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MINTRANSPORTE - Concepto 20231340454751 de 2023

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20231340454751 de 2023
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2023

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340454751

20231340454751 03-05-2023 Bogotá, D.C.; Señor

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ

Carrera 84 No. 51 B – 15 sur camilorodriguez_24@hotmail.com Bogotá D.C.

Asunto: Tránsito – Proceso contravencional de las infracciones a las normas de tránsito.

Respetado señor Rodríguez, cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. En atención al radicado No. 20233030332172 de febrero 27 de 2023, mediante el cual consulta aspectos relacionados con el proceso contravencional, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: CONSULTA: “La resolución 3027 de 2010 indica que el policía de tránsito debe diligenciar la casilla 17 “observaciones”; y referirse a los hechos que sucedieron.

1. Solicito concepto jurídico donde se indique si el policía de tránsito está obligado según la resolución a diligenciar el comparendo y en especial la casilla 17 de observaciones.

2. Solicito concepto jurídico de como la ley define motor de un carro apagado y definición de motor encendido.

3. Solicito concepto jurídico si el mal diligenciamiento de un comparendo por parte de la policía de tránsito o referirse a hechos que no sucedieron es casual de exoneración del mismo”.

CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011,

modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la oficina asesora jurídica (OAJ) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340454751

20231340454751 03-05-2023 Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. Para dar respuesta a su consulta nos permitimos señalar, que el artículo 24 de la Constitución Política, hace referencia al derecho que tiene todo colombiano de circular libremente por todo el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia. Sin embargo este precepto constitucional, tiene como

limitante la garantía de otros derechos, razón por la cual el legislador expidió la Ley 769 de 2002, estableciendo en el artículo 1º, que las disposiciones del Código Nacional de Tránsito aplican en todo el territorio nacional y regulan la circulación de peatones, conductores, motociclistas, ciclistas, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas que internamente circulen vehículos. Así mismo establece la norma, que en conforme a lo dispuesto en el precepto constitucional antes señalado, el goce del referido derecho está sujeto a la intervención y reglamentación del estado para garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes, en especial la de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para preservar un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. Por su parte el artículo 7º, ibídem modificado por el artículo 58 de la Ley 2197 de 2022, dispone que: “Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías”. Es así como los Cuerpos de Control Vial de los organismos de tránsito, ante la evidencia de la comisión de una infracción a las normas de tránsito, deben proceder en los términos establecidos en el artículo 129 y 135 ibidem, imponiendo la orden de comparendo o

comparendos con fundamento en el código de infracción que tipifica la conducta a sancionar. Es de resaltar, que el artículo 129, en cita, establece: “Artículo 129. De los informes de tránsito. Los informes de las autoridades de tránsito por las infracciones previstas en este código, a través de la imposición de comparendo, deberán indicar el número de la licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza. En el caso de no poder indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al conductor; si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación, (…) Parágrafo 1°. Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340454751

20231340454751 03-05-2023 infracción.

Parágrafo 2°. Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo” (SFT). Ahora bien, cuando se impone una orden de comparendo por la comisión de una infracción en vía por el funcionario de control vial o porque esta se detectada a través de medios tecnológicos, éste documento es una notificación de su imposición y a la vez, una orden formal al presunto contraventor de comparecer ante la autoridad de tránsito, razón por lo que no es un medio de prueba o documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ni mucho menos constituye por sí solo una sanción, salvo que el presunto infractor opte por aceptar la comisión de la infracción y proceda a realizar el pago de la multa en los términos establecidos en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, ya sea, pagando el cien por ciento (100%) o acogiéndose a los descuentos dentro de los términos que en la misma norma se establece y adicionalmente realice un curso sobre normas de tránsito. Se resalta, que será en el proceso contravencional (Artículo 136 de 769 de 2002) en el que los presuntos contraventores, tienen la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa y contradicción, presentando descargos, las pruebas que pretendan hacer valer y solicitar la práctica de las que consideren pertinentes, entre estas, el dictamen pericial, y

hacer uso de los recursos de ley, con el fin de desvirtuar su responsabilidad o no en la comisión de la infracción y eventualmente pedir la vinculación al proceso de un tercero como responsable de la misma, pues es imperativo para las autoridades administrativas respetar el debido proceso, conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-89 de 2011, así: “3.4 Específicamente en materia administrativa, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administración pública en el cumplimiento de sus funciones y realización de sus objetivos y fines, de manera que se garantice: (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. Todas estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, y con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho. En este mismo sentido, esta Corporación ha sostenido que estas garantías inherentes al debido proceso administrativo constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares”. Es de resaltar en este punto, que mediante Resolución 3027 de 2010 del Ministerio de

3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340454751 03-05-2023 Transporte, “Por la cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta el Manual de Infracciones y se dictan otras disposiciones”, la cual se encuentra compilada Resolución 20223040045295 de 2022 del Ministerio de Transporte, “Por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte”, estableciendo en el Capítulo 4 del Título II, del referido manual, las Obligaciones y Responsabilidades de los Miembros del Cuerpo de Control Operativo en el cumplimiento de sus funciones, en especial frente al diligenciamiento de la orden de comparendo. Conforme a lo expuesto, frente a su primer interrogante, debemos señalar que el Manual de Infracciones al Tránsito, establece que en la Casilla 17 “Observaciones del Agente de Tránsito”, que este funcionario “… tiene la imperiosa obligación de colocar y explicar la conducta cometida por el presunto infractor…”, lo que lleva a concluir, que no se trata de una opción, sino de una obligación por parte de los agentes de tránsito ante la imposición

de órdenes de comparendo. Respecto de su segundo interrogante, se debe indicar que en materia de tránsito no existe disposición legal ni reglamentaria que establezca una definición para motor, no obstante, el diccionario de la Reala Academia Española define motor como toda máquina destinada a producir movimiento a expensas de otra fuente de energía. Ahora bien, las únicas referencias a las que hace referencia la Ley 769 de 2002 a “motor encendido”, se encuentran en el Código de infracción C.12, artículo 131 y artículo 156, son las siguientes: “Artículo 131. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 21. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: (…)

C. Será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en

cualquiera de las siguientes infracciones: (…) C.12 Proveer de combustible un vehículo automotor con el motor encendido. (…). Artículo 156. Propietario. Será sancionado con multa equivalente a cien (100) salarios mínimos legales diarios vigentes, el propietario de expendio que provea de combustible a un vehículo automotor de servicio público con el motor encendido y pasajeros a bordo”. 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:

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20231340454751 03-05-2023 De lo expuesto, se infiere que la referida normatividad establece como una conducta constitutiva de una infracción a las normas de tránsito el aprovisionamiento de combustible de vehículos con el motor encendido, en marcha o en funcionamiento, estableciendo como sujetos activos en la comisión de la conducta, en el primer caso, el conductor del vehículo y en el segundo, el propietario del expendio de combustible. En cuanto a su primer interrogante, se debe reiterar que es en el proceso contravencional (Artículo 136 de 769 de 2002) en el que los presuntos contraventores, tienen la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa y contradicción, presentando descargos, las pruebas que pretendan hacer valer y solicitar la práctica de las que consideren pertinentes, entre estas, el dictamen pericial, alegar la ilegalidad en la imposición de la orden de comparendo y hacer uso de los recursos de ley, con el fin de desvirtuar su responsabilidad o no en la comisión de la infracción y eventualmente pedir la vinculación al proceso de un tercero como responsable de la misma, pues es imperativo para las autoridades administrativas respetar el debido proceso, conforme al

pronunciamiento de la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-89 de 2011, en cita. Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Sin ser otro el objeto de la presente nos suscribimos de usted, no sin antes desearle éxitos en sus labores diarias. Atentamente.

ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ ROCHA

Jefe de Oficina Asesora de Jurídica. Ministerio de Transporte .

Elaboró: Abg Pas Der. Jose David Rincon Camacho - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ Revisó: Andrea Beatriz Rozo Muñoz - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ

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