🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

MINTRANSPORTE - Concepto 20231340449621 de 2023

Ministerio de Transporte

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20231340449621 de 2023
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2023

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340449621

20231340449621 02-05-2023 Bogotá D.C.; Señor

CESAR LEONARDO BERDUGO TORRES

C. Electrónico: clbt00@gmail.com Conjunto Kunava - APTO 1104 - T 4

Villavicencio - Meta.

Asunto: Transporte – Arrendamiento de vehículos y transporte de carga.

Respetado señor Berdugo, reciba un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Oficina Asesora Jurídica (en adelante OAJ) del Ministerio de Transporte, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, se permite dar respuesta a su solicitud contenida en el documento radicado N. 20233030374322 de marzo 6 de 2023, mediante el cual formula la siguiente: CONSULTA «1. Para el tema de alquiler de vehículos (Renting). ¿Los vehículos tienen que ser propiedad de la empresa que presta el servicio? En mi conocimiento se que se han dado conceptos como el MT No.: 20211340218291, donde a la pregunta "4. Para ejercer la modalidad de Renting deben ser de propiedad de la empresa o se pueden alquiler vehículos a terceros?" se da la respuesta que "El contrato de arrendamiento de vehículo solo se puede suscribir con establecimientos de arrendamiento de vehículos legalmente constituidos y que tengan por objeto el desarrollo de tal actividad". En esta respuesta no se da claridad si efectivamente tienen que ser propiedad de la empresa. Solicito por favor una mayor aclaración a esta pregunta, para poder obtener la respuesta de si o no es obligatorio que los vehículos sean propiedad de la empresa que presta el servicio.

2. El transporte de carga, siendo referente solo al transporte, requiere de un plan de manejo

de tránsito o un plan de movilidad radicado y aprobado por la empresa que realiza el servicio o por la empresa contratante del mismo?

3. Citando el concepto MT No.: 20224070327141, donde se establece que para el transporte de “los residuos sólidos con distintos contenidos de agua o hidrocarburo, cortes de perforación base agua o cortes base aceite y/o material de suelos contaminados, borras aceitosas... está permitido aditamentos para proteger la carga al mismo nivel del volcó, siempre y cuando no incremente el volumen, ni su capacidad de carga; es decir, sin que en el ejercicio de adecuación del vehículo, implique una transformación de sus características técnicas homologadas." Teniendo en cuenta el concepto citado, quiero saber si el mismo concepto aplicaría en el caso que los residuos transportados lleguen a tener en ocasiones un porcentaje mayor de líquidos que de sólidos, teniendo en cuenta que los aditamentos que se realizan a las volquetas, son, como menciona el concepto citado, mejoras para asegurar integridad y seguridad de la carga, además que el sellamiento de los volcos evitan el derrame de los líquidos que se encuentren en la carga.

4. Qué normativa regula o cuándo se hace necesario que se contraten pertigueros para el transporte de carga?

5. En la situación que una empresa A, contrata a una empresa B para la realización de una actividad, a su vez, esta contrata a otra empresa C para que realice el transporte de

1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340449621

20231340449621 02-05-2023 productos que son generados por la empresa A, ¿Quién es considerado como el generador de carga?» CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la OAJ de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. Para dar respuesta a su consulta nos permitimos citar el artículo 5 de la Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, establece respecto del servicio público y privado de transporte lo siguiente: “Artículo 5º. El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que

señale el Reglamento para cada Modo. El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente Estatuto.”. De acuerdo a lo anterior es importante establecer las diferencias entre el servicio público de transporte y el servicio privado de transporte: SERVICIO PÙBLICO DE TRANSPORTE SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE Consiste en movilizar personas o cosas de un Consiste en la actividad de movilización de lugar a otro, a cambio a una contraprestación personas o cosas que realizan las personas económica, bajo la responsabilidad de empresas naturales o jurídicas dentro del ámbito privado de debidamente habilitadas por la autoridad de sus actividades exclusivamente. transporte. Su función es satisfacer las necesidades de Su función es satisfacer las necesidades propias transporte de la comunidad, mediante el de la actividad del particular, y, por tanto, este ofrecimiento de un servicio público en el contexto servicio no se presta a terceros o a la comunidad. de la libre competencia. El servicio público se presta a través de La actividad se desarrolla en el ámbito privado y empresas organizadas para ese fin y habilitadas en desarrollo del objeto social de la respectiva 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:

https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340449621

20231340449621 02-05-2023 por el Estado con vehículos homologados, empresa o persona natural con vehículos propios registrados y destinados a la prestación del y registrados en el servicio particular o en los que servicio público de transporte, ya sea, con éstos, ostentan la calidad de locatarios, o vehículos de su propiedad o en los que estas arrendadores por la suscripción de contratos de ostentan la calidad de locatarios, o arrendadores leasing o renting conforme al pronunciamiento de por la suscripción de contratos de leasing o la Corte Constitucional mediante Sentencia C-033 renting conforme al pronunciamiento de la Corte de 2014. Constitucional mediante Sentencia C-033 de 2014, con vehículos de terceros vinculados a su parque automotor. Sin perjuicio de la vinculación de vehículos de terceros conforme a las disposiciones reglamentarias para cada modalidad de servicio. Todas las empresas operadoras deben contar con Si el particular no cuenta con vehículos de su una capacidad transportadora específica, propiedad registrados en el servicio particular o autorizada para la prestación del servicio. no ostenta la calidad de locatario o arrendatario, y requiere el servicio de transporte, deberá contratarlo con empresas de transporte público legalmente habilitadas. Ahora bien, se hace necesario resaltar que entre el contrato de arrendamiento de

automotores y el contrato de transporte existen varias diferencias, puntualmente en los elementos esenciales de los que se conforman cada uno de ellos, de este modo, esta OAJ realiza un análisis detallado de cada uno de los tipos contractuales en mención de la siguiente manera:

1. Contrato de Transporte: Este contrato de transporte se encuentra regulado en el artículo 981 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), modificado por el artículo 1 del Decreto 01 de 1990 el cual señala: “(…) El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio a conducir de un lugar a otra, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario.

El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales (…)”. De la lectura de la norma en cita, se puede deducir que los elementos esenciales del contrato de transporte son:

1. La obligación de conducción

2. Precio

3. Medio de Transporte

4. El plazo fijado A su vez, este se perfecciona tan solo con el acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas de cada modo.

2. Contrato de Arrendamiento: El contrato de arrendamiento se encuentra regulado por el artículo 1973 del Código Civil

Colombiano el cual establece: 3

Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340449621

20231340449621 02-05-2023 “(…) El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado (…)”. Siendo así, se puede observar que en el contrato de arrendamiento los elementos esenciales son:

1. La obligación de conceder el goce de la cosa siempre y cuando pueda usarse sin consumirse.

2. Precio por el goce de dicha cosa sea corporal o incorporal.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha señalado mediante Sentencia 6669 de 2001 lo siguiente: “(…) En ese orden de ideas, como el quid del asunto estriba en dilucidar a quién se le da razón, es necesario afirmar, de un lado, que el contrato de arrendamiento de cosas que por su naturaleza sirven para transportar otras es distinto del contrato de transporte y no implica una operación asimilable a éste, por lo que resulta indispensable distinguir entre una y otra figura. (…) si bien el objeto de uno y otro contrato marca la diferencia sustancial que los separa y distingue, pues el arrendamiento consiste en proporcionar el goce de una cosa respecto de la cual el arrendatario se sirve de ella en los términos pactado, o, a falta de acuerdo según el uso natural a que está destinada; y el transporte implica la prestación del servicio a cargo

del transportador de conducir personas o cosas de un lugar a otro; se impone dilucidar a cuál de esas dos especies de contrato pertenece el que celebran dos partes en el que una le permite a otra gozar de un vehículo, cuyo uso natural a su vez es el de trasladar cosas de un lugar a otra, punto sobre el cual cabe hacer la siguiente distinción: a) Si se entrega el goce del mismo sin conductor, es claro que se da un contrato de arrendamiento de cosas, pues las operaciones de transporte que pueden llevarse a cabo con el vehículo son enteramente por cuenta y riesgo del arrendatario, quien como usuario, ejerce el control absoluto de aquellas; y así, si él lo destina a transportarse o a transportar cosas suyas no se ejecuta un contrato de transporte, desde luego que tampoco se puede confundir el objeto del contrato, consistente en el goce del vehículo, con los modos en que el arrendatario satisfaga éste; en cambio, si lo destina a transportar pasajeros o cosas ajenas exigiendo el pago de un precio o flete, funge frente a tales terceros como transportador. En aquellos eventos claro está el arrendador obra como transportador. b) Si se entrega el vehículo provisto de conductor, lo que ocurrirá con más frecuencia cuando se trata de maquinaria especializada o que de alguna manera requiere precisos conocimientos técnicos que no están al alcance del común de las personas (un tractor, una grúa, un avión, etc.), el escrutinio sobre la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre quien proporciona el goce del mismo y quien lo recibe pagando un precio, reclama un análisis más detallado de las particularidades que ofrece cada caso concreto, puesto que para saber si se trata de arrendamiento o de transporte, dependerá de quien efectivamente

ejerza el control de la operación de conducción de personas o cosas; siempre en el entendido de que para que se pueda configurar el de transporte resulta esencial que quien se aviene a prestar ese servicio, a cambio de un flete, sea el director, ejecutor y guardián del mismo, bien que lo haga con vehículos propios o ajenos; directamente o por conducto de sus dependientes. En esa medida, si quien proporciona el vehículo con conductor, está al tanto de la operación de transporte en los términos indicados, obra como transportador, pues la finalidad del acuerdo estriba en llevar personas o cosas de un lugar a otra pero si, por el contrario, se coloca al margen de tal actividad porque quien solicita el vehículo con 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340449621

20231340449621 02-05-2023 conductor se encarga de dirigir y controlar la respectiva operación, como suele suceder cuando se contrata un servicio por un determinado número de horas para darle en ese tiempo el uso que corresponde, no obra como transportador sino como arrendador, sin que ese carácter se desvirtúe por el hecho de que el conductor del mismo dependa laboralmente de él, lo que puede incidir para otros efectos pero no para estructurar el contrato de

transporte, cuya específica finalidad es el desplazamiento de personas o cosas, la que no se cumple desde la perspectiva del contratante que permite el goce del vehículo con conductor (…)”. (NFT). Siguiendo la línea de la Corte Constitucional señaló en Sentencia C-033 de 2014, lo siguiente: “Igualmente se denota que, como acertadamente indica el Procurador General de la Nación en su concepto, la norma no impide la celebración de otros negocios jurídicos distintos al contrato de transporte, como el leasing (arrendamiento financiero) o el renting (arrendamiento operativo), donde el objeto contractual es distinto al contrato de transporte (movilizar personas o cosas de un lugar a otro a cambio de una contraprestación, generalmente pecuniaria), al punto que incluso una empresa de transporte puede acudir a las dos primeras figuras contractuales para acrecentar su capacidad operativa, claro está, siempre que dichos equipos estén matriculados para prestar tal servicio y cumplan las condiciones técnicas para ello. Recuérdese que esos negocios jurídicos no tienen la misma naturaleza que los contratos de transporte de personas o bienes. No existe entonces contrato de transporte cuando una persona conduce personas o mercancías en un vehículo de su propiedad, alquilado o rentado. Al respecto, para aclarar posibles yerros, puede acudirse al desarrollo especializado que sobre esos contratos existe: “El arrendamiento de un vehículo, sin embargo, puede prestarse a confusiones acerca de la existencia de un contrato de transporte, para lo cual han de distinguirse varias situaciones, a saber: - Si el vehículo se arrienda sin conductor, y la operación del mismo la ejerce directamente el arrendatario, no se configura un contrato de transporte, sino de arrendamiento; al utilizar el

vehículo para transportarse a sí mismo o para transportar cosas para sí mismo, el arrendatario está ejerciendo el derecho de uso del bien que le otorga el contrato de arrendamiento, pero dicho uso no puede ser considerado como enmarcado en una relación contractual de transporte entre arrendador y arrendatario. - Si el arrendatario usa el vehículo para prestar servicios de transporte a terceros, adquiere frente a éstos la calidad de transportador y sus relaciones con ellos se enmarcan en un contrato de transporte; pero el arrendador del vehículo no habrá adquirido obligaciones como transportador frente a los citados terceros, por cuanto él no es parte del contrato de transporte que se celebre entre el arrendatario del vehículo y las personas a quienes éste les preste servicios de transporte. - Si el vehículo es arrendado con un conductor, entonces podría configurarse un contrato de transporte únicamente en la medida en que el arrendador ejerza el control de la operación de desplazamiento o conducción de las personas o cosas en el vehículo objeto del contrato. Este control operativo convierte a dicho arrendatario en un transportador, y al contrato de arrendamiento en un contrato de transporte. - Tampoco existe contrato de transporte cuando una persona conduce a un familiar o a un amigo en su vehículo, por cuanto en tal caso la intención de conductor y pasajeros no es celebrar un contrato de transporte, es decir, un acuerdo que genera en el conductor la 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340449621

20231340449621 02-05-2023 obligación de transportar. La conducción, en estos casos, obedece bien a un favor, bien a los deberes propios de las relaciones familiares, pero no a la existencia de un contrato de transporte. No tendría sentido afirmar que, si el conductor lleva a un amigo a otro lugar como un favor, más no como una obligación, en el caso de que por cualquier circunstancia no pueda terminar el trayecto se generaría responsabilidad civil de su parte por incumplimiento de un contrato de transporte. Ello no implica, sin embargo, que en el evento de causarse lesión al pasajero no exista responsabilidad del conductor, solo que esta será extracontractual.” Efectuadas esas precisiones de una forma más que diáfana, resulta patente que la norma objeto del presenta análisis, en modo alguno impide acudir a contratos como los de leasing o renting de un vehículo, para satisfacer necesidades de movilidad de transporte o cosas, pues su naturaleza jurídica dista ampliamente de las prestaciones propias de un contrato de transporte, máxime cuando los particulares deben acudir a esas formas contractuales ante la imposibilidad de acceder a empresas de servicios públicos en eventos como la falta de operatividad del Estado o de concesiones que lo permitan.”. (SFT). De la jurisprudencia en cita, se puede concluir que se pueden presentar diferentes relaciones contractuales en arrendamiento de automotores, sin y con conductor, sin

embargo, el factor determinante para que se configure este tipo de contrato, obedece a que el arrendador del vehículo se coloca al margen de la operación del mismo en los dos casos, ya que el arrendatario del vehículo sin o con conductor se encarga de dirigir y controlar la respectiva operación. Por el contrario, para que se configure un contrato de transporte, debe darse la prestación del servicio de desplazar de un lugar a otro, a personas o cosas, a cambio de un precio o flete y que el mismo sujeto (transportador) sea el que ejerce de manera directa la dirección, ejecución y guardián de la operación, siendo esto la finalidad del mencionado contrato. Conforme lo anterior, debe tenerse en cuenta que uno de los elementos esenciales del contrato de transporte es la obligación de conducción, mientras del arrendamiento es el goce natural de la cosa, en efecto, mientras el trasportador se obliga a la movilización de personas o cosas bajo los parámetros establecidos en el artículo 981 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), el arrendatario está obligado a pagar la renta, por servirse de la cosa según los términos pactados en dicho contrato conforme a lo establecido mediante el artículo 1996 y subsiguientes de la Ley 57 de 18887 (Código Civil Colombiano). Es de resaltar, que en la Corte Constitucional en el aparte de la Sentencia C-033 de 2014, en cita, que incluso las empresas de transporte pueden acudir a las figuras contractuales del leasing (arrendamiento financiero) o el renting (arrendamiento operativo) para acrecentar la capacidad operativa, siempre que dichos equipos estén matriculados para

prestar el servicio público de transporte y cumplan las condiciones técnicas para ello. De otra parte, el Código de Comercio en el artículo 20 establece, que son mercantiles para todos los efectos legales, entre otros, “La adquisición a título oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arrendamiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos;”, sin embargo, la norma no hace distinción ni excepción frente a la clase de bienes muebles a los que les aplica la norma, en ese sentido, es procedente la adquisición de la propiedad 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340449621

20231340449621 02-05-2023 vehículos con destino a ser arrendados y así mismo, la toma en arriendo de vehículos para ser subarrendados. Conforme a lo expuesto, frente a su primer interrogante, se debe señalar que las compañías que tienen como objeto social, la actividad comercial de arrendamiento de vehículos, bien lo pueden hacer con vehículos de su propiedad o con vehículos en los que ostentan la calidad de arrendatarios para posteriormente subarrendarlos. Respecto de su segundo interrogante, el Capítulo 7, Titulo 1, Parte 2, Libro 2 del Decreto

1079 de 2015: “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.”, en el que se reglamenta la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor de carga establece que el transporte público terrestre automotor de carga es aquel que es contratado y prestado bajo la responsabilidad de empresas de transporte legalmente constituidas y habilitadas, en vehículos automotores homologados y matriculados para la prestación de ese servicio a cambio de una contraprestación económica; sin embargo, no existe disposición legal o en la referida reglamentación, que establezca que para la prestación del servicio en esta modalidad se deba contar con un plan de manejo de tránsito o un plan de movilidad. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido para el transporte de cargas indivisibles, extrapesadas y extradimensionadas, evento en el cual, la persona natural responsable del transporte o el representante legal de la empresa responsable del transporte, debe acreditar, entre otros requisitos, contar con un plan de manejo de tránsito, conforme a lo dispuesto en la Resolución 4959 de 2006 del Ministerio de Transporte “Por la cual se fijan los requisitos y procedimientos para conceder los permisos para el transporte de cargas indivisibles extrapesadas y extradimensionadas, y las especificaciones de los vehículos destinados a esta clase de transporte.”. En cuanto a su tercer interrogante, debemos indicar que, en consideración de esta OAJ, lo manifestado por Grupo Atención Técnica en Transporte y Tránsito de la Dirección de Tránsito y Transporte mediante oficio 20224070327141, aplica para el transporte residuos

sólidos con distintos contenidos de agua o hidrocarburo, siempre que los aditamentos o accesorios para proteger la carga, no incremente las dimensiones de la carrocería, ni la capacidad de carga del vehículo, que implique una alteración a las condiciones de homologación (Chasis y carrocería) del mismo. En cuanto a su cuarto interrogante, se debe indicar que no existe disposición normativa frente al tema o que haga referencia a la palabra “pertigueros”, razón por la cual no es procedente pronunciarnos al respecto. En relaciona su quinto interrogante, el Decreto 1079 de 2015, establece: Artículo 2.2.1.7.4. Definiciones. Para la interpretación y aplicación del presente Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Generador de la Carga: Es el remitente, o el destinatario de la carga cuando acepte el contrato en los términos de los artículos 1008 y 1009 del Código de Comercio. (…). 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340449621

20231340449621 02-05-2023 Artículo 2.2.1.7.6.6. Pago del flete. Salvo pacto en contrario, el Generador de la Carga

pagará a la empresa de transporte el Flete dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la cosa transportada. (…). Conforme a las normas precitadas, se infiere que el generador de la carga es la persona natural o jurídica que requiere el servicio y suscribe el respectivo contrato de transporte con la empresa de transporte, indistintamente de la relación contractual que pueda existir entre aquel (Generador de la Carga) y un tercero, que pueda tener algún tipo de interés en la mercancía o bienes a transportar, como podría suceder con los operadores logísticos, que por encargo de sus clientes deben diseñar y desarrollar de manera integral e independiente los procesos de una o varias fases de la cadena de producción, suministro o comercialización, aprovisionamiento, almacenaje, embalaje, distribución, maquila, trámites de legalización de importación o exportación de mercancías, que para el efecto pueden requerir el servicio de transporte, evento cual, será éste, el que contrate el servicio de transporte terrestre automotor de carga como generador de la carga, para dar cumplimiento a esa logística que le fue encomendada. Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Sin ser otro el objeto de la presente nos suscribimos de usted, no sin antes desearle éxitos en sus labores diarias.

Atentamente,

ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ ROCHA

Jefe de Oficina Asesora Jurídica Ministerio de Transporte Proyectó: Abg. Pedro Nel Salinas Hernández - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ.

Revisó: Abg. Andrea Beatriz Rozo MuñozCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ.

8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Consultar sobre este documento ...