MINTRANSPORTE - Concepto 20231340411061 de 2023
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20231340411061 de 2023
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2023
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340411061
20231340411061 21-04-2023 Bogotá, D.C.;
Señor:
MARIA CAMILA MORALES RAIGOZA
mcamilamoralesr@gmail.com Medellín - Antioquia Asunto: Tránsito - Notificación comparendos detectados por medio técnicos y tecnológicos –SAST Respetada señora Morales, reciba un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Oficina Asesora Jurídica (en adelante OAJ) del Ministerio de Transporte, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, se permite dar alcance a su solicitud contenida en el documento radicado N. 20233030320862 de febrero 24 del 2023, mediante el cual formula la siguiente: CONSULTA “(…) De la manera más respetuosa solicito y se me sean despejados los siguientes interrogantes frente al tema:
A. Si al momento de llevar a cabo la notificación personal de la foto detección y el destinatario no se encuentra, la empresa de mensajería correspondiente: ¿Está obligada a expedir el documento de aviso de llegada como se dispone en el Art.10 de la resolución 3095 de 2011? ¿o se encuentra exenta de realizar dicho procedimiento y bajo el sustento de que norma?
B. ¿El operador de mensajería está obligado a validar que la persona a quien es dirigida la entrega es la misma que firme la notificación? y en caso contrario, ¿Deberá solicitarle la autorización del destinatario para notificarse en el tema de las foto detecciones?
C. Si al momento de efectuar la notificación personal, firma el recibido una persona diferente, no era a
quien iba encaminada la entrega, ni tampoco se encontraba debidamente autorizada por el interesado para notificarse, tal y como le exige el Art. 67 de la ley 1437 de 2011. ¿Se considera indebida notificación?
D. ¿Cuál es el término exacto para realizar la notificación por aviso de una foto detección?, ¿El organismo de tránsito podrá efectuarla en cualquier momento o deberá seguir algunos parámetros?, ¿Cuáles son?
E. Para ejecutar adecuadamente la notificación por aviso de la foto detección, en el caso de que no fuera posible la notificación personal. ¿El organismo de tránsito deberá cumplir con el requisito que impone el Art. 69 de la ley 1437 de 2011, de envío primeramente al interesado antes de publicar en página web? ¿Podrá omitir el procedimiento del envío y bajo el sustento de que norma?
F. Si al momento de llevar a cabo la notificación por aviso de la foto detección y el destinatario no se encuentra, la empresa de mensajería correspondiente: ¿Está obligada a expedir el documento de aviso de llegada previsto en el Art.10 de la resolución 3095 de 2011? ¿o se encuentra exenta de realizar dicho procedimiento y bajo el sustento de que norma?
G. El Art. 69 de la ley 1437 de 2011 dispone que: “Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación” quiere esto decir que, al vencimiento del término de los cinco (5) días, ¿se deberá remitir la notificación por aviso ese mismo día? ¿cuál sería entonces el término de
la notificación por aviso? ¿el organismo de tránsito cuenta de manera deliberada respecto al tiempo para expedir en cualquier momento la notificación por aviso? 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
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H. Si un ciudadano (propietario) se entera de una foto detección referente a su vehículo, no es el infractor y siempre ha velado por el correcto uso de este dentro de lo posible, pero le indican que no fue notificado debido a que su dirección no estaba actualizada en RUNT. ¿Tiene posibilidad de actualizar la dirección y solicitar el reinicio del proceso para hacer parte y poder ejercer su derecho a la defensa y contradicción?
I. Si un ciudadano vela siempre por el correcto uso de su vehículo como lo dispone el Art.10 de la ley 2161 de 2021, no es el infractor y da fe de ello en audiencia pública, indica al despacho lo que hace para evitar estas conductas y refiere que es culpa exclusiva del tercero donde el no tiene incumbencia. ¿Tendría lugar el eximente de responsabilidad administrativa ante el hecho de un tercero?
J. ¿El propietario está obligado a responder por las sanciones derivadas del Art.10 de la ley 2161 de
2021 sin que la entidad de tránsito cuente con material probatorio que lo conste? Y en caso de ser posible, ¿dónde quedaría lo dispuesto en el parágrafo primero del Art.129 de la ley 769 de 2002?
K. ¿Ante una orden de comparendo, es posible sancionar a hoy, a persona diferente del infractor, en donde el único material probatorio sea la foto detección?
L. Si una persona solicita audiencia pública dentro del término correspondiente mediante petición escrita ¿deberá ser asignada? ¿o necesariamente debe presentarse al organismo de tránsito? En caso de negación, ¿qué se puede hacer? Y bajo el sustento ¿de qué norma?
M. ¿Dónde se pueden denunciar las presuntas arbitrariedades de los organismos de tránsito frente a los SAST y cual sería el debido proceso para realizarlo?
N. ¿Cuáles son los actos administrativos que se deben notificar personalmente al interesado, dentro del proceso contravencional sancionatorio de tránsito referenciado?
O. Si un ciudadano requiere acceder a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pero no cuenta con los recursos necesarios para contratar a un abogado, ¿cuál sería el procedimiento que debería seguir? Ya que considera que la decisión contenida en dicho oficio, afecta sus derechos constitucionales o se encuentra en contra de una norma establecida.
P. En el caso anterior, ¿podría proceder como mecanismo transitorio, la protección de los derechos fundamentales a través de una acción de tutela y a su vez, revocar la decisión cuando sea probado dicho inconformismo e imposibilidad de acceder a un abogado?
Q. ¿Una declaración juramentada de que no se es el infractor y que se vela por el correcto uso del
vehículo servirá de prueba si se aporta en audiencia pública? Esta, ¿se podrá aportar mediante petición en caso de que no se pudiera asistir a audiencia pública y la misma deberá ser tenida en cuenta?
R. ¿Cuál es el mecanismo idóneo para solicitar la prescripción de una multa, cuando el organismo de tránsito, a petición, no la declare, aún con el tiempo estimado para hacerlo?
S. ¿Cuál es el procedimiento por seguir, cuándo un organismo de tránsito se niega a aplicar la prescripción?
T. ¿Cuál es el procedimiento legal que se debe llevar a cabo para investigar a un funcionario público que no esté aplicando la norma como se establece? ¿qué mecanismos de protección posee el ministerio de transporte en cuanto al sector?
U. ¿El organismo de tránsito debe de contar con una prueba más allá de toda duda razonable que acredite la culpabilidad del infractor? ¿O basta con la sola foto detección?”
CONSIDERACIONES
2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340411061
20231340411061 21-04-2023 En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773
de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la OAJ de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. En este orden de ideas y atendiendo su solicitud de consulta, es pertinente citar apartes de la Ley 1843 de 2017, “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”, así: “Artículo 7°. Adiciónese el parágrafo 2° al artículo 136 de la Ley 769 de 2002 el cual quedará así: Parágrafo 2°. Cuando se demuestre que la orden de comparendo por infracción a las normas de tránsito detectada por sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, no fue notificada o indebidamente notificada, los términos establecidos para la reducción de la sanción comenzarán a correr a partir de la fecha de la notificación del comparendo. Artículo 8°. Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación:
El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público. En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo. Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito. Parágrafo 1°. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-38 de 2020. Nota: Ver Sentencia C-112 de 2018, con relación a este parágrafo.). Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el recaudo y cobro de las multas.
Parágrafo 3°. Será responsabilidad de los propietarios de vehículos actualizar la dirección de notificaciones en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), no hacerlo implicará que la autoridad enviará la orden de comparendo a la última dirección registrada en el RUNT, quedando vinculado al proceso contravencional y notificado en estrados de las decisiones subsiguientes en el mencionado proceso. La actualización de datos del propietario del vehículo en el RUNT deberá incluir como mínimo la siguiente información: a) Dirección de notificación; b) Número telefónico de contacto; c) Correo electrónico; entre otros, los cuales serán fijados por el Ministerio de Transporte. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340411061 21-04-2023 Artículo 9°. Normas complementarias. En lo que respecta a las demás actuaciones que se surten en el procedimiento administrativo sancionatorio, se regirá por las disposiciones del Código Nacional de Tránsito y en lo no regulado por esta, a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (SFT) Igualmente, la Corte Constitucional mediante sentencia C-38 de 20201, no invalido las infracciones detectadas a
través de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos denominadas SAST, sino que declaró inexequible la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria entre el propietario del vehículo y el conductor, prevista el parágrafo 1 de artículo 8 de la Ley 1843 del 2017, en unos de sus apartes se cita: “76. Resaltó la Corte que la declaratoria de inexequibilidad de la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria entre el propietario del vehículo y el conductor, prevista en la norma demandada, por las infracciones captadas por medios tecnológicos (fotomultas), no implica que este sistema de detección de infracciones sea inconstitucional y, por lo tanto, puede seguir en funcionamiento. Igualmente advirtió que la solidaridad sigue vigente en lo que respecta a vehículos vinculados a empresas de transporte, como lo prevé el artículo 93-1 del Código Nacional de Tránsito, declarado exequible en la sentencia C-089 de 2011, según el cual “Serán solidariamente responsables por el pago de multas por infracciones de tránsito el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor, en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas” (negrillas agregadas), norma que sí exige imputabilidad personal de la infracción, como condición para activar la solidaridad.”. Así las cosas, es pertinente traer a colación que la orden de comparendo es una orden formal de comparecencia al proceso contravencional, de este modo las sanciones por infracciones a la norma de tránsito independientemente si fueron captadas a través de SAST, son resultado de un procedimiento instruido en el
Código Nacional de Tránsito y en todo caso, se debe respetar el derecho a la defensa que será materializado por la autoridad de tránsito, en donde se constituyan medios probatorios para que en audiencia pública estos permitan sancionar o absolver al inculpado bajo claros principios de oportunidad, transparencia y equidad, en este sentido se precisa lo siguiente: l La notificación de la orden de comparendo por infracciones a las normas de tránsito detectadas mediante el sistema de ayudas tecnológicas, se encuentra regulada en la Ley 1843 del 2017, en lo que respecta al procedimiento administrativo sancionatorio es preciso acudir a lo regulado en el Código Nacional de Tránsito y en lo no regulado por esta, a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. l Es de anotar, que los términos establecidos en la referida norma son para que el presunto infractor de las normas de tránsito se hagan parte dentro del proceso contravencional de infracciones al tránsito y será en la audiencia pública realizada ante la autoridad de tránsito competente, en donde se presentaran los respectivos descargos y se decretan y practicaran las pruebas que sean conducentes para determinar la verdad de los hechos. l Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-321 de 20222, señaló las etapas a desarrollar dentro del proceso contravencional de infracciones al tránsito, (i) la orden de comparendo o de comparecer, (ii) la presentación de la persona citada a comparecer ante la autoridad respectiva en los términos dispuestos por la ley, (iii) la audiencia de pruebas y alegatos y (iv) la audiencia de fallo. A continuación, de manera breve y a
título de enunciación, se mencionará en que consiste cada una de estas fases, así: 1 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-038 del 06 de febrero de 2020. Referencia: expediente D-12329. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017. 2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-321 de 14 de septiembre de 2022. M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar. 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340411061
20231340411061 21-04-2023 “La orden de comparecer o comparendo. La orden de comparecer contenida en el comparendo da inicio al trámite contravencional de tránsito. Este, se encuentra definido en el artículo 2º del Código Nacional de Tránsito como la orden formal de citación ante la autoridad competente que hace un agente de transporte y tránsito al presunto contraventor. Así pues, la orden de comparecer o comparendo no consiste en la imposición de una sanción, sino que ella tiene por objeto citar al presunto infractor para que se presente ante la autoridad de tránsito competente. Una
vez surtida la orden de comparendo es admisible que el propio citado ponga fin al proceso contravencional en su contra, aceptando la voluntariamente la comisión de la infracción y “cancelando voluntariamente la sanción que corresponda a la infracción que se le atribuye. Audiencia de presentación del inculpado. La ley le otorga al citado el término para presentarse de manera presencial o mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, ante las autoridades de tránsito. Este término debe ser anunciado en la respectiva orden de comparendo. En el caso de que el citado presunto infractor no se presente en el tiempo previsto, el Código Nacional de Tránsito concede un término de 30 días calendario después de ocurrida la presunta infracción, tras el cual la autoridad de tránsito podrá (i) continuar el proceso contravencional, en el cual se entenderá como vinculado al citado en la orden de comparendo; (ii) fallar en audiencia pública; y, (iii) notificar la decisión en estrados. Ahora bien, en caso de presentarse, puede aceptar la comisión de la infracción y pagar la respectiva sanción, o, negar los hechos, evento en el cual, se tendrá que fijar fecha y hora para la audiencia pública. Audiencia de pruebas y alegatos. De acuerdo con lo expresado, cuando el citado comparece ante la autoridad administrativa en virtud de la orden de comparendo y niega los hechos, se debe fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y de alegatos. En esta, se le debe conceder al citado presunto infractor quien goza de la presunción de inocencia, la oportunidad de ejercer sus derechos fundamentales de audiencia, de defensa y
contradicción y en tal virtud puede presentar sus argumentos, controvertir las pruebas que existan en su contra y solicitar pruebas. Además, la autoridad administrativa de la causa podrá decretar de oficio las pruebas pertinentes y conducentes y disponer el término para la práctica de las mismas y el recaudo del material probatorio. Audiencia de fallo. Una vez practicadas las pruebas decretadas, la autoridad administrativa de la causa deberá “celebrar una nueva audiencia pública para, con base en la valoración del material probatorio recopilado en el proceso, dictar una resolución motivada sobre la responsabilidad contravencional del inculpado, imponiendo las sanciones a que haya lugar”[347] de conformidad con lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito. En esta etapa, el citado presunto infractor podrá interponer los recursos procedentes, los cuales deberá formular y sustentar oralmente antes de finalizada la audiencia”. l Por lo tanto, el presunto infractor se encuentra facultado para acudir al proceso contravencional por infracciones de tránsito y desvirtuar las conductas endilgadas, solicitando las prácticas de pruebas que haya lugar o interponer los recursos procedentes dentro la actuación administrativa. Interrogantes A, B, C, D, E, F, G y H En atención a los interrogantes planteados, es preciso señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, el envío de la copia del comparendo y sus soportes por parte de la autoridad al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado -en el evento de estar involucrado un
vehículo de servicio público-, será realizado mediante correo a través de una empresa de correos legalmente constituida y/o por correo electrónico, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad competente, al respecto vale precisar que la norma no establece el procedimiento que se debe seguir para la notificación personal del comparendo. No obstante, a renglón seguido establece que de no ser posible identificar al propietario en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación de la orden de comparendo por aviso. Aunado a lo anterior, una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito. 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340411061 21-04-2023 Adicionalmente, el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial mediante la Resolución 20203040011245 del 20 de agosto de 2020 “Por el cual se establecen los criterios técnicos de seguridad vial para la instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito y se dictan otras disposiciones”, compilada en la Resolución 20223040045295 de agosto 4 de 2022, “Por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte", establece como objeto reglamentar los criterios técnicos en seguridad vial para la instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito. A este tenor, cabe resaltar que la validación del comparendo a la que hace referencia el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, deberá realizarse a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la presunta infracción, atendiendo lo dispuesto en el artículo 7.8.1.3 de la citada Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito. De otro lado, se reitera que en el evento de no ser posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo, en los términos establecidos en el artículo 69 del Código de procedimiento Administrativo y de los
Contencioso Administrativo por remisión normativa del artículo 9º de la Ley 1843 de 2017 (citado en el presente escrito), así: “Artículo 69. Notificación por aviso: Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal. (…)”. (NFT) Es importante anotar que la notificación se hace a la dirección que el infractor haya informado en el RUNT y es obligación del presunto infractor tener actualizada dicha dirección de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 8 de la Ley 1843 de 2007, así:
“(…) Parágrafo 3°. Será responsabilidad de los propietarios de vehículos actualizar la dirección de notificaciones en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), no hacerlo implicará que la autoridad enviará la orden de comparendo a la última dirección registrada en el RUNT, quedando vinculado al proceso contravencional y notificado en estrados de las decisiones subsiguientes en el mencionado proceso (…)”. En cuanto a la indebida notificación de una orden de comparendo, es preciso manifestar que en virtud de lo establecido en el artículo 1 del Decreto 87 de 2011, “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura, no siendo competente para pronunciarnos respecto al interrogante planteado, toda vez que los Organismos de Tránsito son entes autónomos e independientes y esta entidad no es el superior jerárquico. Cabe resaltar, que las actuaciones de la administración deben surtirse conforme a las normas de carácter legal y reglamentario, de tal forma que se garantice el derecho fundamental al debido proceso, so pena, de incurrir en responsabilidad administrativa y sus funcionarios en responsabilidad disciplinaria y/o penal, y que cuando el 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340411061 21-04-2023 presunto contraventor considere vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con un acto administrativo en firme, podrá desvirtuar la presunción de legalidad del mismo ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante el ejercicio de las acciones pertinentes. Interrogantes I, J, K, L, Q y U A su turno, en relación con los interrogantes planteados, es pertinente citar apartes normativos así: El artículo 129 de la Ley 769 de 2002, establece lo siguiente: “Artículo 129. De los informes de tránsito. Los informes de las autoridades de tránsito por las infracciones previstas en este código, a través de la imposición de comparendo, deberán indicar el número de la licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza. En el caso de no poder indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al conductor; si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación, en caso de no concurrir se impondrá la sanción al propietario registrado del vehículo. Parágrafo 1°. Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción. (RFT)
Parágrafo 2°. Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo.” Por otra parte, los artículos 135, 136 y subsiguientes de la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito Terrestre-, respecto al procedimiento ante la comisión de una infracción a las normas de tránsito establece: “Artículo 135. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada
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