MINTRANSPORTE - Concepto 20231340388541 de 2023
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20231340388541 de 2023
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2023
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340388541
20231340388541 17-04-2023 Bogotá D.C.; Señora
SONIA MILENA SILVA BERNAL
Jefe de Impuestos y Rentas Gobernación de Santander
C. Electrónico: gobernacion@nortedesantander.gov.co
Avenida 5 CALLES 13 Y 14, Palacio de la Gobernación. San José de Cúcuta – Norte de Santander.
Asunto: Tránsito – Impuesto sobre vehículos automotores.
Respetada señora Sonia, reciba un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Oficina Asesora Jurídica (en adelante OAJ) del Ministerio de Transporte, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, se permite dar respuesta a su solicitud contenida en el documento radicado N. 20233030183492 de febrero 6 de 2023, mediante el cual formula la siguiente: CONSULTA «… solicitar concepto Jurídico respecto a: Es claro que el artículo 145 de la Ley 488 de 1998 no fijo las tarifas del impuesto sobre vehículos automotores para los vehículos oficiales; sin embargo, sucede que consultando el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT de algunos vehículos de propiedad de entidades públicas aparecen registrados en el concepto tipo de servicio como PARTICULAR, la consulta es si estos vehículos que aparecen con esta condición, se les debe liquidar la tarifa de los vehículos particulares del impuesto en mención o por el contrario por ser propiedad de una entidad pública no está sujeto al impuesto.» CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011,
modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la OAJ de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340388541
20231340388541 17-04-2023 Para dar respuesta a su consulta nos permitimos citar apartes normativos relacionados con la misma, a fin de dilucidar algunos aspectos en el caso que nos ocupa: El artículo 2 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.”, preceptúa: “Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en
cuenta las siguientes definiciones: (…) Vehículo de servicio particular: Vehículo automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas. (…) Vehículo de servicio oficial: Vehículo automotor destinado al servicio de entidades públicas.” A su vez, el artículo 138 y ss de la Ley 488 de 1998, “Por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales.”, refieren: “Artículo 138. Impuesto sobre vehículos automotores. Créase el impuesto sobre vehículos automotores el cual sustituirá a los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, cuya renta se cede, de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y se regirá por las normas de la presente ley. El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrá mantener el gravamen a los vehículos de servicio público que hubiere establecido antes de la vigencia de esta ley.” Artículo 139. Beneficiarios de las rentas del impuesto. La renta del impuesto sobre vehículos automotores, corresponderá a los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en las condiciones y términos establecidos en la presente ley. Parágrafo. Para los efectos de este impuesto, el departamento de Cundinamarca no incluye el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. Artículo 140. Hecho generador. Constituye hecho generador del impuesto, la propiedad o posesión de los vehículos gravados. Artículo 141. Vehículos gravados. Están gravados con el impuesto los vehículos automotores
nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo los siguientes: a) Las bicicletas, motonetas, y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de cilindrada; b) Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola; c) Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas; d) Vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público; e) Los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340388541
20231340388541 17-04-2023 (…) Artículo 144. Causación. El impuesto se causa el 1° de enero de cada año. En el caso de los vehículos automotores nuevos, el impuesto se causa en la fecha de solicitud de la inscripción en el registro terrestre automotor, que deberá corresponder con la fecha de la factura de venta o en la fecha de solicitud de internación. Artículo 145. Tarifas. Las tarifas aplicables a los vehículos gravados serán las siguientes,
según su valor comercial: Valores modificados por el Decreto 2588 de 2022, artículo 1º.
1. Vehículos particulares: a) Hasta $52.483.000 1,5% b) Más de $52.483.000 y hasta $118.083.000 2,5% c) Más de $118.083.000 3,5% 2.- Motos de más de 125 c.c. 1.5%.”.
De otra parte, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado mediante sentencia con Radicación No. 76001-23-33-000-2013-00061-01(21927), abordo el impuesto sobre vehículos oficiales, señalando: «Si bien es cierto que esta norma no excluyó a los vehículos de propiedad de las entidades públicas, el artículo 145 del mismo ordenamiento jurídico no dispuso una tarifa para los vehículos de uso oficial. Por lo tanto, estos no se encuentran gravados con el impuesto sobre vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998 debido a la ausencia de uno de los elementos esenciales del tributo [tarifa]. Sobre este punto en particular, la Sala reitera el criterio expuesto en la sentencia de 21 de agosto de 2008, en la cual se precisó lo siguiente: “Aunque las normas sobre sujeto pasivo y base gravable del impuesto de vehículos no excluyeron del mismo a los vehículos oficiales, la disposición sobre tarifas sólo se refiere a los vehículos particulares y a las motos de más de 125 c.c, lo que significa que el legislador no previó ninguna tarifa para los vehículos de uso oficial ni autorizó a las entidades territoriales a hacerlo. Lo anterior significa que los vehículos oficiales no pueden
ser gravados con el impuesto de vehículos porque faltó uno de los elementos esenciales para que respecto de los mismos se configurara el tributo (la tarifa), elemento que, se insiste, no puede ser suplido por las entidades territoriales…» En atención a lo expuesto, los vehículos oficiales son aquellos automotores que esta destinados al servicio de entidades públicas, ya sea de carácter nacional, departamental o municipal, cuya utilización se hará de manera exclusiva para atender necesidades ocasionales e indispensables propias de las funciones de cada órgano. Se resalta que, todo tributo posee unos elementos esenciales para su causación, sin los cuales no sería posible la existencia y obligatoriedad del impuesto, estos son: i) sujeto activo, ii) sujeto pasivo, iii) hecho generador, iv) base gravable y, v) tarifa. Ahora bien, el impuesto sobre vehículos automotores que trata el artículo 138 de la Ley 488 de 1998 unificó los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, el de circulación y tránsito o rodamiento, que era municipal y el unificado de vehículos en el Distrito Capital, dicha renta sobre vehículos es de carácter nacional y su recaudo se 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Radicado MT No.: 20231340388541
20231340388541 17-04-2023 encuentra en cabeza de los municipios, distritos y departamentos, en este sentido el máximo órgano Constitucional mediante sentencia C-172 del 2001, refirió: “La aplicación del criterio orgánico al caso que se estudia conduce a afirmar que el impuesto de vehículo automotor es un impuesto de carácter nacional. Ciertamente, dicho tributo se encuentra establecido por la Ley 488 de 1998, sin que para su perfeccionamiento se requiera decisión alguna del concejo municipal o de la asamblea departamental. En consecuencia, el impuesto nacional de vehículos constituye una renta nacional cedida a las entidades territoriales en proporción a lo recaudado en la respectiva jurisdicción” (SFT) Es pertinente señalar, que cuando se trata de bienes de propiedad de los municipios, el artículo 170 de Decreto Ley 1333 de 1986 “Por el cual se expide el código de régimen municipal”, establece que éstos no pueden ser gravados con impuestos directos nacionales, departamentales o municipales. Conforme a lo expuesto, frente a su interrogante debemos indicar, que están gravados con el impuesto sobre vehículos automotores todos los vehículos particulares nuevos o usados y los que se internen temporalmente en el territorio nacional y sólo están exentos los que expresamente señala la norma en mención. Sobre el particular, la Jurisprudencia ha ratificado que el impuesto de vehículos creado por la Ley 488 de 1998, se refiere a los vehículos particulares y a las motocicletas de más de 125 c.c, pues el legislador no previó ninguna tarifa para los vehículos de uso oficial, ni
autorizó a las entidades territoriales a hacerlo, lo anterior significa que los vehículos oficiales no pueden ser gravados con el impuesto de vehículos automotores. Se resalta que, la Ley 488 de 1998 creo el impuesto sobre vehículos y cedió su recaudo a los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital, en este sentido, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante concepto 032508 del 05 de noviembre de 2009, refirió, que corresponde a la administración departamental verificar las condiciones para que un vehículo sea o no considerado, para efectos tributarios, como de servicio oficial y por esa vía definir su sujeción o no al impuesto sobre vehículos automotores, en ese sentido y con base en lo expuesto, solo se encuentran exentos del pago de impuestos los vehículos registrados como servicio oficial en razón a la calidad de sus propietarios y los señalados en el artículo 138 de la Ley 488 de 1998. No obstante, en consideración de esta OAJ, aunque un vehículo de propiedad de una entidad pública, en el tipo de servicio se haya registrado como particular, no pierde su condición de ser un vehículo de servicio oficial y en consecuencia no están gravados con el Impuesto sobre vehículos automotores de que trata el artículo 138 de la Ley 488 de 1998. Finalmente debemos indicar, que serán las entidades públicas propietarias de los vehículos inmersos en la situación que refiere en su escrito de consulta, las que soliciten al organismo de tránsito la corrección del tipo de servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.
Artículo en el que se establece: “Artículo 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de
4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340388541 17-04-2023 parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.”. Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Sin ser otro el objeto de la presente nos suscribimos de usted, no sin antes desearle éxitos en sus labores diarias.
Atentamente,
ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ ROCHA
Jefe de Oficina Asesora Jurídica Ministerio de Transporte Proyectó: Abg. Pedro Nel Salinas Hernández - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ.
Revisó: Abg. Andrea Beatriz Rozo MuñozCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ.
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