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MINTRANSPORTE - Concepto 20231340411091 de 2023

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20231340411091 de 2023
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2023

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340411091

20231340411091 21-04-2023 Bogotá, D.C.;

Señora:

LOLY LUZ OZUNA MARTINEZ

lolyozuna.m@gmail.com Ciudad Asunto: Transporte – prestación del servicio de transporte Respetado señora Ozuna, reciba un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Oficina Asesora Jurídica (en adelante OAJ) del Ministerio de Transporte, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, se permite dar alcance a su solicitud contenida en el documento radicado N. 20233030502732 de marzo 27 del 2023, mediante el cual formula la siguiente: CONSULTA “¿CUÁL ES EL FUNDAMENTO NORMATIVO MEDIANTE EL CUAL, UN ORGANISMO DE TRÁNSITO PUEDE APERTURAR UNA INVESTIGACIÓN EN CONTRA DEL CONDUCTOR, EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO Y LA EMPRESA DE TRANSPORTE, CUANDO UN CIUDADANO HAYA PRESENTADO UNA QUEJA/DENUNCIA PORQUE UN CONDUCTOR DE TRANSPORTE PÚBLICO INDIVIDUAL (TAXI) SE HA NEGADO SIN NINGÚN MOTIVO JUSTIFICADO A PRESTAR EL SERVICIO? ¿DE IGUAL MANERA, CON BASE EN QUE NORMA O CON QUÉ FUNDAMENTO PODRÍAN LOS SUJETOS EN MENCIÓN SER SANCIONADOS EN EL CASO EXPUESTO? ¿LA

CONDUCTA DESCRITA PUEDE CONSTITUIR UNA INFRACCIÓN AL TRANSPORTE PÚBLICO? ¿LA

CONDUCTA DESCRITA PUEDE CONSTITUIR UNA INFRACCIÓN AL TRÁNSITO?”.

CONSIDERACIONES: En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la oficina asesora jurídica (OAJ) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”.

Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340411091

20231340411091 21-04-2023 Con el fin de dar respuesta a los interrogantes elevados en su escrito de consulta, nos permitimos citar apartes normativos a fin de dilucidar algunos aspectos en el caso que nos ocupa: Sea lo primero en señalar, que el artículo 2.2.1.3.3. del Decreto 1079 de 2015, “Por medio

del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.”, modificado por el artículo 2 del Decreto 2297 de 2015, “Por el cual se modifica y adiciona el Capítulo 3, Título 1, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en los niveles básico y de lujo”, describe el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros, en los siguientes términos: “Artículo 2.2.1.3.3. Modificado por el Decreto 2297 de 2015, artículo 2º. Servicio público de transporte terrestre automotor Individual de Pasajeros en los niveles básico y de lujo. El Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en los niveles básico y de lujo, es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, en forma individual, sin sujeción a rutas ni horarios, donde el usuario fija el lugar o sitio de destino. El recorrido será establecido libremente por las partes contratantes. Parágrafo 1°. El servicio de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros, en el radio de acción Metropolitano, Distrital o Municipal, se clasifica en:

1. Básico. Es aquel que garantiza una cobertura adecuada, con términos de servicio y costos que lo hacen asequible a los usuarios. Se puede ofrecer a través de medios tecnológicos, con plataformas para la oportuna y eficiente atención a los usuarios, o por medio de atención directa en las vías. La remuneración por la prestación del servicio puede

realizarse con dinero en efectivo.

2. Lujo. Es aquel que ofrece a los usuarios condiciones de comodidad, accesibilidad y operación superiores al nivel básico. Se caracteriza por ofrecer sus servicios utilizando únicamente medios tecnológicos con plataformas para la oportuna y eficiente atención a los usuarios. El pago solo se realiza por medios electrónicos y el servicio únicamente se presta en vehículos clase automóvil sedan, campero de cuatro puertas y/o camioneta cerrada. Este servicio contará con tarifa mínima regulada, que en ningún caso será igual o inferior a la del nivel básico.

Parágrafo 2°. Los vehículos utilizados para la prestación del servicio de Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en el nivel básico y de lujo, deberán cumplir las especificaciones y características establecidas en el presente decreto y en la regulación que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte”. A su turno, el artículo 2.2.1.3.1.1. ibídem, establece las autoridades legítimamente constituidas por ministerio de la Ley para ejercer como autoridad de Transporte en la prestación del Servicio Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos

Taxi: 2

Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340411091

20231340411091 21-04-2023 “Artículo 2.2.1.3.1.1. Autoridades de transporte. Son autoridades de transporte competentes las siguientes: • En la Jurisdicción Nacional: el Ministerio de Transporte. • En la Jurisdicción Distrital y Municipal: los Alcaldes Municipales y/o distritales o los organismos en quien estos deleguen tal atribución. • En la Jurisdicción del Área Metropolitana constituida de conformidad con la ley: la Autoridad Única de Transporte Metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada. Las autoridades de transporte no podrán autorizar servicios por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Artículo 2.2.1.3.1.2. Control y vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, estará a cargo de los Alcaldes o las autoridades municipales que tengan asignada la función”. (SFT) Así las cosas, en materia de transporte la autoridad que ejerce inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio de transporte objeto de consulta, estará a cargo de los alcaldes o las autoridades municipales que tengan asignada la función. De otro lado, en materia de tránsito el artículo 131 de la Ley 769 del 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.”,

modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones.”, preceptúa: “Artículo 131. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 21. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: (…)

E. Será sancionado con multa equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra

en cualquiera de las siguientes infracciones: (…) E.2 Negarse a prestar el servicio público sin causa justificada, siempre que dicha negativa cause alteración del orden público”. A su vez, el Manual de infracciones a las normas de tránsito, adoptado por el artículo 8.5.7. de la Resolución 20223040045295 de 2022, “Por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte”, Anexo 71, describe la infracción E.2, en los siguientes términos: 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340411091

20231340411091 21-04-2023 “Artículo 8.5.7. Manual de infracciones a las normas de tránsito. Adóptese el “Manual de Infracciones a las Normas de Tránsito” del Anexo 71, que contendrá todas las conductas relacionadas en el Código Nacional de Tránsito y demás infracciones a las normas de tránsito el cual será herramienta de ayuda obligatoria para las autoridades de control y obligación para los organismos de tránsito de su difusión a la ciudadanía y que hace parte integral de la presente resolución”. En este sentido, la conducta tipificada como E.2, se describe de la siguiente manera: “E.2 Negarse a prestar el servicio público sin causa justificada, siempre que dicha negativa cause alteración del orden público. El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medios de vehículos apropiados respetando las condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios. Sujeto a una contraprestación económica, teniendo en cuanta que el usuario pueda transportarse a través del medio y modo que escoja en bunas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad”. Conforme a los interrogantes elevados mediante escrito de consulta, se precisa lo siguiente:  Conforme a los principios de legalidad y tipicidad en el derecho administrativo sancionador, en virtud del cual las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo

cual, su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa, dichos principios también implican que la sanción debe estar predeterminada, existiendo certidumbre normativa previa sobre la sanción a ser impuesta, por lo tanto, no es dable que una autoridad de tránsito o/y transporte imponga una sanción por hechos u conductas no descritas previamente en las normas de tránsito y o transporte.  Sobre el particular, si bien la infracción codificada como E.03 sanciona la negativa en la prestación del servicio sin una causa justificada, esta conducta se encuentra condicionada a que dicha negativa se produzca como factor perturbador del orden público, entiéndase orden público lo definido por la jurisprudencia1, como: “el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos”  Ahora bien, corresponderé a las autoridades de tránsito determinar si descripción de la conducta se configura como una contravención a las normas de tránsito consagrada en el artículo 131 literal E.03, observando los principios de legalidad, contradicción y defensa propios del derecho administrativo sancionador de acuerdo con las particularidades de cada caso. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-435 del 10 de julio de 2013. Expediente: D-9434. M.P.: Mauricio González Cuervo. 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340411091

20231340411091 21-04-2023  Entre tanto, en las normas que rigen el transporte terrestre automotor no existe Infracción que pueda encuadrase a los hechos narrados para la modalidad de Servicio Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, no obstante, debe procurarse porque la prestación del servicio se realice en condiciones de calidad, eficiencia y oportunidad. Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento, ni tienen efectos vinculantes. Sin ser otro el objeto de la presente nos suscribimos de usted, no sin antes desearle éxitos en sus labores diarias. Atentamente.

ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ ROCHA

Jefe Oficina Asesora Jurídica Ministerio de Transporte Elaboró: Abg. Yulimar De Jesus Maestre Viana - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ Revisó: Abg. Amparo Ramírez Cruz - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ Revisó: Abg. Andrea Beatriz Rozo Muñoz - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ

5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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