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MINTRANSPORTE - Concepto 20231340459161 de 2023

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20231340459161 de 2023
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2023

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340459161

20231340459161 03-05-2023 Bogotá D.C.; Señor

JOSÉ MANUEL DURÁN RODRÍGUEZ

josemanuelduranrodriguez1@gmail.com

Bogotá Asunto: Tránsito – Puesto de Control Respetado señor Durán, reciba un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte.

La Oficina Asesora Jurídica (en adelante OAJ) del Ministerio de Transporte, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, se permite dar respuesta a su solicitud contenida en el documento radicado N. 20233030454282 de marzo 17 de 2023, mediante el cual formula la siguiente: CONSULTA “1. ¿Existe un protocolo de aplicación nacional para la implementación y/o montaje de un puesto de control de tránsito, tanto en el perímetro urbano como en el rural? ¿Hay alguna especificación especial para los casos de control de alcoholemia a conductores? En caso afirmativo favor especificar en qué consiste e indicar la normativa que lo regula. En caso negativo, ¿Cuál es la entidad u organización de carácter nacional, departamental o municipal que lo establece?

2. En caso de qué la respuesta del numeral primero sea negativa, ¿cuál es la autoridad de orden nacional que establece los aspectos que debe contemplar o incluir dicho protocolo, como por ejemplo, cantidad de agentes de tránsito, ubicación en la vía, señalización, etc.?

Especificar la norma y/o jurisprudencia aplicable. 3. ¿Cuál es el protocolo de implementación y/o montaje de un puesto de control de tránsito

para medición de alcoholemia conductores vigente para el año 2021, especialmente en el perímetro urbano de la ciudad de San José de Cúcuta - Norte de Santander?

4. En caso de imposición de una orden de comparendo por cualquier presunta infracción, ¿en cuáles casos o situaciones el agente de tránsito puede firmar como testigo tanto de la orden de comparendo como de los demás formularios que se deben diligenciar en desarrollo del procedimiento? ¿Qué implicaciones tiene tal situación para el debido proceso, al ser el agente de tránsito parte involucrada en el procedimiento? Favor indicar normativa y/o jurisprudencia que justifique la respuesta.” CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la OAJ de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales.

(…) 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

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8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. En este orden de ideas y atendiendo la solicitud de la consulta, frente a sus interrogantes sobre la normatividad con respecto a la implementación de puestos de control en el territorio nacional, es preciso señalar la definición que trae el artículo 2º de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito Terrestre, sobre retén, a saber: “Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Retén: Puesto de control instalado técnicamente por una de las autoridades legítimamente constituidas de la Nación”. En este sentido, las autoridades legítimamente constituidas de que trata el aparte normativo anteriormente citado, están señaladas en el artículo 3º de la Ley 769 de 2002Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por el artículo 2º de la Ley 1383 de 2010, el cual establece: “Artículo 3°. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 2º. Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes.

Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte. Parágrafo 3°. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. Parágrafo 4°. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención. Parágrafo 5°. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito.”. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340459161 03-05-2023 Así mismo, los artículos 6° y 7º de la Ley 769 de 2002, establecen lo siguiente: “Artículo 6°. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: (…) Parágrafo 2°. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos. (….) Artículo 7°. Modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 58. Cumplimiento Régimen Normativo. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. Las autoridades de tránsito podrán delegar en entidades privadas el aporte de pruebas de infracciones de tránsito, el recaudo de las multas correspondientes, la tramitación de especies venales y todos los trámites previstos en las normas legales y reglamentarias, salvo la valoración de dichas pruebas. Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que podrá ser

contratado, como personal de planta o excepcionalmente por prestación de servicios para determinadas épocas o situaciones que determinen la necesidad de dicho servicio. (…) El Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios. Cualquier autoridad de tránsito, entiéndase agentes o inspectores, están facultados para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación, aun en las carreteras nacionales de su jurisdicción y en especial cuando la Policía Nacional, no tiene personal dispuesto en dicha jurisdicción. Parágrafo 1º. La Policía Nacional con los servicios especializados de Policía de Carreteras y Policía Urbana de Tránsito, contribuirá con la misión de brindar seguridad y tranquilidad a los usuarios de la Red Vial Nacional. Parágrafo 2°. La Policía Nacional reglamentará el funcionamiento de la Seccional de Formación y Especialización en Seguridad Vial, de sus cuerpos especializados de policía urbana de tránsito y policía de carreteras, como instituto docente con la facultad de expedir títulos de idoneidad en esta área, en concordancia con la Ley 115 de 1994. (…) Parágrafo 4°. Los organismos de tránsito podrán celebrar contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito mediante contrato especial pagado por

los distritos, municipios y departamentos y celebrado con la Dirección General de la Policía. Estos contratos podrán ser temporales o permanentes, con la facultad para la policía de cambiar a sus integrantes por las causales establecidas en el reglamento interno de la institución policial. (…)”. Por su parte, los artículos 2 y 4 de la Ley 1310 de 2009, “Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, establecen: 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340459161 03-05-2023 “Artículo 2°. Modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 56. Definición. Para la aplicación e interpretación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Autoridad de Tránsito y Transporte: Toda entidad pública o empleado público que esté acreditado conforme al artículo 3° de la Ley 769 de 2002.

Agente de Tránsito y Transporte: Todo empleado público o contratista, que tiene como funciones u obligaciones, regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los

entes territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1310 de 2009, respecto de la carrera administrativa. (…) Artículo 4° Modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 57. Jurisdicción. Sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la siguiente manera: La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales; las autoridades de tránsito de que trata el artículo 3° de la Ley 769 de 2002, como son los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de tránsito o en aquellos donde hay organismo de tránsito clasificado por el Ministerio de Transporte, pero que no cuenta con Agentes de Tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural no atendido por la Policía de Carreteras de sus municipios.” Por otro lado, vale precisar que el Manual de Señalización Vial, en el Capítulo 8 “SEÑALIZACIÓN DE CALLES Y CARRETERAS AFECTADAS POR EVENTOS ESPECIALES”, define un evento especial como cualquier situación que, a excepción de las obras, afecta el normal uso de la vía en una autopista, carretera o vía urbana. En lo posible los eventos especiales deben ser planificados con tiempo, y el personal de control dotado de elementos de señalización para minimizar los efectos y riesgos potenciales en su ejecución. Frente a los criterios para la señalización de eventos especiales, el numeral 8.3 del Manual

de Señalización Vial señala los siguientes: - El uso de señales informativas portátiles, en adición a las luces balizas de los vehículos oficiales. - Las señales deben ser ubicadas sobre la berma derecha o aledaña al carril derecho, cuando no exista berma; pero en ningún caso sobre los carriles de circulación, con excepción de las vías urbanas en las cuales se podrá hacer sobre el carril derecho de la calzada. - Señal de información que indique la existencia del operativo SR-36. - Señal de prevención. - Señal reglamentaria. - Además de la señalización anterior, se debe complementar con señales NO

ADELANTAR SR-26 y VEL MAX SR-30.

Es competencia de la autoridad responsable del control operativo, la instalación de la señalización, los dispositivos para la regulación del tránsito, y en algunos casos los desvíos de tránsito, los cuales deben ubicarse con anterioridad a la iniciación del evento programable, permanecer durante su desarrollo y ser retirados una vez cesen las condiciones que dieron origen a su instalación. 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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De otro lado, se tipifica como infracción al tránsito el conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 de la siguiente manera: “(…) Sanciones y grados de alcoholemia. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento:

1. Grado cero de alcoholemia, entre 20 y 39 mg de etanol/100 ml de sangre total, se

impondrá: (…)

2. Primer grado de embriaguez, entre 40 y 99 mg de etanol/100 ml de sangre total, se

impondrá: (…)

3. Segundo grado de embriaguez, entre 100 y 149 mg de etanol/100 ml de sangre total, se

impondrá: (…)

4. Tercer grado de embriaguez, desde 150 mg de etanol/100 ml de sangre total en adelante,

se impondrá: (…) Parágrafo 1°. Si el conductor reincide en un grado de alcoholemia distinto a aquel en el que fue sorprendido la última vez, se le aplicarán las sanciones del grado en el que sea hallado. Para determinar el orden de reincidencia que corresponda, será considerado el número de ocasiones en que haya sido sancionado con antelación, por conducir bajo el influjo de alcohol en cualquiera de los grados previstos en este artículo. Parágrafo 2°. En todos los casos enunciados, la autoridad de tránsito o quien haga sus

veces, al momento de realizar la orden de comparendo procederá a realizar la retención preventiva de la licencia de conducción que se mantendrá hasta tanto quede en firme el acto administrativo que decide sobre la responsabilidad contravencional. La retención deberá registrarse de manera inmediata en el RUNT. (Nota: Parágrafo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-633 de 2014.). Parágrafo 3°. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles. (Nota: Parágrafo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-633 de 2014. Providencia confirmada en la Sentencia C-959 de 2014.). Parágrafo 4°. En el evento en que la alcoholemia sea igual o superior a 20 mg de etanol/100 ml de sangre, se aplicará las sanciones establecidas sin que sea necesario realizar pruebas adicionales para la determinación de la presencia de otras sustancias psicoactivas. Parágrafo 5°. Para los conductores que incurran en las faltas previstas en el presente artículo no existirá la reducción de multas de la que trata el artículo 136 de la Ley 769 de

2002. (…)”.

De tal modo, que en el marco legal se estableció que para que haya sanción el resultado de la prueba debe ser superior a 20 mg/100ml y en cuyo caso las sanciones serán 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340459161 03-05-2023 impuestas de acuerdo con la norma en cita. Así mismo, respecto a la actuación en caso de embriaguez, el artículo 150 de la Ley 769 de 2002, dispone: “Artículo 150. Examen. Las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas. Las autoridades de tránsito podrán contratar con clínicas u hospitales la práctica de las pruebas de que trata este artículo, para verificar el estado de aptitud de los conductores. Parágrafo. En los centros integrales de atención se tendrá una dependencia para practicar las pruebas anteriormente mencionadas”. En ese orden de ideas, es preciso indicar que las autoridades de tránsito velarán por la

seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público, sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. Ahora bien, frente su interrogante 1 y 2, es relevante manifestar que frente a los controles ejercidos por las autoridades, sean agentes de tránsito y transporte y/o funcionarios pertenecientes al cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional, cabe reiterar que dichas autoridades ostentan la facultad de verificar el cumplimiento del ordenamiento legal en tránsito y transporte, atendiendo lo dispuesto en la Ley 769 de 2002 y demás reglamentos vigentes sobre la materia. De acuerdo con lo expuesto en la normatividad transcrita, como quiera la competencia para instalar los puestos de control están en cabeza de las autoridades de tránsito según su jurisdicción, ya sean agentes de tránsito y transporte y/o funcionarios pertenecientes al cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional, será la autoridad de tránsito y transporte en su jurisdicción quien determine cuantos agentes de tránsito deben estar para realizar el operativo, los requisitos, procedimientos, protocolos, formalidades que deben cumplir para realizar los operativos en las vías nacionales, departamentales o municipales, y será a estas a quienes debe dirigir su consulta. De otro lado, es relevante mencionar que no hay normatividad que establezca que señales de tránsito se deben instalar en la vía para un retén, no obstante, y como se indicó en el presente escrito, el Manual de Señalización Vial, en el Capítulo 8

“SEÑALIZACIÓN DE CALLES Y CARRETERAS AFECTADAS POR EVENTOS ESPECIALES”, establece en el numeral 8.3 los criterios para la señalización de eventos especiales. De manera complementaria, cabe resaltar que la autoridad operativa a nivel nacional es la Dirección de Tránsito y Transporte – DITRA de la Policía Nacional de Colombia, quien es la competente para informar el procedimiento que se realiza para la instalación de un retén por vías de orden nacional, ditra.asjud@policia.gov.co. Ahora bien, respecto al interrogante 3, vale precisar que la segunda versión de la Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a Través de Aire Espirado –adoptada mediante la Resolución 1844 de 2015 expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-, establece el formato aplicable para la toma del examen clínico por embriaguez, en el Anexo 5 “MODELO DE FORMATO PARA LA ENTREVISTA QUE DE DEBE HACER AL EXAMINADO ANTES DE REALIZAR LA MEDICIÓN”, igualmente en la referida resolución se establece el procedimiento que se debe llevar a cabo y quienes pueden realizarla (se anexa). 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340459161 03-05-2023 Por otra parte, frente a su interrogante 4, sea pertinente traer a colación el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, en el cual se define la orden de comparendo de la siguiente manera: “(…) Comparendo: Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción. (…)”. A su vez el artículo 135 de la norma ibídem, establece el procedimiento a seguir, ante la comisión de una contravención, así: “Artículo 135. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número

de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este. (…)”. Teniendo en cuenta la normatividad citada empezaremos por indicar que de conformidad con el artículo 2° de la Ley 769 de 2002 el comparendo es una orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción, La orden de comparendo deberá estar

7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340459161 03-05-2023 firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. En este sentido, en el Manual de Infracciones de Tránsito adoptado mediante Resolución 3027 de 2010, compilada en la Resolución 20223040045295 de 2022, “Por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte”, ofrece una explicación sucinta para el diligenciamiento de la “orden de comparendo, y en la página 26 señala la forma de diligenciar la casilla 17 sobre los DATOS DEL TESTIGO, y describe la circunstancia en las cuales procede la firma del testigo, de la siguiente manera: Al respecto, en tratándose de sí un Agente de Tránsito puede servir de testigo en la firma de la orden de comparendos elaborados en el sitio de la infracción con comprenderá

electrónica, o física, diligenciada manualmente, por parte del agente operativo de control, necesariamente habrá de manifestarse que le asiste al conductor el deber de firmar la orden de comparendo, bien que, la alternativa legal frente a la negativa de imponer dicha rúbrica, consistente en que, en su lugar, lo hará un testigo, que deberá identificarse plenamente. Ahora bien, el testigo firmante del comparendo pese a que la norma no determina con suficiente claridad que deba o no ostentar calidades concretas (ciudadano, servidor público), empero, necesariamente se debe tratar de una persona distinta al agente de control del tránsito que lo diligencia y aplica el procedimiento en vía, así mismo el testigo deberá firmar en el sitio de cometida la infracción, pues es allí en donde la autoridad de tránsito le extiende copia del mismo al contraventor de la norma. Así las cosas, es preciso señalar que el testigo deberá tratarse de una persona diferente a quienes se consideran intervinientes en el procedimiento contravencional en vía [durante (ver Res. 3027 de 2010 - Anexo)], es decir el momento de la elaboración y entrega de la orden de comparendo, en la cual se identifica a un presunto infractor por parte de un agente de tránsito. Vale precisar que, en caso de presentarse una presunta irregularidad en el ejercicio de las funciones de los agentes de tránsito, la autoridad competente para investigar y determinar las consecuencias legales a las que hubiere lugar, será la autoridad de control respectiva del organismo de tránsito.

Así mismo, es necesario resaltar que las autoridades de tránsito son vigilados y controlados por la Superintendencia de Transporte, conforme lo dispone el parágrafo 3° 8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340459161

20231340459161 03-05-2023 del artículo 3° de la Ley 769 de 2002 y las funciones delegadas mediante Decreto 101 de 2000 y sus modificatorias, así como las funciones delegadas y establecidas por los artículos 4º y 5º del Decreto 2409 de 2018, razón por la cual este Ministerio no puede pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones adelantadas por los organismos de tránsito y sus funcionarios frente al proceso contravencional y el control operativo. Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Sin ser otro el objeto de la presente nos suscribimos de usted, no sin antes desearle

éxitos en sus labores diarias. Atentamente,

ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ ROCHA

Jefe de Oficina Asesora Jurídica Ministerio de Transporte Anexo: Resolución 1844 de 2015 expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Proyectó: Abg. Ana Paola Rodríguez CastroGrupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ.

Revisó: Andrea Beatriz Rozo Muñoz - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ

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