MINTRANSPORTE - Concepto 20231340388451 de 2023
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20231340388451 de 2023
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2023
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340388451
20231340388451 17-04-2023 Bogotá D.C.; Señor
NALFI ESTER MENDOZA MARTINEZ
C. Electrónico: serviciosytramitelawyer@gmail.com
Maicao – La Guajira.
Asunto: Tránsito – Accidentes de tránsito, infracciones, comparendos y multas.
Respetado señor Nalfi, reciba un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Oficina Asesora Jurídica (en adelante OAJ) del Ministerio de Transporte, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, se permite dar respuesta a su solicitud contenida en el documento radicado N. 20233030353542 de marzo 2 de 2023, mediante el cual formula la siguiente: CONSULTA «1) ¿cuándo ocurre un accidente de tránsito, cual es el procedimiento que debe realizarse? 2) ¿cuándo ocurre un accidente de transito (sic) que autoridad es la competente para adelantar las gestiones sobre ese tipo de sucesos? 3) ¿cuáles son la diferencia que existen entre infracciones, multas y comparendos de tránsito? 4) ¿las infracciones, multas o comparendos, son sanciones atribuibles al propietario del vehículo o al conductor del vehículo? 5) ¿si el propietario de un vehículo sobre el cual no se encuentra vigente la revisión tecno-mecánica, se puede generar comparendo de manera automática, aunque este no se encuentre en el lugar de los hechos? 6) ¿se puede imponer comparendo a una persona que ha sufrido un accidente de tránsito? 7) ¿se puede colocar un comparendo a una persona ausente en los hechos, esto es; que al
momento de llegar los agentes de transito (sic) las personas ya han sido trasladadas a un centro de salud? 8) ¿en qué consiste o como se efectúa el principio de unidad de materia durante el procedimiento de colocación de comparendo? 9) ¿durante la imposición de un comparendo c-35, esto es por no tener vigente la revisión tecno-mecánica, dicha revisión de documento solo se puede generar durante un reten (sic) por autoridades de transito (sic) o se puede incluso imponer durante un accidente? 10)¿según el artículo 131 de código de transito (sic) en su numeral C menciona que ¨Será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones¨, dicha aplicación del anterior numeral, para que sea efectivo la 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340388451 17-04-2023 aplicación del mismo, el propietario deberá conducir el vehículo para que le sea impuesto el comparendo o en su defecto la sanciones contempladas en el numeral C del artículo 131 del
código de tránsito, permite que la sanción sea impuesta al propietario aun cuando este no sea el conductor del vehículo o incluso no se encuentre en el lugar de los hechos al momento de la verificación de la documentación necesaria para transitar por el país? » CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la OAJ de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. Para dar respuesta a su consulta nos permitimos citar apartes normativos de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, así: “Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Comparendo: Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción. (…) Infracción: Transgresión o violación de una norma de tránsito. Habrá dos tipos de
infracciones: simple y compleja. Será simple cuando se trate de violación a la mera norma. Será compleja si se produce un daño material. (…) Multa: Sanción pecuniaria. Para efectos del presente código y salvo disposición en contrario, la multa debe entenderse en salarios mínimos diarios legales vigentes. (…). Artículo 129. De los informes de tránsito. Los informes de las autoridades de tránsito por las infracciones previstas en este código, a través de la imposición de comparendo, deberán indicar el número de la licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza. En el caso de no poder indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340388451 17-04-2023 pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al conductor; si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación, en caso de no concurrir se impondrá la
sanción al propietario registrado del vehículo. (Nota: La expresiones tachadas en este inciso fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-530 de 2003, la cual declaró exequibles condicionalmente las expresiones señaladas en negrilla, en relación los cargos analizados en la misma.). Parágrafo 1°. Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción. Parágrafo 2°. Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo. (Nota: Este parágrafo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-530 de 2003.) Artículo 135. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. (…). Artículo 136. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 205, con excepción de los parágrafo 1º y 2º. (Nota: Ver Sentencia C-849 de 2012, respecto al artículo 205.). Reducción
de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa:
1. Numeral modificado por el Decreto 2106 de 2019, artículo 118. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro de Enseñanza Automovilística o un Centro integral de atención debidamente registrados ante el RUNT. Si el curso se realiza ante un centro de enseñanza automovilística o en centro integral de atención, o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a este se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o
2. Numeral modificado por el Decreto 2106 de 2019, artículo 118. Cancelar el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito, en un centro de enseñanza automovilística, o un Centro integral de atención debidamente registrados ante el RUNT. Si el curso se realiza ante un centro de enseñanza automovilística, o centro integral de atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a este se le
cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción.
3. Si aceptada la infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa más sus
3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340388451 17-04-2023 correspondientes intereses moratorios. Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. (…). Artículo 143. Modificado por la Ley 2251 de 2022, artículo 16. Daños materiales. En todo accidente de tránsito donde sólo se causen daños materiales en los que resulten afectados vehículos asegurados no asegurados, inmuebles, cosas o animales y no sé produzcan lesiones personales, los conductores, entidades aseguradoras y demás interesados en el accidente recaudarán todas las pruebas relativas a la colisión mediante la utilización de
herramientas técnicas y tecnológicas, que permitan la atención del mismo en forma oportuna, segura y que garantice la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta y uso probatorio de la información. Para tal efecto, el material probatorio recaudado con estas condiciones reemplazará el informe de accidente de tránsito que expide la autoridad competente. Independientemente de que los vehículos involucrados en un accidente de este tipo estén asegurados o no, los conductores deben retirar inmediatamente los vehículos colisionados y todo elemento que pueda interrumpir el tránsito y acudir a los centros de conciliación debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Si fracasa la conciliación, cualquiera de las partes puede acudir a los demás mecanismos de acceso a la justicia. Para tal efecto, no será necesaria la expedición del informe de accidente de tránsito, ni la presencia de autoridad de tránsito en la respectiva audiencia de conciliación. La Ley 1843 de 2017 “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones.”, en el artículo 8º, establece: Artículo 8°. Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación: El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a
la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público. En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo. Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito. Parágrafo 1°. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-38 de 2020. (…)” 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340388451 17-04-2023 La 2161 de3 2021 “Por la cual se establecen medidas para promover la adquisición, renovación y no evasión del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), se modifica la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones.”, establece en el artículo 10: “Artículo 10. Corregido por el Decreto 998 de 2022, artículo 1º. Medidas Antievasión. Los propietarios de los vehículos automotores deberán velar porque los vehículos de su propiedad circulen: a) Habiendo adquirido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, b) Habiendo realizado la revisión tecnicomecánica en los plazos previstos por la ley, c) Por lugares y en horarios que estén permitidos, d) Sin exceder los límites de velocidad permitidos, e) Respetando la luz roja del semáforo. La violación de las anteriores obligaciones implicará la imposición de las sanciones previstas en el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito modificado por la Ley 1383 de 2010 para dichos comportamientos, previo el cumplimiento estricto del procedimiento administrativo contravencional de tránsito. (Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-321 de 2022, salvo los literales c, d y e que fueron declarado exequibles condicionalmente en la misma sentencia.”. En atención a lo expuesto en las normas precitadas a sus interrogantes en el orden solicitado: Primer interrogante: Como respuesta a su primer interrogante se anexa Concepto Unificado emitido por esta
OAJ mediante oficio MT No. 20221341434131 de diciembre 14 de 2022, respecto del procedimiento a seguir en accidentes de tránsito en los que solo se causen daños materiales o también denominados choques simples.
Segundo interrogante: Frente a la atención de accidentes de tránsito, la autoridad competente para conocer del asunto, es la de la jurisdicción del punto geográfico donde ocurrieron los hechos, cuando haya lugar a ello, ya sea, porque el accidente involucra víctimas o conductores en presunto estado de embriaguez.
Tercer interrogante: La diferencia entre infracciones, multas y comparendos, se colige de la definición establecida en el artículo 2º de la Ley 769 de 2002, en la que se señala que la infracción a las normas de tránsito es aquella conducta constitutiva de una transgresión o violación de una norma que regula la materia; por su parte el comparendo, es una orden formal de notificación de la imposición del mismo para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de la infracción para dar inicio al proceso contravencional en audiencia pública, y por su parte la multa, es una sanción monetaria que se impone al presunto infractor, de ser declarado contraventor en el
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20231340388451 17-04-2023 proceso contravencional.
Cuarto interrogante: En atención a lo expuesto en el artículo 129 y 135 de la Ley 769 de 2002, en el control operativo en vía, la orden comparendo se impone al conductor presunto infractor, salvo que no se posible la identificación del mismo, eventos en los cuales, en el primer caso(Artículo 129), el agente de tránsito podrá imponer la orden de comparendo y aportar las pruebas objetivas que sustenten la comisión de la infracción y se notificara al último propietario registrado del vehículo, y en el segundo (Artículo 135), si el presunto infractor se niega a firmar la orden de comparendo o se da a la fuga, será válido si firma por aquel un testigo que haya evidenciado la comisión de la infracción.
Cuando se trata de la evidencia de la comisión de infracciones detectadas a través de Sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos -SAST-, el artículo 8º de la Ley 1843 de 2017, establece que se enviara al propietario del vehículo la orden de comparando y los soportes de la evidencia de la comisión de la infracción por correo y/o correo electrónico, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad. En este punto es pertinente señalar, que cuando se impone una orden de comparendo, éste documento es una notificación de su imposición y a la vez, una orden formal al
presunto contraventor de comparecer ante la autoridad de tránsito, por lo que no es un medio de prueba en sí mismo o documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ni mucho menos constituye por sí solo una sanción, pues se reitera, es en el proceso contravencional donde el presunto contraventor tiene la oportunidad procesal de presentar descargos, solicitar la práctica de pruebas y eventualmente pedir la vinculación de un tercero como responsable en la comisión de la infracción o alegar la ilegalidad en la imposición de la orden de comparendo, pues es un imperativo para las autoridades de tránsito respetar el debido proceso, permitiendo a los presuntos infractores el derecho de defensa y contradicción, como lo señala la Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 2011: “3.4 Específicamente en materia administrativa, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administración pública en el cumplimiento de sus funciones y realización de sus objetivos y fines, de manera que se garantice: (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. Todas estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, y con el fin de evitar posibles
actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho. En este mismo sentido, esta Corporación ha sostenido que estas garantías inherentes al debido proceso administrativo constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares”. En ese sentido, una vez notificado el presunto infractor, ya sea, el conductor o propietario de vehículo, en el proceso contravencional, solo podrá ser sancionado aquel sobre el que se demuestre que es responsable de la comisión de la infracción. 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340388451 17-04-2023 Conforme a lo expuesto, frente a su interrogante debemos indicar que la imposición de la orden de comparendo dependerá de la normatividad aplicable en cada caso en particular, si se trata de control operativo en vía o por detección electrónica, y la multa solo será impuesta a quien se demuestre en el proceso contravencional, como responsable de la comisión de la infracción.
Quinto interrogante: Frente a la imposición de ordenes de comparendo, cuando un vehículo no cuenta con
revisión tecnicomecánica y de emisiones contaminantes vigente, debemos indicar que será el funcionario de control operativo en cada caso en particular el que determine si procede la imposición de la orden de comparendo, reiterando que será en el proceso contravencional en que el presunto infractor, puede ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Sexto interrogante: Conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 y Ley 1843 de 2027, ante la evidencia de la comisión de una infracción, las autoridades de tránsito deberán imponer la respectiva orden de comparendo, aun si el presunto infractor está involucrado en un accidente de tránsito.
Séptimo interrogante: Conforme a lo expuesto en el artículo 129 de la Ley 769 de 2002, si el agente de tránsito evidencia la comisión de una infracción y no es procedente identificar al presunto infractor involucrado en un accidente de tránsito porque este ya fue trasladado a un centro médico, en consideración de esta OAJ, dicho funcionario podrá imponer la orden de comparendo, aportando las pruebas objetivas que sustenten la comisión de la infracción.
Octavo interrogante: El principio de unidad de materia se encuentra establecido en el artículo 158 de la Constitución Política de Colombia, en el que se establece que "Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella."; principio que igualmente aplica para la expedición de actos administrativos, sin embargo, frente a las actuaciones administrativas de control operativo en materia de tránsito y transporte, el mismo no aplica, toda vez que son esos
funcionarios lo que deben verificar la existencia de ciertas conductas que no se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias, para proceder dentro del ámbito de sus competencias, imponiendo la respectiva orden u órdenes de comparendo.
Noveno interrogante: Remitirse a la respuesta del tercer y quinto interrogante.
Decimo interrogante: Conforme a lo establecido, en el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021, los propietarios de vehículos, deben velar, entre otras, que sus vehículos transiten habiendo realizado la
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340388451
20231340388451 17-04-2023 revisión tecnicomecánica en los plazos establecidos en la ley y la violación o el incumplimiento de esa obligación lo hará acreedor a las sanciones previstas en el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito para dicho comportamientos, previo el cumplimiento estricto del procedimiento administrativo contravencional de tránsito. Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-321 de 2022; sentencia en al que la corte señala: “300. La Corte señaló que la disposición objeto de análisis se encontraba conforme al
derecho a la presunción de inocencia, porque la sanción al propietario no podrá imponerse de manera automática y por el sólo hecho de que se hubiese expedido un comparendo, sino que, la responsabilidad del propietario deberá probarse y establecerse al interior de un proceso administrativo contravencional, al que debe ser vinculado el propietario y que debe surtirse en cumplimiento de las garantías propias del debido proceso. Asimismo, indicó que la disposición se encontraba conforme al principio de responsabilidad personal porque la causa de la posible sanción es una omisión imputable al propietario del vehículo que es que este incumpla, de manera culpable, con la obligación de velar porque el vehículo de su propiedad circule conforme a las condiciones previstas en los literales a, b, c, d, y e de la disposición.
301. Adicionalmente, la Corte explicó que al establecer la obligación al propietario de velar porque el vehículo de su propiedad circule dando cumplimiento a la condiciones señaladas, concreta y materializa la función social y ecológica de la propiedad, de conformidad con lo consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política, ya que garantiza que estos circulen en cumplimiento de las condiciones jurídicas, técnicas y fácticas necesarias para promover la protección del medio ambiente y la seguridad de los transeúntes, conductores y pasajeros
302. Además, frente al incumplimiento de los deberes que la ley impone, para que haya lugar a la sanción, deben respetarse las reglas propias del proceso administrativo sancionatorio, en el cual se garanticen los derechos fundamentales de audiencia, defensa, contradicción y, en general, del debido proceso.”.
Lo anterior, sin perjuicio de aquellas ordenes de comparendo impuestas en control operativo en vía en los que es notificado en el sitio de la comisión de la conducta el presunto infractor, ya sea, el propietario del vehículo o un tercero que lo conduce, pues en este evento, en principio, éste es el obligado a comparecer al proceso contravencional, si no opta por aceptar la comisión de la infracción en los términos establecidos en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002. Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Sin ser otro el objeto de la presente nos suscribimos de usted, no sin antes desearle éxitos en sus labores diarias. Atentamente, 8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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17-04-2023
ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ ROCHA
Jefe de Oficina Asesora Jurídica Ministerio de Transporte Proyectó: Abg. Pedro Nel Salinas Hernández - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ.
Revisó: Abg. Andrea Beatriz Rozo MuñozCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ.
ANEXO: Oficio MT No. 20221341434131 en ocho (8) folios.
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