentales de las personas que se encuentren en la calle y podrían verse lesionadas y mantener el orden público y el correcto funcionamiento en el tránsito). Debido a que los comportamientos a analizar son varios y diversos, a continuación, se considerarán las infracciones en cuatro grupos: (i) las referentes a la prueba de idoneidad del conductor, (ii) las referentes al lugar por el que se transita, (iii) las referentes a la idoneidad del vehículo y (iv) las referentes control del riesgo… 3.6.4. En conclusión, la sanción de inmovilización del vehículo contemplada en las disposiciones contenidas en el artículo 131 del CNTT es razonable bajo cada uno de los supuestos. Se trata de normas que imponen una restricción a un derecho (libertad de locomoción), en pro de un fin constitucionalmente importante (la protección de los derechos fundamentales de las personas que transitan por las vías y la conservación del orden público vial), a través de un medio que no está prohibido (imponer como sanción la retención temporal de un bien) y es efectivamente conducente para lograr el fin buscado” (Negrillas fuera de texto) A su vez, el Tribunal Superior de Pereira abordó la inmovilización de vehículos involucrados en accidente de tránsito, así como también, los costos generados por parqueaderos, al tenor en uno de sus apartes refiere: “(…) la posibilidad de mantener en vigencia o perpetuar la inmovilización de un vehículo involucrado en un siniestro de tránsito con lesionados, es en últimas una facultad de la cual

goza la Fiscalía General de la Nación, representada en una medida cautelar para garantizar a futuro el resarcimiento del afectado con el suceso, no resulta pues de la voluntad del investigado, ya que tampoco se le confiere la potestad de decidir sobre ello, de manera que no constituye un contrato mediante el cual este se obligue a la cancelación de la suma de ningún emolumento por dicho concepto, pues no puede ser confundido con la inmovilización que se hace de los vehículos cuando se ha incurrido en una infracción a las normas de tránsito (…)”. En este orden de ideas, la inmovilización de un vehículo es una medida de carácter preventivo, cuyo fin es la suspensión temporal de la circulación de un automotor para que no se sigan poniendo en inminente riesgo, intereses jurídicamente protegidos de suprema prevalencia, como oportunamente resulta ser la seguridad de los usuarios. El código Nacional de tránsito establece el procedimiento para la inmovilización de vehículos con ocasión a la violación de infracciones de tránsito y el cobro de los servicios de parqueadero y grúas los cuales deben ser asumidos por el presunto infractor, procedimiento que difiere de la aprensión de vehículos en virtud de orden judicial, pudiendo ser aquellos vehículos que se encuentran involucrados en accidentes de tránsito donde hayan lesionados o fallecidos, en el cual la autoridad judicial instructora del proceso respectivo debe definir lo pertinente al objeto en consulta de acuerdo a lo establecido en la ley. 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:

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20231340281701 17-03-2023 En este sentido la OAJ, abordara dos circunstancias a saber: i) vehículos inmovilizados en virtud de infracciones a la norma de tránsito, y ii) Vehículos inmovilizados por orden judicial, en los siguientes términos: i) Vehículos inmovilizados en virtud de infracciones a la norma de tránsito La inmovilización de vehículos es una medida administrativa de carácter sancionatorio, complementaria a la multa, que se impone en los eventos previstos en la Ley, en el cual la autoridad no puede permitir que el vehículo sancionado continúe circulando por la comisión de infracciones a las normas de tránsito, dicha sanción resulta razonable, en cuanto busca proteger la vida y la integridad de las personas en las vías. Aunado a lo anterior, el artículo 125 y 128 del Código Nacional de Tránsito modificado por el artículo 1 de la Ley 1730 de 2016, preceptúan el procedimiento para la inmovilización de vehículos cuyo origen sea infracciones a las normas de tránsito, así como también la disposición de vehículos inmovilizados de los cuales si pasado un (1) año, sin que el

propietario o poseedor haya retirado el vehículo de los patios y no haya subsanado la causa que dio origen a la inmovilización y no esté a paz y salvo con la obligación generada por servicios de parqueadero y/o grúa, la autoridad de tránsito respectiva, podrá disponer de dichos vehículos mediante la declaración administrativa de abandono, a través de acto administrativo motivado y siguiendo un procedimiento reglado. Entre tanto, el artículo 2 del Decreto 1855 de 1971, “Por el cual se dictan disposiciones sobre control de precios”, instruye en los alcaldes el deber de reglamentar el funcionamiento de los garajes o aparcaderos, así como señalar en que zonas pueden operar y fijar los precios o tarifas máximas que pueden cobrar por la prestación de sus servicios. ii) Vehículos inmovilizados por orden judicial Ante infracciones Penales como las que resultan de un accidente de tránsito con lesionados o fallecidos, se procede a la inmovilización del vehículo de manera provisional, por tratarse de la comisión de hechos delictuosos tipificados en el Código Penal, por lo tanto, le corresponde a la autoridad de tránsito ejercer las atribuciones y funciones de policía judicial e iniciar las actuaciones preliminares, como levantar el informe de accidentes de tránsito y poner en conocimiento y a disposición de la autoridad competente los hechos y pruebas constitutivos de una presunta violación al Código Penal, para que procedan dentro del marco de sus competencias, se resalta que los vehículos automotores involucrados en dichos siniestros viales son considerados como elementos

materiales probatorios, conforme al artículo 256 de la Ley 906 del 2006. En suma, no se requiere autorización de la Fiscalía para proceder a inmovilizar un vehículo dada la naturaleza delictuosa de los hechos, por cuanto la medida es procedente de manera anterior o concomitante al proceso penal, el cual, dicho sea de paso, cuenta con las oportunidades procesales para ejercer el derecho de defensa y contradicción, siéndole posible el rescate del automotor bajo las condiciones y términos legales previstos en la Ley. 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340281701 17-03-2023 La inmovilización de vehículos aprendidos por orden Judicial posee una connotación distinta, en estos eventos, el Ministerio de Transporte no es el Órgano competente para establecer el procedimiento aplicable para la aprehensión de vehículos por orden Judicial, en consonancia con las funciones establecidas en el Decreto 087 del 2011, “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias.” y al tenor de lo dispuesto por el inciso 10 de artículo 128 de la Ley 769

del 2002 modificado por el artículo 1 de la Ley 1730 de 2016. “El anterior procedimiento no será aplicado a los vehículos que hayan sido inmovilizados por orden judicial, los cuales seguirán el procedimiento señalado por la ley, caso en el cual la autoridad judicial instructora del proceso respectivo tendrá que asumir el costo del servicio de parqueadero y/o grúa prestado hasta el día que el vehículo sea retirado del parqueadero.” Atendiendo los pronunciamientos dado por la Jurisprudencia, la carga que asume dicha autoridad es sólo hasta cuando permanezca bajo su disposición el vehículo aprendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios, al respecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia de Radicación No. 81.2152, indicó: “Es claro entonces que es la autoridad judicial que impartió la orden de inmovilización la que debe asumir los gastos generados por la guarda y custodia del vehículo. Empero, es necesario precisar que esa carga la asume dicha autoridad sólo hasta cuando permanezca bajo su disposición el bien aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios. De suerte que si es su voluntad no retirarlo, debe correr con los gastos de parqueo

que genere la estadía del vehículo en los patios, dado que para ese entonces ya el vehículo dejó de estar bajo la responsabilidad de la autoridad que ordenó su inmovilización.” Atendiendo los interrogantes elevados en su escrito de consulta, la OAJ, precisa lo siguiente:  Corresponde a las autoridades locales reglamentar el funcionamiento de los parqueaderos y grúas, así como señalar en que zonas pueden operas y fijar los precios o tarifas máximas que puedan cobrar, conforme al artículo 2 del Decreto 1855 de 1971, “Por el cual se dictan disposiciones sobre control de precios”. “Artículo 2° Los Alcaldes reglamentarán él funcionamiento de los garajes o aparcaderos, señalarán en que zonas pueden operar y fijarán los precios o tarifas máximas que pueden cobrar por la prestación de sus servicios, habida cuenta de la categoría de los mismos y de las condiciones y necesidades locales”  En los casos de vehículos inmovilizados en ocasión a infracciones a la norma de tránsito, el parágrafo 6 y 7 del artículo 126 del código Nacional de tránsito establece que el propietario del vehículo será el responsable del pago al administrador o al propietario del parqueadero por el tiempo que estuvo inmovilizado el vehículo, no 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal sentencia STP11138-2015. Radicación N°81.215. M.P.: Eyder Patiño Cabrera 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:

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20231340281701 17-03-2023 encontrándose definida salvedad o circunstancia excepcional en la misma normatividad para su no aplicación en caso de que el contraventor no sea declarado responsable de la comisión de la conducta censurada. “Parágrafo 6°. El propietario del vehículo será el responsable del pago al administrador o al propietario del parqueadero por el tiempo que estuvo inmovilizado el vehículo. Parágrafo 7°. Los parqueaderos autorizados deben ser aprobados por el organismo de tránsito correspondiente en resolución que determinará lo atinente.”  Sin embargo, este procedimiento no es aplicable a los vehículos que hayan sido inmovilizados con ocasión a un siniestro vial, ya que la finalidad de la adopción de la medida consiste en mantener inalterable el bien material de la conducta punible, ocurrencia que limita la voluntad del titular por el principio de conservación de la prueba, razón por la cual los gastos por concepto del servicio de patios y de grúa generados por la inmovilización de un vehículo implicado en un accidente de tránsito, corresponden durante toda la actuación a la respectiva autoridad judicial3.  En las circunstancias especiales que el vehículo sea inmovilizado por orden

judicial, se deben tener en cuenta las tarifas que anualmente fija la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las cuales serán el resultado de un estudio promedio de mercado y se tasarán por meses, con la posibilidad de fraccionamiento por días, teniendo en cuenta el tiempo que el vehículo dure en el establecimiento. Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento, ni tienen efectos vinculantes. Sin ser otro el objeto de la presente nos suscribimos de usted, no sin antes desearle éxitos en sus labores diarias. Atentamente.

ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ ROCHA

Jefe Oficina Asesora Jurídica Ministerio de Transporte Elaboró: Abg. Yulimar De Jesús Maestre Viana - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ Revisó: Abg. Amparo Ramírez Cruz - Grupo Conceptos y Apoyo legalOAJ Revisó: Abg. Andrea Beatriz Rozo Muñoz - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ 3 Al respecto de prestación del servicio de parqueaderos en virtud de la inmovilización de un vehículo por orden Judicial, ver sentencia Radicación 13836-3184-001-2020-00067-00 del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco -Bolívar.

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