MINTRANSPORTE - Concepto 20231340404711 de 2023
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20231340404711 de 2023
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2023
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340404711
20231340404711 20-04-2023 Bogotá D.C.; Señor
JUAN CAMILO MENESES RUBIO
menesesjcamilo@gmail.com Asunto: Tránsito: - Sanciones en tránsito y transporte – competencias. Respetado señor Meneses, reciban un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Oficina Asesora Jurídica (en adelante OAJ) del Ministerio de Transporte, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, se permite dar alcance a su solicitud contenida en el documento radicado N. 20223032099922 de noviembre 15 de 2022, mediante el cual formula la siguiente: CONSULTA «1. Solicitamos respetuosamente al ministerio y Superintendencia de transportes, se sirva a responder lo siguiente: desde el año 2002 que entró en vigencia la ley 769 de 2002 a la fecha actual, a cuantas personas dando cumplimiento al artículo 2 de la ley 769 a nivel nacional que manejan triciclo, bicicleta, motocicleta, vehículos particulares y vehículos de servicio público entre otros mencionados en la parte de abajo, han sancionado por el artículo 30 de la ley 769 del 2002 y a su vez modificado por el artículo 21 de la ley 1383 de 2010 y emanado por la resolución 3027 del 2010, pedimos los resultados de las minutas, cuantas sanciones por municipios a cada una de las modalidades de vehículos que existen y las copias de las resoluciones sancionatorias?
2. Solicitamos respetuosamente al ministerio y Superintendencia de transportes, se sirva a responder lo
siguiente: un agente de tránsito sin tener la especialización en el régimen de transporte, en el brasalete (sic) puede llevar los dos anuncios de tránsito y transporte sin tenerlo?
3. Solicitamos respetuosamente al ministerio y Superintendencia de transportes, se sirva a responder a lo siguiente: un agente de tránsito puede llevar acabó sanciones cómo medir las llantas para saber su desgaste, alcoholemia entre otros sin tener su respectiva acreditación que lo certifique como persona idónea para llevar acabó dichas sanciones?».
CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la oficina asesora jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
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20231340404711 20-04-2023
(…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. De la Ley 769 de 2002: “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.”, se extrae el siguiente extracto normativo: “Artículo 134. Jurisdicción y competencia. Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico. Parágrafo. Los daños y perjuicios de mayor y menor cuantía sólo pueden ser conocidos por los jueces civiles de acuerdo a su competencia. Artículo 135. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además
proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340404711 20-04-2023 Parágrafo 1°. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.”. (Se subraya) La Ley 1310 de 2009: “Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.”, señala lo siguiente: “Artículo 2°. Modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 56. Definición. Para la
aplicación e interpretación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Organismos de Tránsito y Transporte: Son entidades públicas del orden municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción. Autoridad de Tránsito y Transporte: Toda entidad pública o empleado público que esté acreditado conforme al artículo 3° de la Ley 769 de 2002.
Agente de Tránsito y Transporte: Todo empleado público o contratista, que tiene como funciones u obligaciones, regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes
territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1310 de 2009, respecto de la carrera administrativa. Grupo de Control Vial o Cuerpo de Agentes de Tránsito: Grupo de empleados públicos o contratistas que tiene como funciones y obligaciones, regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales, vinculados legal y/o contractualmente, a los organismos de tránsito y transporte. Artículo 3°. Profesionalismo. La actividad de Agente de Tránsito y Transporte es una profesión y como tal deberán recibir una formación académica integral acorde con su rango que permita una promoción profesional, cultural y social, con acento en la instrucción ética, moral, física, ecológica, de liderazgo y de servicio comunitario.
Para efectos de la formación técnica en la materia, exigida para desempeñarse como autoridad de tránsito y transporte, los organismos de tránsito con jurisdicción en las capitales de departamento podrán crear escuelas no formales encargadas de dicha formación académica, cumpliendo con el pénsum reglamentado por el Ministerio de Transporte o en su defecto para esta capacitación o la tecnológica se contratará con Universidades Públicas reconocidas. Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la presente ley, fijará los parámetros para actualizar el pénsum de capacitación, inducción, reinducción y formación técnica para ser agente de tránsito. Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito y transporte deberán organizar como mínimo anualmente un (1) curso de actualización en normas y procedimientos de tránsito y transporte, seguridad vial y policía judicial, relaciones humanas, éticas y morales dirigido a todos sus empleados e impartidos por personas o entidades idóneas en el ramo. Artículo 4° Modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 57. Jurisdicción. Sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la siguiente manera: La Policía de 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340404711 20-04-2023 Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales; las autoridades de tránsito de que trata el artículo 3° de la Ley 769 de 2002, como son los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de tránsito o en aquellos donde hay organismo de tránsito clasificado por el Ministerio de Transporte, pero que no cuenta con Agentes de Tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural no atendido por la Policía de Carreteras de sus municipios. Cada municipio contará como mínimo con inspector de Policía con funciones de tránsito y transporte o con un inspector de Tránsito y transporte y un número de agentes de tránsito y transporte, de acuerdo con su necesidad y capacidad fiscal, que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción (o bajo convenios con otros municipios u organismo de tránsito departamental), los cuales por su rango de autoridad y tener funciones de policía judicial no podrán ser objeto de delegación o contratar con particulares, salvo los que excepcionalmente se contraten para atender proyectos de control en vía específicos o para solventar ciertas situaciones que lo justifiquen.». (Énfasis y subrayado nuestro). Con fundamento en el contexto normativo antedicho, la Oficina Asesora de Jurídica responde las preguntas, así, referente al 1 interrogante de su consulta y de conformidad
con el artículo 134 de la Ley 769 de 2002, es preciso señalar que las multas en materia de tránsito son impuestas previa aplicación del debido proceso administrativo y las reglas procedimentales señaladas en el artículo 135 y subsiguientes ejusdem, cuya competencia pertenece a las autoridades de tránsito y transporte de la jurisdicción de los hechos constitutivos de infracción. De otro lado, cabe resaltar que de acuerdo a lo que estipula el artículo 1º del Decreto 087 de 2011, el objetivo primordial del Ministerio de Transporte corresponde a la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo y la regulación técnica en materia de transporte y tránsito de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo, por consiguiente no funge como superior jerárquico de las autoridades de transporte y tránsito del país, así como de las entidades que constituyen organismos de apoyo al tránsito. En este sentido, se resalta que al no ser competencia de este ente ministerial, la imposición de sanciones de tránsito, usted deberá allegar la solicitud puntual al (los) organismo (s) de tránsito donde se requiera conocer dicha información, por ser ellos en quien reside dicha función atribuida por la ley, según lo establecen los artículos 134 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, y el artículo 4º de la Ley 1310 de 2009. En lo concerniente a los interrogantes 2 y 3 de su consulta, cabe precisar, que la
formación profesional de los agentes de tránsito y transporte del país implica acreditar la capacitación académica según el pensum reglamentado por el Ministerio de Transporte o en su defecto para esta capacitación o la tecnológica se contratará con Universidades Públicas reconocidas, cual comprende toda la normatividad relacionada con la actividad de tránsito y transporte en Colombia, técnicas básicas para actuar de manera idónea ante situaciones cotidianas del ejercicio de la autoridad de tránsito y transporte, así como las actuaciones contravencionales en tránsito y transporte y procedimiento de control de embriaguez. En consonancia a lo anterior, se traen apartes del artículo 4º de la Resolución 4548 de 2013: “Por la cual se reglamenta el artículo 3° y el numeral 5 del artículo 7° de la Ley 1310 de 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340404711
20231340404711 20-04-2023 2009.”, compilado en el artículo 2.1.4. de la Resolución Número 20223040045295 de 04-08-2022 “Por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte”: “Sin perjuicio del nivel de educación requerida en el artículo 2.1.3., el agente de tránsito
deberá acreditar mediante certificaciones expedidos por instituciones debidamente registradas ante las Secretarías de Educación o el Ministerio de Educación Nacional, la siguiente formación profesional o técnica: (Diario Oficial 48.961 Pág. 9 – Resolución 4548 de 2013) Corolario de lo expuesto, itera esta OAJ que la normatividad actual sobre la formación de agentes de tránsito y transporte en el país, comprende y exige la acreditación del pensum establecido para dicha profesionalización, el cual es contentivo de un eje estructurante que a su vez comprende toda la normatividad relacionada con la actividad de tránsito y transporte en Colombia, técnicas básicas para actuar de manera idónea ante situaciones cotidianas del ejercicio de la autoridad de tránsito y transporte, así como las actuaciones contravencionales en tránsito y transporte y procedimiento de control de embriaguez, en consecuencia, vale decir que la formación antes señalada, es un conjunto de actividades y desarrollo académico de las dos materias: tránsito y transporte. Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente, 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:
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ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ ROCHA
Jefe de Oficina Asesora de Jurídica. Ministerio de Transporte .
Elaboró: Abg Pas Der. Jose David Rincon Camacho - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ Revisó: Abg. Andrea Beatriz Rozo Muñoz - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ
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