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MINTRANSPORTE - Concepto 20231340454841 de 2023

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20231340454841 de 2023
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2023

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340454841

20231340454841 03-05-2023 Bogotá, D.C.; Señor

PEDRO SEGURA POTOSI

barcopolo04@hotmail.com Carrera 7 G Este No. 20 - 31 Barrio Arrayanes San Nariño - Pasto

Asunto: Transito – Proceso contravencional.

Respetado señor Segura, cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. En atención al radicado No. 20233030379082 de marzo 7 de 2023, mediante el cual consulta aspectos relacionados con el proceso contravencional, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: CONSULTA: “La ley 769 de 2002, establece en su articulado un aparte donde clasifica los tipos de sanaciones por violación de las normas de tránsito en el contenidas, la misma, en este aparta normativo, se establece que varias de esas infracciones, además de la imposición del comparendo, dan lugar a la inmovilización del vehículo. Como lo es transitar sin la respectiva revisión técnico-mecánica, infracción que claramente ordena la ley que su inmovilización. Luego se entiende que las secretarias de tránsito deben tener todos los recursos técnicos, tecnológicos, mecánicos y demás para realizar con su labor de regular y hacer cumplir las normas de tránsito. Entonces, ¿Cómo explicarse que, un agente de tránsito detenga un vehículo y al comprobar que no posee unos de los requisitos ciñe cuando puede movilizarse, simplemente le efectué el comparendo y permita sin ni más que

reinicie su marcha? esto supone que le da licencia para que siga rodando y con ello poniendo en riesgo la integridad o vida de los peatones, conductores y demás actores viales. Luego aquí podría configurarse una irregularidad en el procedimiento del agente, que de hecho da un visto de ilegalidad a esta por violación de normas constitucionales. Por lo anterior solicito claridad en las siguientes preguntas:

1. Si la norma ordena inmovilizar el vehículo, ¿Puede el agente de tránsito, de manera discrecional dejarlo seguir, aun cuando este cometiendo en una infracción que le norma ordena su inmovilización, además del respectivo comparendo?

2. Una vez transcurrido el tiempo que la norma permite a un supuesto infractor, para que acuda a solicitar audiencia ante inspector de tránsito. Sí, este no hace uso de su derecho, ¿Cuál es el procedimiento que debe adelantar la secretaria de tránsito para iniciar, desarrollar y dar por terminada la audiencia, emitiendo la resolución que determina como responsable al citado y sancionándolo como infractor de la norma? 3. ¿Cuál es el régimen normativo y procedimental que debe observarse en la audiencia, existe diferencia entre audiencia con presencia de inculpado y la que se realiza en ausencia de este, o se debe observar el mismo rigor procedimental en todas las audiencias

4. Cuando un inspector de tránsito, advierta que, de acuerdo al comparendo impuesto, se trata de una infracción, que según la norma debe efectuarse la inmovilización del automotor, pero esta no fue ejecutada,

1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340454841

20231340454841 03-05-2023 ¿Es legítimo que se adelante la audiencia, a sabiendas que el agente por una parte detiene el automotor y le impone el comparendo por la infracción y por otra determina que a pesar de la infracción puede continuar su marcha? No se viola la norma sustancial con tal actuación. Incurriendo aquí en posibles extralimitaciones sus funciones por parte tanto del agente por el irregular procedimiento, como del inspector que no advierte de las falencia y por el contrario avala este tipo de actuaciones, que ya en referidos pronunciamientos han sido desaprobadas por parte de la Honorable Corte Constitucional. Solicito muy comedidamente emita su respuesta para entender esta actuación que a la luz de la sana critica podría resultar irregular y debe ser nos solo reprochada, sino además sancionada y eliminada del proceder de las autoridades de tránsito” CONSIDERACIONES: En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la OAJ de este Ministerio:

“8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. En virtud a los interrogantes 1° y 4° de su consulta, es necesario precisar que la Ley 769 de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, consagra las tipologías de infracciones y sus respectivas sanciones que deben acatarse, es por ello que en virtud del cumplimiento del régimen normativo, las autoridades de tránsito deben velar por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones son de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones debe ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios en las vías, es decir, las autoridades de tránsito deben hacer cumplir la norma y en su defecto sancionar cuando sea procedente. No obstante en caso de presentarse irregularidades con los procedimientos de tránsito, dichas irregularidades deben ser denunciadas ante los entes de control correspondientes. Ahora en el caso de no realizar la revisión técnico mecánica el artículo 131 de la norma ibídem, establece: “Artículo 131. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 21. Multas. Los infractores

de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: (…) 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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C. Será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: (…) C.35 No realizar la revisión técnico-mecánica en el plazo legal establecido o cuando el vehículo no se encuentre en adecuadas condiciones técnico-mecánicas o de emisiones contaminantes, aun cuando porte los certificados correspondientes, además el vehículo será inmovilizado”.

Es imperativo el cumplimiento de las normas de tránsito, y como lo indican las sanciones, la autoridad de tránsito que este en presencia de dichas infracciones deberá acatar lo que se indica en el Código Nacional de Tránsito sin excepción alguna, haciendo efectivo la inmovilización y sanción correspondiente. Referente al 2° interrogante de su consulta, es necesario precisar que la imposición de

orden de comparendo es la actuación que tiene las autoridades de tránsito, ordenar al presunto infractor comparecer frente la autoridad competente para presentarse y manifestar sus descargos en caso de no estar de acuerdo con la imposición, (respetando el derecho al debido proceso - artículo 29 Constitución Política), así como lo establece el artículo 135 y 138, de la norma ibídem, el cual señala el procedimiento en caso de imposición de comparendo, así: “Artículo 135. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de {os tres (3) d/as hábiles siguientes copias del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. (…) El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de

comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que, en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este. (…)”. Por otra parte, cabe precisar que en virtud del artículo 1 del Decreto 87 de 2011, "Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura en los modos de transporte, no obstante, sus decisiones no son oponibles a las de autoridades de tránsito, 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340454841 03-05-2023 ni de las entidades que constituyen organismos de apoyo, dado que son entes autónomos e independientes, perteneciendo a la jurisdicción de las Alcaldías y Gobernaciones, según

lo dispone el artículo 30 (modificado por el artículo 2º de la Ley 1383 - 2010) del Código Nacional de Tránsito Terrestre. En consecuencia, el Ministerio de Transporte no es competente para pronunciarse sobre las actuaciones que adelanten las autoridades de tránsito en el marco del proceso contravencional dentro de su respectiva jurisdicción. Finalmente, y en relación con su 3° interrogante, el procedimiento contravencional se encuentra regulado por el Código Nacional de Tránsito en sus artículos 135, 136, 136ª, 137, 138 y 139 que tiene correlación con el procedimiento o la actuación frente a la comisión de infracciones a las normas de tránsito; Sin embargo, respecto de la comparecencia, es imperativo aclarar que el presunto infractor podrá hacer uso de su derecho al debido proceso y de defensa en todas las actuaciones administrativas que se le adelanten en su contra, allí podrá presentar sus descargos y manifestar lo que considere pertinente, solicitando pruebas y la práctica de las mismas, sin embargo si caduca la acción; es decir, la oportunidad de comparecer frente al inspector o autoridad competente para impugnar la decisión sobre la sanción a la que tuviere lugar dentro de los términos establecidos, en consecuencia, el organismo de tránsito podrá hacer efectiva la multa a través de la jurisdicción coactiva. Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de

2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Sin ser otro el objeto de la presente nos suscribimos de usted, no sin antes desearle éxitos en sus labores diarias. Atentamente.

ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ ROCHA

Jefe de Oficina Asesora de Jurídica. Ministerio de Transporte .

Elaboró: Abg Pas Der. José David Rincón Camacho - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ Revisó: Andrea Beatriz Rozo Muñoz - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ

4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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