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MINTRANSPORTE - Concepto 20231340450421 de 2023

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20231340450421 de 2023
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2023

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340450421

20231340450421 02-05-2023 Bogotá D.C.

Señor: PEDRO YAMID UMAÑA CELIS Representante de los Propietarios Transporte Urbano Villavicencio Diagonal 6 sur # 42 – 110 Conjunto Zanios apto 201 torre 7

pj.celis2007@gmail.com Villavicencio, Meta Asunto: Tránsito – Jornada laboral de conductores de transporte público. Respetado señor Umaña, reciba un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Oficina Asesora Jurídica (en adelante OAJ) del Ministerio de Transporte, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, se permite dar alcance a su solicitud contenida en el documento radicado con número 20233030541522 de abril 3 de 2023, mediante el cual formula la siguiente: CONSULTA. “(…) solicitar su valiosa colaboración en el sentido que se nos brinde orientarnos sobre la jornada laboral, de un conductor de trasporte urbano en la ciudad de Villavicencio, teniendo en cuenta si los siguientes aspectos son tomados dentro de la jornada laboral:

1. Cuando un conductor de trasporte urbano, tipo buseta, al inicio su jornada

realiza las siguientes: a. Verifica el estado del vehículo (llantas, líquidos, estado mecánico) b. Desplazamiento del parqueadero al paradero de despacho y viceversa c. Tiempo de espera mientras es despachado dentro del paradero d. Si el vehículo presenta alguna falla durante la operación y durante la llegada de la grúa cuenta como jornada laboral. e. Las capacitaciones ordenadas por las empresas

2. Igualmente solicito si en la actualidad se cuenta con algún permiso especial por parte del ministerio del trasporte para que un conductor trabaje horas extras (…)”.

CONSIDERANDOS: En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la OAJ de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público

1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340450421

20231340450421 02-05-2023 o privado”1. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. Sea preciso señalar que la operación del transporte público en Colombia es un servicio

público bajo la regulación del Estado, el cual ejercerá el control y la vigilancia necesarias para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. Y su carácter de servicio público esencial implica la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, lo anterior, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley 336 de 1996, “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”. De las anteriores disposiciones se colige que uno de los principios rectores del transporte público es la seguridad, y este no debe ser visto exclusivamente en lo referente a los equipos destinados a la prestación del servicio, sino que se debe observar y velar por la idoneidad de los conductores y el cumplimiento de ciertos requisitos, tal como lo contemplan los artículos 34 y 36 de la Ley 336 de 1996, en los siguientes términos: “(…) Artículo 34. Las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la Licencia de Conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al sistema de seguridad social según lo prevean las disposiciones legales vigentes sobre la materia. La violación de lo dispuesto en este artículo acarreará las sanciones correspondientes. (…) Artículo 36. Modificado por el decreto 266 de 2000. Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo. La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción u operación de los

equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes”2. (Subrayado por fuera del texto original). Como puede apreciarse, la jornada de trabajo de quienes tienen a su cargo la conducción u operación de equipos destinados a la prestación del servicio público de transporte, será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes. Bajo este precepto, referente a la jornada máxima legal de trabajo se encuentra regulada en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2 de la Ley 2101 de 2021, “Por medio de la cual se reduce la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario de los trabadores y se dictan otras disposiciones”. Este establece que la jornada máxima laboral quedará así: “(…) Artículo 161. Duración. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de cuarenta y dos (42) horas a la semana, que podrán ser distribuidas, de común acuerdo, entre empleador y trabajador, en 5 o 6 días a la semana, garantizando siempre el día de descanso, salvo las siguientes excepciones: 1 Decreto 1773 de 17 de septiembre del 2018. 2 Ley 336 de 1996. Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte. 20 de diciembre de 1996. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340450421

20231340450421 02-05-2023 a) En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el Gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto. b) La duración máxima de la jornada laboral de los adolescentes autorizados para trabajar, se sujetará a las siguientes reglas:

1. Los adolescentes mayores de 15 y menores de 17 años, sólo podrán trabajar en jornada diurna máxima de seis horas diarias y treinta horas a la semana y hasta las 6:00 de la tarde.

2. Los adolescentes mayores de diecisiete (17) años, sólo podrán trabajar en una jornada máxima de ocho horas diarias y 40 horas a la semana y hasta las 8:00 de la noche. c) El empleador y el trabajador pueden acordar, temporal o indefinidamente, la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de. la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana.

En este caso no habrá lugar a recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso remunerado. d) El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y dos (42) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en

máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el día domingo. Así, el número de horas de trabajo diario podrá distribuirse de manera variable durante la respectiva semana, teniendo como mínimo cuatro (4) horas continuas y máximo hasta nueve (9) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y dos (42) horas semanales dentro de la Jornada Ordinaria, de conformidad con el artículo 160 de Código Sustantivo del Trabajo. Parágrafo. El empleador no podrá aún con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo”3. La anterior modificación a la jornada máxima laboral ordinaria, deberá leerse en concordancia con el artículo 3 de la misma norma precitada, en el cual se establece la implementación gradual de la jornada laboral, de la siguiente manera: “(…) Artículo 3°. Implementación Gradual. La disminución de la jornada laboral ordinaria de que trata esta ley, podrá ser implementada de manera gradual por el empleador, de la siguiente manera: Transcurridos dos (2) años a partir de la entrada en vigencia de la ley, se reducirá una (1) hora de la jornada laboral semanal, quedando en 47 horas semanales. 3 Ley 2101 de 2021. Por medio de la cual se reduce la jornada semanal de manera gradual, sin disminuir el salario de los trabajadores y se dictan otras disposiciones. 15 de julio de 2021.

3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340450421

20231340450421 02-05-2023 Pasados tres (3) años de la entrada en vigencia de la ley, se reducirá otra hora de la jornada laboral semanal, quedando en 46 horas semanales. A partir del cuarto año de la entrada en vigencia de la ley, se reducirán dos (2) horas cada año hasta llegar a las cuarenta y dos (42) horas semanales, conforme a lo establecido en el artículo 2° de la presente ley. Lo anterior, sin perjuicio de que a la entrada en vigencia de la presente ley, el empleador se acoja a la jornada laboral de cuarenta y dos (42) horas a la semana”. En concordancia con la norma precitada, el tiempo máximo de la jornada laboral vigente en el territorio colombiano, es de cuarenta y ocho (48) horas semanales, y se deberá tener presente que, a partir del 15 de julio del año 2023, la jornada se reducirá en una (1) hora, actualizando el tiempo de jornada laboral máxima a cuarenta y siete (47) horas semanales.

En lo referente a la distribución de las horas de trabajo, el artículo 167 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado, y con un aparte adicionado, en su artículo 22 de la Ley 50 de 1990, “por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, la distribución será de la siguiente forma: “(…) Artículo 167 […] Límite del trabajo suplementario. En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales. Cuando la jornada de trabajo se amplíe por acuerdo entre empleadores y trabajadores a diez (10) horas diarias, no se podrá en el mismo día laborar horas extras”. En los términos del anterior marco normativo, y teniendo presente que esta es una norma sujeta a una implementación gradual. Se entenderá que a la fecha la jornada laboral máxima ordinaria en el territorio colombiano, es de cuarenta y ocho (48) horas a la semana, que podrán ser distribuidas, de común acuerdo entre el empleador y trabajador en cinco (5) o seis (6) días a la semana. De otra parte, en lo referente al momento en el que se entiende que inicia la jornada laboral, en el Decreto 869 de 1978 “por el cual se dictan disposiciones en materia laboral”, se estableció este momento como: “ARTICULO 2o. Para efectos del artículo 56 del Decreto 1393 de 1970, se entiende que la jornada de trabajo comprende el tiempo durante el cual el conductor esté al servicio de la empresa o patrono bien sea sobre el timón y la ruta o, simplemente, a

disposición de la una o del otro”4. Sobre lo anterior, vale la pena resaltar que la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia del 14 de mayo de 1980, M.P. Carlos Medellín, declaró exequible la expresión “o, simplemente, a disposición de la una y del otro”. De lo anterior es válido afirmar que la jornada laboral comprenderá el tiempo durante el cual el conductor se encuentre a disposición de la empresa o patrono respecto de la prestación del servicio, sin que se tome como jornada laboral, exclusivamente estar al timón y ruta. Ahora bien, en lo que respecta a la legislación y normatividad que regula la operación de los vehículos de transporte terrestre automotor, no contempla excepciones, ni salvedades 4 Decreto 869 de 1978. Por el cual se dictan disposiciones en materia laboral. 15 de mayo de 1978. 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340450421

20231340450421 02-05-2023 respecto a la jornada legal de los conductores de transporte público. Así pues, las empresas prestadoras de servicio de transporte, los propietarios de los vehículos y los conductores, deberán ceñirse a lo dispuesto en la normatividad legal, en lo que, a la

jornada máxima ordinaria de trabajo, respecta. No obstante, de requerir más información respecto al tema objeto de consulta, se sugiere dirigirse al Ministerio del Trabajo, entidad competente respecto al tema de la jornada laboral. Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Sin ser otro el objeto de la presente nos suscribimos a usted, no sin antes desearle éxitos en sus labores diarias. Atentamente,

ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ ROCHA

Jefe Oficina Asesora Jurídica Ministerio de Transporte Elaboró: Abg. Paola Vásquez Vergara - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ.

Revisó: Abg. Amparo Ramírez Cruz - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ.

Revisó: Abg. Andrea Beatriz Rozo Muñoz - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ. y cargo

5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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