MINTRANSPORTE - Concepto 20231340437581 de 2023
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20231340437581 de 2023
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2023
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340437581
20231340437581 27-04-2023 Bogotá, D.C.; Señore
CESAR AUGUSTO PINZÓN CORREA
VEEDURIA DE MOVILIDAD
Presidencia@veeduriademovilidad.org Carrera 10 No 16-39 Oficina 1408 Ciudad
Asunto: Tránsito – Procedimiento Contravencional – Comparendos – Agentes de
Tránsito. Respetado señor Pinzón, reciba un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Oficina Asesora Jurídica (en adelante OAJ) del Ministerio de Transporte, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, se permite dar alcance a su solicitud contenida en el documento radicado con N. 20233030447452 de marzo 16 de 2023, mediante el cual formulan la siguiente:
CONSULTA
“(...)
1. Dado que el formulario de comparendo es diligenciado por un agente operativo, y éste introduce datos, en el mismo ¿Está en la obligación el INSPECTOR DE TRÁNSITO o quien haga sus veces de adelantar una valoración del formulario de comparendo para verificar que su diligenciamiento sea correcto o por el contrario no hay necesidad de revisar el diligenciamiento del formulario de comparendo? ¿Dicha valoración preliminar del comparendo debe quedar sentada dentro del expediente del proceso que inicia la autoridad competente o cómo se comprueba su realización?.
2. Al ser el comparendo, una notificación preliminar a la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, porque es elaborado por un agente operativo, mientras que el procedimiento lo inicia un INSPECTOR DE TRÁNSITO o quien haga sus veces
¿Está en la obligación el INSPECTOR DE TRÁNSITO o quien haga sus veces exigir al agente operativo que presente las pruebas que sustentan su acusación contra el presunto contraventor, toda vez que el comparendo no es medio de prueba, sino un instrumento de notificación preliminar (al proceso), o de qué manera se establecen los méritos para adelantar una investigación administrativa contra un ciudadano? En esto, recuerde que el Art. 137 del Código Nacional de Tránsito1 establece la necesidad de representar los hechos sucedidos en el tránsito, para que éstos permitan absolver o sancionar al acusado.
3. Al no estar determinada la fecha de la audiencia pública en el momento de imponer un comparendo, ni proveer al presunto infractor una dirección, una fecha, una hora, o la información específica del despacho que va a adelantar el caso ¿Está en la obligación el INSPECTOR DE TRÁNSITO o quien haga sus veces de adelantar una valoración del formulario de comparendo y de su contenido para poder proceder a notificar al inculpado sobre la formulación de cargos que se le hará en caso que el formulario de comparendo se haya diligenciado de forma correcta? ¿En la notificación se le debe indicar al presunto contraventor dónde, quién y en qué momento se le va a adelantar la audiencia pública que es decretada por el Inspector de Tránsito luego de
1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340437581 27-04-2023 haber considerado el reparto de los casos y su disponibilidad o de qué manera se entera el inculpado sobre la hora, la fecha y el lugar en que se decidió adelantar la audiencia pública? En esto, coinciden los artículos 136 y 139 del Código Nacional de Tránsito2 que se pueden notificar en estrados las PROVIDENCIAS, no la realización de las audiencias que determina el mismo inspector de tránsito
4. Al no ser el formulario de comparendo un medio de prueba, como lo establece el Concepto CE 993 de 1997 del Consejo de Estado, sino una mera orden de notificación ¿Qué obligación tiene el agente operativo sobre el deber de probar el hecho sucedido en el tránsito y qué deber tiene el INSPECTOR DE TRÁNSITO o quien haga sus veces de exigir un informe probatorio al agente que detectó la presunta infracción para poder motivar su decisión, en los términos del parágrafo 1° del Art. 137 del Código Nacional de Tránsito? En esto, recuerde que el presunto infractor tiene su derecho de presunción de inocencia y goza del derecho de no autoincriminación, por tanto, al acusado no se le pueden exigir pruebas de su inocencia, sino que el Estado tiene el deber total e integral de probar el hecho del que se acusa al presunto infractor.
5. Toda vez que dentro de los vehículos, existe la posibilidad legal que se traslade más
3 de una persona, y como el Código Nacional de Tránsito, en su artículo 129 prohíbe imponer multas a personas diferentes a quien cometió la infracción ¿Está en la obligación el INSPECTOR DE TRÁNSITO o quien haga sus veces determinar si el acusado era realmente quien conducía el vehículo y el determinador directo de la conducta reprochada o esta determinación se puede evadir y esto no se debe determinar dentro del proceso de establecimiento de la verdad de los hechos?
6. En caso que no se pueda demostrar, sin lugar a dudas, que la persona a la que se le impuso una orden de comparendo era verdaderamente el conductor del vehículo ¿Está en la obligación el INSPECTOR DE TRÁNSITO o quien haga sus veces de adelantar una investigación contra una persona sobre la que no obra prueba alguna de su participación en una conducta reprochada o por el contrario debe archivar el caso?
7. Dado que el Art. 129 del Código Nacional de Tránsito prohíbe que se impongan multas a personas distintas de quien cometió la infracción ¿Está en la obligación el INSPECTOR DE TRÁNSITO o quien haga sus veces determinar si el acusado era realmente el conductor del vehículo y el determinador directo de la falta a las normas de tránsito o por el contrario esta identificación del infractor se puede evadir en el desarrollo procesal?
8. Dado el Manual de Infracciones de Tránsito ¿Qué deberes tiene el Agente de Tránsito en relación con probar su acusación consignada en el formulario de comparendo si al presunto contraventor se le debe presumir inocente y no se le puede obligar a autoincriminarse, a lo que se suma que el comparendo es un medio de
notificación preliminar y no un medio de prueba?
9. Dado el Manual de Infracciones de Tránsito ¿Qué deberes tiene el Agente de Tránsito en relación con probar que el sujeto al que se le elabora el formulario de comparendo es realmente el determinador de la conducta reprochada, si al presunto contraventor se le debe presumir inocente y no se le puede obligar a autoincriminarse, a lo que se suma que el comparendo es un medio de notificación preliminar y no un medio de prueba? ¿De qué medios dispone el Agente de Tránsito para poder probar que el comparendiado es quien determinó la conducta reprochada?
10. Dado que el comparendo es un formulario de notificación preliminar al procedimiento administrativo sancionatorio ¿Está en la obligación el INSPECTOR DE TRÁNSITO o quien haga sus veces de citar a quien elabora el comparendo o en qué
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20231340437581 27-04-2023 casos puede prescindir de la prueba de la infracción, toda vez que el comparendo no es medio de prueba?
11. Dado que el comparendo es un formulario de notificación preliminar al
procedimiento administrativo sancionatorio ¿Está en la obligación el INSPECTOR DE TRÁNSITO o quien haga sus veces de basar su decisión en los hechos probados como lo establece el Parágrafo 1° del Art. 137 del código Nacional de Tránsito, toda vez que el comparendo no es medio de prueba, o por el contrario la decisión administrativa puede estar NO MOTIVADA? ¿En qué casos no se requiere de la prueba y se puede obviar la presunción de inocencia y el derecho de no autoincriminación de todo sujeto procesal en Colombia?
12. Dado que el comparendo es un medio de notificación preliminar al procedimiento administrativo sancionatorio ¿Está en la obligación el INSPECTOR DE TRÁNSITO o quien haga sus veces archivar un procedimiento donde el formulario de comparendo no esté acompañado de una prueba, pues el comparendo no es medio de prueba? ¿De qué otra manera se puede motivar una decisión sin que haya una demostración indiscutible de la ocurrencia del hecho y de la participación directa del inculpado en los hechos materia de investigación?”.
CONSIDERANDOS En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la OAJ de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7 Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”.
Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho de acuerdo con sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis así: Para dar respuesta a los interrogantes formulados, vale precisar que esta OAJ mediante el radicado 20221340388231 del 5 de abril de 2022, ya se había pronunciado respecto al tema objeto estudio en los siguientes términos: A. de las autoridades de tránsito, B. del procedimiento contravencional de tránsito C. de la orden de comparendo, y D. de los inspectores de tránsito, del cual citaremos apartes, así: “(…)
A. De las autoridades de tránsito Inicialmente es preciso señalar que el artículo 1 de la Ley 769 de 2002 «Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones», establece:
3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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27-04-2023 «Artículo 1°. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 1º. Ámbito de aplicación y principios. Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito. […] Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, la movilidad, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, libre circulación, educación y descentralización.» Ahora bien, la precitada ley establece quienes son autoridades de tránsito, a saber: «Artículo 3°. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 2º. Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este
artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. […] Parágrafo 4°. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención. Parágrafo 5°. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito. […]» Las autoridades de tránsito tienen funciones de carácter regulatorio, sancionatorio y sus acciones son orientadas a la prevención, tal como lo menciona el artículo 7 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 2197 de 2022, así: «Artículo 7°. Modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 58. Cumplimiento Régimen Normativo. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. […]» A su vez, el inciso 6 del artículo 7 ibídem estableció lo siguiente: «[…] Cualquier autoridad de tránsito, entiéndase agentes o inspectores, están facultados para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación, aun en las carreteras nacionales de su jurisdicción y en especial cuando la Policía Nacional, no tiene personal dispuesto en dicha jurisdicción. […]» Por su parte, el artículo 134, establece: «Artículo 134. “Jurisdicción y competencia. Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas
dentro del territorio de su jurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340437581 27-04-2023 salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico. Parágrafo. Los daños y perjuicios de mayor y menor cuantía sólo pueden ser conocidos por los jueces civiles de acuerdo a su competencia.» A su turno, la Ley 1310 de 2009 «Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones», modificada por la Ley 2197 de 2022, reglamentada parcialmente por el Decreto 2885 de 2013 y por la Resolución 4548 de 2013 de 2013, expedida por el Ministerio de Transporte, establece las siguientes definiciones: «Artículo 1°. Ámbito de aplicación. Las normas contenidas en la presente ley serán
aplicables a los organismos de tránsito y transporte y a los agentes de tránsito y transporte del ámbito territorial. Artículo 2°. Modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 56. Definición. Para la aplicación e interpretación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Organismos de Tránsito y Transporte: Son entidades públicas del orden municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción. Autoridad de Tránsito y Transporte: Toda entidad pública o empleado público que esté acreditado conforme al artículo 3° de la Ley 769 de 2002.
Agente de Tránsito y Transporte: Todo empleado público o contratista, que tiene como funciones u obligaciones, regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1310 de 2009, respecto de la
carrera administrativa. Grupo de Control Vial o Cuerpo de Agentes de Tránsito: Grupo de empleados públicos o contratistas que tiene como funciones y obligaciones, regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales, vinculados legal y/o contractualmente, a los organismos de tránsito y transporte. (…) Artículo 4° Modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 57. Jurisdicción. Sin perjuicio de la
colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la siguiente manera: La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales; las autoridades de tránsito de que trata el artículo 3° de la Ley 769 de 2002, como son los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de tránsito o en aquellos donde hay organismo de tránsito clasificado por el Ministerio de Transporte, pero que no cuenta con Agentes de Tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural no atendido por la Policía de Carreteras de sus municipios. Cada municipio contará como mínimo con inspector de Policía con funciones de tránsito y transporte o con un inspector de Tránsito y transporte y un número de agentes de tránsito y transporte, de acuerdo con su necesidad y capacidad fiscal, que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción (o bajo convenios con otros municipios u organismo de tránsito departamental), los cuales por su rango de autoridad y tener funciones de policía judicial no podrán ser objeto de delegación o contratar con particulares, salvo los que excepcionalmente se contraten para atender proyectos de control en vía específicos o para solventar ciertas situaciones que lo justifiquen. 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340437581 27-04-2023 Artículo 5°. Funciones generales. Los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las Entidades Territoriales están instituidos para velar por el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte y garantizar la libre locomoción de todos los ciudadanos y ejercer de manera permanente, las funciones de:
1. Policía Judicial. Respecto a los hechos punibles de competencia de las autoridades de tránsito de acuerdo al Código de Procedimiento Penal y Código Nacional de Tránsito.
2. Educativa. A través de orientar, capacitar y crear cultura en la comunidad respecto a las normas de tránsito y transporte.
3. Preventiva. De la comisión de infracciones o contravenciones, regulando la circulación vehicular y peatonal, vigilando, controlando e interviniendo en el cumplimiento de los procedimientos técnicos, misionales y jurídicos de las normas de tránsito.
4. Solidaridad. Entre los cuerpos de agentes de tránsito y transporte, la comunidad y demás autoridades.
5. Vigilancia cívica. De protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente y la ecología, en los ámbitos urbanos y rurales contenidos en las actuales normas ambientales y de tránsito y transporte.»
B. Del Procedimiento Contravencional De Tránsito Frente al procedimiento contravencional por infracción a las normas de tránsito, es preciso
invocar la Ley 769 de 2002 «Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.», a saber: «Artículo 135. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante, lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario,
quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que, en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340437581 27-04-2023 comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este. Parágrafo 1°. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.» A su turno, el artículo 136 del código ibídem establece lo referente a la reducción de multa, así: «Artículo 136. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 205, con excepción de los parágrafos 1º y 2º. (Nota: Ver Sentencia C-849 de 2012, respecto al artículo 205.). Reducción de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa
1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro Integral de Atención.
Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o
2. Cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días
siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un organismo de tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o
3. Si aceptada la infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios.
Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en la ley. Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de
las multas y podrán establecer convenios con los bancos para este fin. El pago de la multa a 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340437581 27-04-2023 favor del organismo de tránsito que la impone y la comparecencia, podrá efectuarse en cualquier lugar del país.» A la luz de la normatividad citada, la autoridad de tránsito deberá adelantar el procedimiento administrativo contravencional de cara a la presunta infracción a las normas de tránsito, respetando las garantías constitucionales del debido proceso administrativo en materia sancionatoria. Significa lo anterior, que el procedimiento que debe adelantar la autoridad de tránsito ante la comisión de la conducta tipificada como infracción a las normas de tránsito se encuentra establecido en la ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito. Es importante señalar que la orden de comparendo es el documento a través del cual, se cita al conductor como presunto contraventor para que se presente ante la autoridad de tránsito, y si no acepta la comisión de la infracción, para que en audiencia pública se dé inicio al proceso contravencional, en la que se deben agotar cada una de las etapas procesales,
donde éste tendrá la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa, participando en su desarrollo con las consideraciones del caso, presentando descargos, las pruebas que pretendan hacer valer, solicitar la práctica de aquellas que consideren pertinentes, presentar recursos, con el fin de demostrar que no son responsables de la comisión de la infracción, para que finalmente la autoridad de tránsito tome la decisión frente al caso y la notifique en estrados, pues es imperativo para las autoridades administrativas respetar el debido proceso, permitiendo a los presuntos infractores el derecho de defensa y contradicción, como lo señala la Corte Constitucional, en Sentencia C-089 de 2011: «3.4 Específicamente en materia administrativa, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administración pública en el cumplimiento de sus funciones y realización de sus objetivos y fines, de manera que se garantice: (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. Todas estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, y con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o
contrarios a los principios del Estado de Derecho. En este mismo sentido, esta Corporación ha sostenido que estas garantías inherentes al debido proceso administrativo constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares.» Por lo anterior, esta Oficina Asesora de Jurídica reitera que a la luz de la normativa citada se deberá adelantar el proceso contraven
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