MINTRANSPORTE - Concepto 20231340300161 de 2023
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20231340300161 de 2023
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2023
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340300161
20231340300161 23-03-2023 Bogotá, D.C., Señor
OSBALDO MORALES ROBI
osmory@gmail.com Calle 6 No 15-52
Circasia-Quindío Asunto: Transporte – Impuesto vehículo oficial.
Respetado señor Morales, reciban un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Oficina Asesora Jurídica (en adelante OAJ) del Ministerio de Transporte, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, se permite dar alcance a su solicitud contenida en el documento radicado N. 20233030150612 de enero 31 de 2023, mediante el cual formula la siguiente: CONSULTA “Teniendo en cuenta el artículo 170 del Decreto Ley 1333 de 1986, según el cual los bienes (muebles e inmuebles) de los municipios no pueden ser gravados con impuestos directos nacionales, departamentales o municipales y que la ley 488 de 1998 no fijo las tarifas para el cobro del impuesto de vehículos oficiales, es legal para un Municipio pagar el impuesto sobre vehículo automotor de un vehículo de su propiedad “ “En caso de no ser factible este pago, es procedente solicitar a la tesorería de la gobernación la devolución de los dineros cancelados por este concepto como pago de lo no debido”. CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la OAJ de este Ministerio:
“8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. En este orden de ideas y atendiendo su consulta, vale precisar que respecto al impuesto de los bienes muebles e inmuebles de orden Nacional, Departamental y Municipal, el Ministerio de no es competente para pronunciarse, como quiera que en virtud de lo establecido en el artículo 1º del Decreto 087 de 2011“Por el cual se modifica la estructura 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340300161 23-03-2023 del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el objetivo primordial es la formulación y adopción de políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de
los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo y la regulación técnica en materia de transporte y tránsito de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo. por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte. Así las cosas, el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.”, preceptúa: “Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Vehículo de servicio oficial: Vehículo automotor destinado al servicio de entidades públicas.” Ahora en relación con el cobro del impuesto de vehículos oficiales, es preciso señalar que la Ley 488 de 1998 “Por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales” establece lo siguiente: “Artículo 138. Impuesto sobre vehículos automotores. Créase el impuesto sobre vehículos automotores el cual sustituirá a los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, cuya renta se cede, de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y se regirá por las normas de la presente ley. El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrá mantener el gravamen a los vehículos de servicio público que hubiere establecido antes de la vigencia de esta ley. El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrá mantener el gravamen a los vehículos
de servicio público que hubiere establecido en vigencia de esta ley. Artículo 139. Beneficiarios de las rentas del impuesto. La renta del impuesto sobre vehículos automotores, corresponderá a los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en las condiciones y términos establecidos en la presente ley. Parágrafo. Para los efectos de este impuesto, el departamento de Cundinamarca no incluye el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. Artículo 140. Hecho generador. Constituye hecho generador del impuesto, la propiedad o posesión de los vehículos gravados. Artículo 141. Vehículos gravados. Están gravados con el impuesto los vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo los siguientes: a) Las bicicletas, motonetas, y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de cilindrada; b) Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola; c) Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas; (Nota: Este literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1320 de 2000.) d) Vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público; (Nota: Este literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1320 de 2000.)
2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340300161 23-03-2023 e) Los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga. (Nota: Este literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1320 de 2000.). Artículo 142. Sujeto pasivo. El sujeto pasivo del impuesto es el propietario o poseedor de los vehículos gravados. Artículo 143. Base gravable. Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte. Para los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base gravable está constituida por el valor total registrado en la factura de venta, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación. (…) Artículo 144. Causación. El impuesto se causa el 1° de enero de cada año. En el caso de los vehículos automotores nuevos, el impuesto se causa en la fecha de solicitud de la inscripción en el registro terrestre automotor, que deberá corresponder con la fecha de la
factura de venta o en la fecha de solicitud de internación. Artículo 145. Tarifas. Las tarifas aplicables a los vehículos gravados serán las siguientes, según su valor comercial: Valores modificados por el Decreto 2588 de 2022, artículo 1º.
Vehículos particulares: ” a) Hasta $52.483.000 1,5% b) Más de $52.483.000 y hasta $118.083.000 2,5% c) Más de $118.083.000 3,5%
(…)”. No obstante, que en la ley antes citada no se menciona dentro de las excepciones para el pago de vehículos, los vehículos oficiales, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente Dra MARTHA TERESA BRISEÑO DE VALENCIA, mediante el radicado número 05001-23-31-000-1999-03314-01(18444) del 12 de marzo de 2012 con relación al tema que nos ocupa establece: “(…) VEHICULOS PARTICULARES – Diferencia con los vehículos oficiales / TARIFA DEL IMPUESTO DE VEHICULOS – Se refiere únicamente a los vehículos particulares / VEHICULOS OFICIALES – No están gravados con el impuesto sobre vehículos / IMPUESTO DE VEHICULOS – Gravamen nacional y solo el congreso puede fijar sus elementos / ENTES TERRITORIALES – Tienen el recaudo y administración del impuesto de vehículos / GOBERNADOR DE ANTIOQUIA – No tenía facultad para crear sujetos pasivos que la ley no fijó. De las anteriores definiciones de orden legal, se colige para la Sala, que tanto en
vigencia del antiguo como del nuevo Código Nacional de Tránsito, los términos “vehículos particulares” y “vehículos oficiales” son diferentes, de manera que uno no se subsume dentro del otro, ni participan de elementos que los hagan similares en su uso o destinación. Por ello, no es posible jurídicamente que cuando se haga alusión al término “vehículos particulares” éste incluya a los vehículos oficiales o de propiedad de las entidades públicas, dada su distinta destinación. Por tanto, cuando el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, al fijar las tarifas del impuesto sobre vehículos 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340300161 23-03-2023 automotores, se refiere a los vehículos particulares es decir, a los destinados “a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas”, no abarca los vehículos destinados al “servicio de entidades públicas” de donde se deduce que el legislador del año 1998 no fijó la tarifa del impuesto de vehículos para los automotores de servicio oficial, ya que conforme con la definición legal prevista en la norma especial que regula el transporte terrestre, dentro de los vehículos
particulares no se incluyen los oficiales. Si hubiese sido voluntad del legislador someter al gravamen a los vehículos oficiales, les hubiera fijado una tarifa en forma expresa en el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, situación que no ocurrió como se puede apreciar en los incisos transcritos anteriormente. el impuesto de vehículos (i) es del orden nacional, (ii) cuyas rentas fueron cedidas a los municipios, distritos, departamentos y al Distrito Capital y (iii) está integralmente regulado en la Ley 488 de
1998. En esas condiciones, los entes territoriales sólo tienen a su cargo la administración del tributo y son dueñas del recaudo, pero el impuesto sigue siendo de carácter nacional. Por lo tanto, al ser el impuesto de orden nacional, el Legislador es el único facultado constitucionalmente para fijar los elementos del impuesto”.
De manera complementaria, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado mediante sentencia de Radicación No. 76001-23-33-000-2013-00061-01(21927)1, abordo el impuesto sobre vehículos oficiales, al tenor establece: “Si bien es cierto que esta norma no excluyó a los vehículos de propiedad de las entidades públicas, el artículo 145 del mismo ordenamiento jurídico no dispuso una tarifa para los vehículos de uso oficial. Por lo tanto, estos no se encuentran gravados con el impuesto sobre vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998 debido a la ausencia de uno de los elementos esenciales del tributo [tarifa]. Sobre este punto en particular, la Sala reitera el criterio expuesto en la sentencia de 21 de agosto de 2008, en la cual se precisó lo
siguiente: “Aunque las normas sobre sujeto pasivo y base gravable del impuesto de vehículos no excluyeron del mismo a los vehículos oficiales, la disposición sobre tarifas sólo se refiere a los vehículos particulares y a las motos de más de 125 c.c, lo que significa que el legislador no previó ninguna tarifa para los vehículos de uso oficial ni autorizó a las entidades territoriales a hacerlo. Lo anterior significa que los vehículos oficiales no pueden ser gravados con el impuesto de vehículos porque faltó uno de los elementos esenciales para que respecto de los mismos se configurara el tributo (la tarifa), elemento que, se insiste, no puede ser suplido por las entidades territoriales (…)” En atención a lo expuesto, los vehículos oficiales son aquellos automotores que están destinados al servicio de entidades públicas, ya sea de carácter nacional, departamental o municipal, cuya utilización se hará de manera exclusiva para atender necesidades ocasionales e indispensables propias de las funciones de cada órgano2. Se resalta que, todo tributo posee unos elementos esenciales para su causación, sin los cuales no sería posible la existencia y obligatoriedad del impuesto, estos son: i) sujeto activo, ii) sujeto pasivo, iii) hecho generador, iv) base gravable y, v) tarifa. De manera complementaria, vale señalar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló en el Concepto 032508 05-11-2009 con relación al fallo del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Consejero Ponente: Héctor J. Romero Díaz del veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008) Radicación número:
0500123310002000001275 0,1 Número Interno: 15360, lo siguiente: 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00061-01(21927) C.P.: Milton Chávez García. 2 Departamento Administrativo de la Función Pública. Concepto 46731 del 06 de febrero de 2020. 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340300161 23-03-2023 “[…] Siendo ello así, dable es colegir que los vehículos oficiales a los que se refiere el Consejo de Estado en el fallo arriba referenciado, serán aquellos que, además de estar destinados al servicio de una entidad pública, se encuentren registrados, según su licencia de tránsito como de servicio oficial y que por tal razón le hayan sido asignadas las correspondientes placas de servicio oficial. En este orden de ideas, corresponde a la administración departamental verificar las condiciones para que un vehículo sea o no considerado, para efectos tributarios, como de servicio oficial y por esa vía definir su sujeción o no al impuesto sobre vehículos automotores”. Así las cosas, el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, al fijar las tarifas del impuesto sobre
vehículos automotores, se refiere a los vehículos particulares y no abarca los vehículos destinados al “servicio de entidades públicas” en ese orden de ideas, no fijó la tarifa del impuesto de vehículos para los automotores de servicio oficial. Conforme lo anterior, la Ley 488 de 1998, creó el impuesto sobre vehículos y cedió su recaudo a los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital, vale resaltar, que la citada norma no fijó la tarifa del impuesto de vehículos para los automotores de servicio oficial, así mismo es imperioso señalar, que conforme el concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público corresponde a la administración departamental verificar las condiciones para que un vehículo sea o no considerado, para efectos tributarios, como de servicio oficial y por esa vía definir su sujeción o no al impuesto sobre vehículos automotores. En consecuencia, es competencia de las gobernaciones departamentales determinar la exclusión o no de los vehículos de servicio oficial del pago del impuesto sobre vehículos, como también corresponde a estas entidades establecer la procedencia de devolver los dineros por este concepto causado en vigencias anteriores, con base en la jurisprudencia y normatividad citada. A su turno en relación, si es procedente solicitar a la Tesorería de la Gobernación la devolución de los dineros cancelados por este concepto como pago de lo no debido, se reitera que será la entidad respectiva la que estudie la viabilidad o factibilidad del tema objeto de consulta. Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Sin ser otro el objeto de la presente nos suscribimos de usted, no sin antes desearle éxitos en sus labores diarias. Atentamente. 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ ROCHA
Jefe Oficina Asesora Jurídica Ministerio de Transporte Elaboró: Abg. Alfonso Sánchez Silva - Grupo Conceptos y Apoyo Legal - OAJ Revisó: Abg. Amparo Ramírez Cruz - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ Revisó: Abg. Andrea Beatriz Rozo Muñoz - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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