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MINTRANSPORTE - Concepto 20231340385091 de 2023

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20231340385091 de 2023
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2023

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340385091

20231340385091 17-04-2023 Bogotá, D.C.; Señora

SILVANA VERONICA VARGAS NARANJO.

C. Electrónico: silvanaveronikv@gmail.com

Bogotá D.C.

Asunto: Tránsito. Contratación conductores de vehículos de servicio público y vinculación transitoria de vehículos.

Respetada señora Silvana, cordial saludo. En atención al radicado con N. 20223032086312 de noviembre 10 2022, mediante el cual formula la siguiente solicitud: CONSULTA “1. ¿La vinculación transitoria de la que trata el artículo 2.2.1.7.4.4 se refiere a la vinculación que se hace de un vehículo para un solo viaje? ¿Para cuántos viajes? 2. ¿Cuándo deja de ser una vinculación transitoria para convertirse en una vinculación permanente? ¿A partir de cuánto tiempo?

3. Cuando se vincula a un vehículo de carga de manera transitoria, ¿la empresa de transporte debe contratar laboralmente al conductor de ese vehículo únicamente para ese viaje, incluso si solo hace la vinculación del vehículo para un solo viaje?

4. Por favor indique si para el transporte terrestre de carga este Ministerio interpreta que la contratación directa entre la empresa de transporte y el conductor del vehículo a la que se refiere el artículo 36 de la Ley 336 de 1996 debe ser de carácter laboral, civil o comercial.

5. Indique si este Ministerio interpreta que las Empresas de Transporte Terrestre de Carga están obligadas a contratar laboralmente en todo caso a los conductores de los vehículos

asociados a través de contrato de vinculación. ¿En qué casos sí? ¿En qué casos no?

6. Teniendo en cuenta que entre Empresa de Transporte y el propietario del vehículo se celebra es un contrato de vinculación, entonces ¿el artículo 36 de la Ley 336 de 1996 es aplicable para el transporte terrestre de carga? o Si la respuesta es afirmativa, ¿cómo debe realizarse la contratación directa del conductor en el evento en que el vehículo fue utilizado solo un día en el año?

7. Si la relación contractual que proviene del contrato de vinculación únicamente surge entre la empresa de transporte y el propietario del vehículo, entonces ¿por qué es obligatorio vincular laboralmente al conductor de ese vehículo?”.

CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340385091 17-04-2023 modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la Oficina Asesora de Jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación

e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.8. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. En este orden de ideas y atendiendo la solicitud, se da respuesta a los interrogantes de su petición en el orden solicitado, así: En cuanto al 1 interrogante de su consulta, el Decreto 1079 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.”, dispone en el artículo 2.2.1.7.3., lo siguiente: “Artículo 2.2.1.7.3. Servicio público de transporte terrestre automotor de carga. Es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, excepto el servicio de transporte de que trata el Decreto 2044 del 30 de septiembre de 1988”. De la norma en cita se concluye, que el servicio público de transporte terrestre automotor de carga es aquel que es contratado y prestado bajo la responsabilidad de empresas de transporte legalmente constituidas y habilitadas, en vehículos automotores homologados y matriculados para la prestación de ese servicio a cambio de una contraprestación económica; y transporte privado es aquel que se lleva a cabo por personas naturales o jurídicas con equipos propios, con el fin de satisfacer necesidades de movilización de

personas o cosas dentro del ámbito privado de sus actividades. En ese sentido, en ésta modalidad el servicio es contratado y prestado por empresas de transporte de carga legalmente constituidas y debidamente habilitadas, y son éstas la que tienen la obligación de expedir el manifiesto de carga a través del Registro Nacional de Despachos de Carga, en los términos establecidos en la Resolución 20223040045515 de 2022 del Ministerio de Transporte: “Por la cual se actualiza el sistema del Registro Nacional de Despachos de Carga, (RNDC) y se dictan otras disposiciones.”; acto administrativo que puede ser consultado a través de Internet o en el link https://www.mintransporte.gov.co/documentos/671/2022/genPagDocs=14. En cuanto a la vinculación de vehículos en esta modalidad de servicio, el artículo 2.2.1.7.4.4 ibidem, establece: “Artículo 2.2.1.7.4.4. Contrato de vinculación. El contrato de vinculación del equipo se regirá por las normas del derecho privado, debiendo contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, su término, causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340385091 17-04-2023 especiales que permiten definir la existencia de prórrogas automáticas y los mecanismos alternativos de solución de conflictos al que sujetarán las partes. Igualmente, el clausulado del contrato deberá contener los ítems que conformarán los pagos y cobros a que se comprometen las partes y su periodicidad. De acuerdo con ésta, la empresa expedirá al propietario del vehículo un extracto que contenga en forma discriminada exacta los rubros y montos por cada concepto. Parágrafo. Las empresas de Transporte Público y los propietarios de los vehículos podrán vincular los equipos transitoriamente para la movilización de la carga, bajo la responsabilidad de la empresa que expide el manifiesto de carga.” Conforme a lo establecido en el precitado artículo, la vinculación de vehículos al parque automotor de empresas de transporte en la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, se realiza de forma permanente o transitoria. La primera de éstas se presenta cuando se suscribe un contrato de vinculación de vehículos por un tiempo determinado y la segunda se presenta, en aquellos casos en que una empresa de transporte pacta con el propietario de un vehículo la prestación de un servicio y expide el respectivo manifiesto de carga, evento en el cual se considera que existe una vinculación transitoria porque ese servicio se está prestando bajo la responsabilidad de la empresa que lo expidió. En ese sentido, frente a su interrogante se debe indicar que la vinculación transitoria de

vehículos en la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor de carga se entiende por cada servicio prestado por un vehículo cuando una empresa le expide el manifiesto de carga. Referente al 2 interrogante y de conformidad con lo expuesto anteriormente, la vinculación de un vehículo en la modalidad servicio público de transporte terrestre automotor de carga se presenta cuando se ha suscrito un contrato de vinculación entre la empresa de transporte, y el propietario del vehículo en los términos establecidos en el artículo 2.2.1.7.4.4 del Decreto 1079 de 2015. Aunado a lo anterior, la clase de vinculación y los demás elementos y prestaciones concretas han de determinarse en cada caso por las partes que lo celebran, en armonía con el régimen del derecho privado que le sea aplicable y autonomía de la voluntad de los contratantes. En relación con los interrogantes 3, 4, 5 y 6, es preciso citar la siguiente normatividad, jurisprudencia y conceptos: Ley 15 de 1959: “Por la cual se da el mandato al Estado para intervenir en la Industria del transporte, se decreta el auxilio patronal del transporte, se crea el fondo de transporte urbano y se dictan otras disposiciones.”. “Artículo 15. El contrato de trabajo verbal o escrito, de los choferes asalariados del servicio público, se entenderá celebrados con las empresas respectivas, pero para efecto de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables.”. Ley 336 de 1996: “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”.

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20231340385091 17-04-2023 “Artículo 36. Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-579 de 1999.). La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción u operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes.”.

Sentencia C-579 de 1999, Corte Constitucional. «Como se observa, la Ley 336 hace un énfasis especial en la necesidad de que la actividad del transporte se realice en condiciones de seguridad. Empero, de acuerdo con las medidas establecidas por la ley en torno al tema de la seguridad se percibe que estas condiciones no dependen únicamente del estado de los equipos, sino que también se derivan de la situación de los conductores u operadores de los mismos. Por eso, en la ley se atiende tanto a las necesidades de seguridad social de los conductores, como a sus requerimientos de capacitación y a la garantía del pago de

sus salarios y del cumplimiento de jornadas máximas de trabajo. La relevancia de la situación de los conductores para la seguridad del servicio de transporte fue destacada por el Ministro de Transporte de aquel entonces, Juan Gómez Martínez, quien en la exposición de motivos del proyecto que se convertiría en la Ley 336 de 1996 expuso: "(…) se destaca cómo la seguridad constituye el eje central alrededor del cual debe girar la actividad transportadora, especialmente en cuanto a la protección de los usuarios, pero sin desconocer que ella es igualmente predicable de los conductores, de los equipos, las mercancías y los empresarios, por ejemplo, todo en aras a garantizarle a los habitantes la efectiva prestación del servicio, entre otras cosas, promoviendo la utilización de medios de transporte masivo…» «…Las normas atacadas persiguen tanto garantizarle a los conductores de los equipos de transporte condiciones dignas de trabajo y el pago de sus acreencias laborales, como regular las relaciones entre los distintos sujetos intervinientes en esa actividad, con el fin de que se ajusten a criterios de equidad. Por eso es que se establece que los conductores deben ser contratados directamente por las empresas, que éstas responden solidariamente con los dueños de los equipos ante aquéllos y que el Gobierno debe expedir las normas necesarias para crear relaciones equitativas entre los distintos participantes en la actividad del servicio público del transporte. Con la expedición de estas disposiciones el Congreso materializa la definición del Estado colombiano como un Estado social, en la medida en que intenta regular las relaciones que se generan alrededor de la actividad del transporte y proteger los derechos de los trabajadores. Este fin puede perseguirse de distintas maneras o a través de distintas

regulaciones. La ley ha optado por las que se analizan y la Corte no encuentra ningún motivo para declarar su inconstitucionalidad total o parcial ni para condicionar su declaración de exequibilidad.» (Subrayas no son del texto). Concepto del Ministerio de la Protección Social No. 236091 de 2011. “De acuerdo con las normas y jurisprudencia señaladas, se infiere que por expresa disposición legal, entre la empresa operadora de transporte y los conductores debe existir un contrato de trabajo, situación que nos lleva a concluir que la empresa operadora de transporte actúa como empleador y por ende, a su cargo estarán todas las obligaciones que la ley laboral le impone al patrono. Luego, si el trabajador sufre un accidente de trabajo, la Administradora de Riesgos Profesionales a la cual esté afiliado, 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340385091 17-04-2023 deberá asumir las prestaciones que se deriven del suceso, sin importar que vehículo estaba conduciendo. En conclusión, el conductor es un trabajador de la empresa de transporte a la que se encuentra afiliado el vehículo que conduce, de tal forma que la vinculación

deberá efectuarse entre ésta y aquel, sin que para el caso que plantea, pueda el trabajador suscribir un contrato de trabajo con una empresa y prestar sus servicios en otras. Si se llegara a presentar esa situación, podría en un futuro el trabajador, alegar dos vinculaciones laborales diferentes para igual número de empleadores. En este orden de ideas, es claro que los conductores de transporte público deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral (salud, pensiones y riesgos profesionales) como trabajadores cotizantes dependientes, no siendo viable por ello aceptar que el conductor asuma directa y totalmente el pago de los aportes a los sistemas ya mencionados como trabajador independiente cotizante, cuando es clara la obligación de establecer una relación de carácter laboral entre la empresa operadora de transporte y el conductor, sea este o no el propietario del vehículo. Finalmente, no es legalmente viable contratar conductores por cooperativas, por contratos de prestación de servicios, de arrendamiento o por cualquier otra modalidad de contratación diferente de la laboral.” El Ministerio del Trabajo sobre el particular mediante oficio No. 08SE2017120300000007445 del 30 de marzo de 2017, a saber: “La Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, en el artículo 36, prevé que aquellos conductores de equipos destinados al servicio público de transporte, serán contratados como trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, por parte de las empresas operadoras del servicio, estipulando que las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la licencia de conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al Sistema General de Seguridad Social, según lo

prevean las disposiciones vigentes sobre la materia (…) De lo prescrito en la norma se verifica que las Empresas de transporte serán los verdaderos Empleadores de los conductores de los vehículos, sean éstos propietarios o no de los mismos y en consecuencia, serán los obligados el reconocimiento de todos los derechos y prerrogativas propias del contrato de trabajo, como lo es para el caso la afiliación al sistema General de Seguridad Social, en Salud, Pensión Y Riesgos Laborales en calidad de trabajadores dependientes. Por ello siendo el servicio de transporte un servicio público el conductor es un trabajador que debe estar vinculado mediante un contrato de trabajo con la Empresa Transportadora, de ahí que su afiliación al sistema de riesgos laborales no podría hacerse como trabajadores independientes reglada por la Ley 1563 de 2016, pues la calidad que tendrían sería la de trabajadores dependientes, por lo que la Empresa Empleadora sería la responsable de la afiliación al sistema de riesgos laborales, en atención a lo normado por la Ley 1562 de 2012, “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional” que establece la afiliación obligatoria a dicho Sistema a los trabajadores dependientes y para aquellas personas vinculadas a través de un formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos y en forma voluntaria para los trabajadores independientes ….” Conforme a lo expuesto, los conductores de vehículos de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga deben ser contratados laboralmente por las

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20231340385091 17-04-2023 empresas de transporte, indistintamente si se trata de un solo servicio como consecuencia de la expedición de un manifiesto de carga que conlleva a la vinculación transitoria del vehículo. En lo concerniente al 7 interrogante de su consulta, como se ha indicado, cuando las empresas de transporte no cuentan con parque automotor de su propiedad suficiente para la prestación de los servicios contratados, pueden vincular al mismo, vehículos de terceros de forma permanente o transitoria, sin embargo, la relación contractual que surge de esa vinculación del automotor entre empresas de transporte y propietarios de vehículos, no conlleva a que éstos (Los propietarios) tengan algún tipo de responsabilidad en la prestación del servicio, pues por expresa disposición legal son aquellas las que tienen dicha responsabilidad respecto del cumplimiento de todas las obligaciones de orden legal y reglamentario establecidas para tal fin, entre estas, la contratación laboral de los conductores de vehículos vinculados a su parque automotor. Dicho lo anterior, se absuelve de manera abstracta el objeto de la consulta, concepto que

se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. ES EL CONCEPTO. Atentamente,

ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ ROCHA

Jefe de Oficina Asesora Jurídica Ministerio de Transporte Proyectó: Abg. Pedro Nel Salinas Hernández - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ.

Revisó: Abg. Andrea Beatriz Rozo MuñozCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ.

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