MINTRANSPORTE - Concepto 20231340289331 de 2023
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20231340289331 de 2023
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2023
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340289331
20231340289331 21-03-2023 Bogotá, D.C.;
Señor:
CARLOS AUGUSTO RÍOS MARTÍNEZ
Subgerente Administrativo y Financiero Instituto Colombiano Agropecuario ICA carlos.rios@ica.gov.co Carlos.rodriguez@ica.gov.co
Ciudad Asunto: Tránsito – Impuesto Vehículos oficiales Respetado señor Ríos, cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte.
La Oficina Asesora Jurídica (en adelante OAJ) del Ministerio de Transporte, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, se permite dar alcance a su solicitud contenida en el documento radicado N. 20233030353732 de marzo 02 del 2023, mediante el cual formula la siguiente: CONSULTA “¿qué tasas, impuestos y contribuciones, derechos y demás derogaciones, de orden municipal, departamental y nacional están obligados a pagar los vehículos oficiales? ¿están obligados los vehículos oficiales con cilindraje mayor a 125 c.c. a realizar el pago del impuesto vehicular a nivel departamental?”. [sic] CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la OAJ de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales.
(…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. Con el fin de dar respuesta a los interrogantes elevados en su escrito de consulta, nos permitimos citar apartes normativos a fin de dilucidar algunos aspectos en el caso que 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340289331
20231340289331 21-03-2023 nos ocupa: Así las cosas, el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.”, preceptúa: “Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Vehículo de servicio oficial: Vehículo automotor destinado al servicio de entidades públicas.” A su vez, el artículo 138 y ss de la Ley 488 de 1998, “Por la cual se expiden normas en
materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales.”, refiere: “Artículo 138. Impuesto sobre vehículos automotores. Créase el impuesto sobre vehículos automotores el cual sustituirá a los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, cuya renta se cede, de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y se regirá por las normas de la presente ley. El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrá mantener el gravamen a los vehículos de servicio público que hubiere establecido antes de la vigencia de esta ley.” Artículo 139. Beneficiarios de las rentas del impuesto. La renta del impuesto sobre vehículos automotores, corresponderá a los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en las condiciones y términos establecidos en la presente ley. Parágrafo. Para los efectos de este impuesto, el departamento de Cundinamarca no incluye el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. Artículo 140. Hecho generador. Constituye hecho generador del impuesto, la propiedad o posesión de los vehículos gravados. Artículo 141. Vehículos gravados. Están gravados con el impuesto los vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo los siguientes: a) Las bicicletas, motonetas, y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de cilindrada; b) Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola; c) Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras, motoniveladoras y
maquinaria similar de construcción de vías públicas; d) Vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público; e) Los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga. (…) Artículo 142. Sujeto pasivo. El sujeto pasivo del impuesto es el propietario o poseedor de los vehículos gravados. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340289331 21-03-2023 Artículo 143. Base gravable. Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte. Para los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base gravable está constituida por el valor total registrado en la factura de venta, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación. (…) Artículo 144. Causación. El impuesto se causa el 1° de enero de cada año. En el caso de los vehículos automotores nuevos, el impuesto se causa en la fecha de solicitud de la
inscripción en el registro terrestre automotor, que deberá corresponder con la fecha de la factura de venta o en la fecha de solicitud de internación. Artículo 145. Tarifas. Las tarifas aplicables a los vehículos gravados serán las siguientes, según su valor comercial: Valores modificados por el Decreto 2588 de 2022, artículo 1º.
Vehículos particulares: ” a) Hasta $52.483.000 1,5% b) Más de $52.483.000 y hasta $118.083.000 2,5% c) Más de $118.083.000 3,5% De otra parte, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado mediante sentencia de Radicación No. 76001-23-33-000-2013-00061-01(21927)1, abordó el impuesto sobre vehículos oficiales, al tenor establece: “Si bien es cierto que esta norma no excluyó a los vehículos de propiedad de las entidades públicas, el artículo 145 del mismo ordenamiento jurídico no dispuso una tarifa para los vehículos de uso oficial. Por lo tanto, estos no se encuentran gravados con el impuesto sobre vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998 debido a la ausencia de uno de los elementos esenciales del tributo [tarifa]. Sobre este punto en particular, la Sala reitera el criterio expuesto en la sentencia de 21 de agosto de 2008, en la cual se precisó lo siguiente: “Aunque las normas sobre sujeto pasivo y base gravable del impuesto de vehículos no excluyeron del mismo a los vehículos oficiales, la disposición sobre tarifas sólo
se refiere a los vehículos particulares y a las motos de más de 125 c.c, lo que significa que el legislador no previó ninguna tarifa para los vehículos de uso oficial ni autorizó a las entidades territoriales a hacerlo. Lo anterior significa que los vehículos oficiales no pueden ser gravados con el impuesto de vehículos porque faltó uno de los elementos esenciales para que respecto de los mismos se configurara el tributo (la tarifa), elemento que, se insiste, no puede ser suplido por las entidades territoriales…” En atención a lo expuesto, los vehículos oficiales son aquellos automotores que esta destinados al servicio de entidades públicas, ya sea de carácter nacional, departamental o municipal, cuya utilización se hará de manera exclusiva para atender necesidades ocasionales e indispensables propias de las funciones de cada órgano2. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00061-01(21927) C.P.: Milton Chávez García. 2 Departamento Administrativo de la Función Pública. Concepto 46731 del 06 de febrero de 2020. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340289331 21-03-2023 Se resalta que, todo tributo posee unos elementos esenciales para su causación, sin los cuales no sería posible la existencia y obligatoriedad del impuesto, estos son: i) sujeto activo, ii) sujeto pasivo, iii) hecho generador, iv) base gravable y, v) tarifa. Ahora bien, el impuesto sobre vehículos automotores que trata el artículo 138 de la Ley 488 de 1998 unificó los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, el de circulación y tránsito o rodamiento, que era municipal y el unificado de vehículos en el Distrito Capital, dicha renta sobre vehículos es de carácter nacional y su recaudo se encuentra en cabeza de los municipios, distritos y departamentos, en este sentido el máximo órgano Constitucional mediante sentencia C-172 del 20013, refirió: “La aplicación del criterio orgánico al caso que se estudia conduce a afirmar que el impuesto de vehículo automotor es un impuesto de carácter nacional. Ciertamente, dicho tributo se encuentra establecido por la Ley 488 de 1998, sin que para su perfeccionamiento se requiera decisión alguna del concejo municipal o de la asamblea departamental. En consecuencia, el impuesto nacional de vehículos constituye una renta nacional cedida a las entidades territoriales en proporción a lo recaudado en la respectiva jurisdicción” (SFT) Es pertinente señalar, que cuando se trata de bienes de propiedad de los municipios, el artículo 170 de Decreto Ley 1333 de 1986, “Por el cual se expide el código de régimen municipal”, establece que éstos no pueden ser gravados con impuestos directos
nacionales, departamentales o municipales. En este sentido y atendiendo los interrogantes 1° y 2° elevados en su escrito de consulta, si bien, están gravados con el impuesto sobre vehículos automotores todos los vehículos nuevos o usados y los que se internen temporalmente en el territorio nacional y sólo están exentos los que expresamente señala la norma en mención, el legislador solo previó dicho gravamen sobre los “Vehículos Particulares”. Sobre el particular, la jurisprudencia ha ratificado que el impuesto de vehículos creado por la Ley 488 de 1998, se refiere a los vehículos particulares y a las motocicletas de más de 125 c.c, lo que significa que el legislador no previó ninguna tarifa para los vehículos de uso oficial, ni autorizó a las entidades territoriales a hacerlo, lo anterior significa que los vehículos oficiales no pueden ser gravados con el impuesto de vehículos automotores. Se resalta que, la Ley 488 de 1998 creó el impuesto sobre vehículos y cedió su recaudo a los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital, en este sentido, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante concepto 0325084 del 05 de noviembre de 2009, refirió que corresponde a la administración departamental verificar las condiciones para que un vehículo sea o no considerado, para efectos tributarios, como de servicio oficial y por esa vía definir su sujeción o no al impuesto sobre vehículos automotores, en ese sentido y con base en lo expuesto, solo se encuentran exentos del pago de impuestos los vehículos registrados como servicio oficial en razón a la calidad de sus propietarios y los señalados en el artículo 138 de la Ley 488 de 1998.
3 Corte Constitucional, Sentencia C-172 del 14 de febrero del 2001. Expediente D-3110. M.P.: Alejandro Martínez Caballero 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Concepto 032508 del 05 de noviembre de 2009. Oficio No. 1-2009-073599 del 26 de octubre de 2009. Impuesto sobre vehículos automotores. 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340289331
20231340289331 21-03-2023 Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento, ni tienen efectos vinculantes. Sin ser otro el objeto de la presente nos suscribimos de usted, no sin antes desearle éxitos en sus labores diarias. Atentamente.
ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ ROCHA
Jefe Oficina Asesora Jurídica Ministerio de Transporte Elaboró: Abg. Yulimar De Jesús Maestre Viana - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ Revisó: Abg. Amparo Ramírez Cruz - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ Revisó: Abg. Andrea Beatriz Rozo Muñoz - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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