MINTRANSPORTE - Concepto 20231340460271 de 2023
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20231340460271 de 2023
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2023
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340460271
20231340460271 04-05-2023 Bogotá, D.C.; Señor
ANGEL D’ BARY TARAZONA AYALA
inspecciondepolicia@gama-cundinamarca.gov.co Sede Comisaria de Familia e Inspección de Policía, Calle 4#1-55 Gama - Cundinamarca
Asunto: Tránsito – Inspectores de Policía.
Respetado señor Tarazona, reciba un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Oficina Asesora Jurídica (en adelante OAJ) del Ministerio de transporte, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, se permite dar alcance a su solicitud contenida en el documento radicado con N. 20223031998492 mediante el cual formulan la siguiente: CONSULTA “¿Solicito se me informe si Las Inspecciones de Policía tienen funciones de tránsito y cuáles son las funciones que deben cumplir? 2. ¿Solicito se me informe si Las Inspecciones de Policía son autoridades de transito que cumplen funciones administrativas o deben atender labores operativas? 3. solicito se me informe si esta Inspección de Policía del Municipio de Gama Cundinamarca, con NIT. 800.094.684-2, tiene la competencia para realizar los procesos contravencionales para adelantar los procesos de Transito y sancionar a los usuarios, es decir declararlos contraventores de la norma de Transito, en caso positivo señalar la norma correspondiente. 4. en caso negativo (no ser competentes) señalar cuál sería la autoridad competente para llevar
estos procesos contravencionales de Tránsito. 5. ¿cuáles son las funciones determinadas por la Ley que puede adelantar una inspección de Policía en un municipio de sexta categoría, en temas de Tránsito y Transporte.? 6. ¿se puede realizar algún convenio para la atención de accidentes de tránsito con un municipio cercano a la jurisdicción de GamaCundinamarca, que requisitos se deben tener en cuenta.? 7. Cuando el municipio no cuenta con agentes de tránsito, ni tiene convenios con tránsito u organismos de tránsito, ¿el Inspector de policía tiene la facultad para diligenciar el IPAT? 8. ¿Está el señor alcalde municipal obligado a la creación del cargo de agente de tránsito municipal? 9. ¿Puede delegar el señor alcalde municipal las funciones de tránsito al inspector de policía de 3ª a 6ª categoría, grado: 1, código: 303, nivel técnico?” CONSIDERANDOS En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la OAJ de este Ministerio: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340460271 04-05-2023 “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7 Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración.” Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. En este orden de ideas y atendiendo su solicitud de consulta, el artículo 3 de la Ley 769 del 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.”, modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones”, preceptúa: “Artículo 3°. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 2º. Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes.
Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte. Parágrafo 3°. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. Parágrafo 4°. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención. Parágrafo 5°. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito.” A su vez, el artículo 6 del Código Nacional de Tránsito, establece la jurisdicción de los
2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340460271 04-05-2023 organismos de tránsito, así: “Artículo 6°. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito. Parágrafo 1°. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código. Parágrafo 2°. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras
el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos. Parágrafo 3°. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito. Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código. No obstante los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan.” Por su parte, el artículo 7 de la Ley 769 del 2002 modificado por el artículo 58 de la Ley 2197 de 2002, “Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones.”, refiere: “Artículo 7°. Modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 58. Cumplimiento Régimen Normativo. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica
y humana a los usuarios de las vías. Las autoridades de tránsito podrán delegar en entidades privadas el aporte de pruebas de infracciones de tránsito, el recaudo de las multas correspondientes, la tramitación de especies venales y todos los trámites previstos en las normas legales y reglamentarias, salvo la valoración de dichas pruebas. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340460271 04-05-2023 Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que podrá ser contratado, como personal de planta o excepcionalmente por prestación de servicios para determinadas épocas o situaciones que determinen la necesidad de dicho servicio. Actuarán en su respectiva jurisdicción, salvo que por una necesidad del servicio, un municipio o departamento a través de su autoridad de tránsito, deba apoyar a otra entidad territorial. El Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios.
Cualquier autoridad de tránsito, entiéndase agentes o inspectores, están facultados para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación, aun en las carreteras nacionales de su jurisdicción y en especial cuando la Policía Nacional, no tiene personal dispuesto en dicha jurisdicción. Parágrafo 1º. La Policía Nacional con los servicios especializados de Policía de Carreteras y Policía Urbana de Tránsito, contribuirá con la misión de brindar seguridad y tranquilidad a los usuarios de la Red Vial Nacional. Parágrafo 2°. La Policía Nacional reglamentará el funcionamiento de la Seccional de Formación y Especialización en Seguridad Vial, de sus cuerpos especializados de policía urbana de tránsito y policía de carreteras, como instituto docente con la facultad de expedir títulos de idoneidad en esta área, en concordancia con la Ley 115 de 1994. Parágrafo 3°. El Ministerio de Transporte, a través de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, podrá asistir técnicamente a las Instituciones de Educación Superior, que promocionen dentro de sus ofertas académicas. La Formación y Especialización en Seguridad Vial que las autoridades territoriales requieren para sus autoridades de tránsito. Parágrafo 4°. Los organismos de tránsito podrán celebrar contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito mediante contrato especial pagado por los distritos, municipios y departamentos y celebrado con la Dirección General de la Policía. Estos contratos podrán ser temporales o permanentes, con la facultad para la
policía de cambiar a sus integrantes por las causales establecidas en el reglamento interno de la institución policial. Parágrafo 5°. La contratación con privados para la implementación de ayudas tecnológicas por parte de las autoridades de tránsito deberá realizarse conforme las reglas que para tal efecto dicten las normas de contratación estatal. La remuneración a la inversión privada para la instalación y puesta en operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones no podrá superar en ningún caso el 10% del recaudo.” (SFT) De su lado, la Ley 1310 de 2009, “Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.”, establece: “Artículo 4° Modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 57. Jurisdicción. Sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la siguiente manera: La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales; las autoridades de tránsito de que trata el artículo 3° de la Ley 769 de 2002, como son los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de tránsito o en aquellos donde hay organismo de tránsito clasificado por el 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:
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20231340460271 04-05-2023 Ministerio de Transporte, pero que no cuenta con Agentes de Tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural no atendido por la Policía de Carreteras de sus municipios. Cada municipio contará como mínimo con inspector de Policía con funciones de tránsito y transporte o con un inspector de Tránsito y transporte y un número de agentes de tránsito y transporte, de acuerdo con su necesidad y capacidad fiscal, que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción (o bajo convenios con otros municipios u organismo de tránsito departamental), los cuales por su rango de autoridad y tener funciones de policía judicial no podrán ser objeto de delegación o contratar con particulares, salvo los que excepcionalmente se contraten para atender proyectos de control en vía específicos o para solventar ciertas situaciones que lo justifiquen.”. (NFT) Entre tanto, el artículo 206 de la Ley 1801 del 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, indica las atribuciones de los inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidores, en los siguientes términos: “Artículo 206. Atribuciones de los inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidores. Les
corresponde la aplicación de las siguientes medidas:
1. Conciliar para la solución de conflictos de convivencia, cuando sea procedente.
2. Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación.
3. Ejecutar la orden de restitución, en casos de tierras comunales.
4. Las demás que le señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos.
5. Conocer, en única instancia, de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: a) Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; b) Expulsión de domicilio; c) Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; d) Decomiso.
6. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: a) Suspensión de construcción o demolición; b) Demolición de obra; c) Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; d) Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles; e) Restitución y protección de bienes inmuebles, diferentes a los descritos en el numeral 17 del artículo 205; f) Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales; g) Remoción de bienes, en las infracciones urbanísticas; h) Multas; i) Suspensión definitiva de actividad.” (SFT) De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se tiene que las inspecciones
de policía con funciones de tránsito son dependencias territoriales de creación normativa, cuyas funciones y competencias se encuentran atribuidas por ministerio de la ley, es así 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340460271 04-05-2023 como se constituyen como autoridades de tránsito y transporte en su respectivo ente territorial. Frente a los interrogantes 1, 2, 3 y 5 elevados en el escrito de consulta, la OAJ realiza las siguientes precisiones: Los Inspectores de Policía con funciones de tránsito son autoridades de tránsito en su respectiva jurisdicción, siempre y cuando no exista organismo de tránsito u otra autoridad de tránsito, por lo tanto, como autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio, cuyas acciones deben ser orientadas a la prevención, asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. En suma, no todos los inspectores de tránsito poseen atribuciones de autoridad de tránsito1, en este sentido, el manual específico de funciones y de competencias laborales
de la entidad al cual está vinculado el Inspector de Policía debe describir el contenido funcional del empleo en consonancia con artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, además de incluir y desarrollar las facultades de tránsito atribuidas por el artículo 3 de la Ley 769 del 2002 modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010. Ahora de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.4.10 del Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de la Función Pública” modificado por el Decreto 815 de 2018, es preciso señalar que las funciones en materia de tránsito de un inspector de policía son las que defina el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales que haya establecido el alcalde, secretaria o instituto de tránsito en su condición de organismo de tránsito o según sea la denominación definida en la estructura y planta de empleos de la respectiva entidad territorial; y en esa medida estarán investidos de autoridad de tránsito en virtud del artículo 3º de la Ley 769 de 2002, con las facultades que de suyo le confiere la Ley ibídem, en consecuencia, tienen la competencia para aplicar las sanciones de que trata el artículo 122 ejusdem. Referente al 4 interrogante de su consulta, la Ley 769 de 2002, en su artículo 6º establece que en los municipios que no cuenten con organismo de tránsito, aquel lo constituirán los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito, y en su defecto, las secretarías departamentales de tránsito o el
organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito. En tal virtud, serán las autoridades que hacen las veces de organismo de tránsito en los municipios con los que no cuentan, los encargados a través de sus agentes quienes se encargan de levantar el Informe Policial de Accidentes de Tránsito. 1 Al respecto del empleo de Inspector de Policía con funciones de Tránsito, ver concepto 42051 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública. 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340460271 04-05-2023 En lo concerniente al 6 interrogante de su consulta y conforme lo establece el artículo 4° de la Ley 1310 de 2009 Modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 57, las autoridades de tránsito ejercerán sus funciones en el territorio de su jurisdicción y en aquellos municipios donde no haya organismo de tránsito, o en aquellos donde hay organismo de tránsito clasificado por el Ministerio de Transporte, pero que no cuenta con Agentes de Tránsito, ejercerá la función de organismo de tránsito los agentes de tránsito de los
organismos de tránsito departamentales. Es importante indicar que de conformidad con el artículo 6° de la Ley 769 de 2002 los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan. Ahora bien, frente a las facultades de las autoridades locales para realizar convenios interadministrativos con el fin de coadyuvar en la actividad de los organismos de Tránsito, es preciso indicar que cada entidad territorial goza de autonomía para la gestión de sus intereses2 y el Ministerio de Transporte no es segunda instancia de dichas entidades, en ese sentido, no tiene competencia para determinar la viabilidad, del convenio interadministrativo consultado en su petición. Por último y de manera ilustrativa, cabe indicar que las entidades estatales para la celebración de contratos deben tener en cuenta lo señalado en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993) y las normas que lo modifiquen, adicionen, deroguen, o complementen. Bajo en anterior contexto normativo, es preciso señalar que le corresponde al municipio efectuar las evaluaciones correspondientes en el ámbito de la normatividad regulatoria sobre autoridades de tránsito, funciones que entre la ley y mecanismos de organización, tal y como lo describen las disposiciones susodichas, indicando que el Ministerio de Transporte no puede incursionar en actuaciones administrativas de la autonomía del ente territorial pero si, como se ha efectuado el aporte de los criterios de legalidad para suplir
las autoridades de tránsito en la correspondiente jurisdicción. Respecto al 7 interrogante de su consulta la Resolución 20223040045295 de 2022 del Ministerio de Transporte, establece frente al Informe Policial de Accidentes de Tránsito lo siguiente: “Artículo 8.6.1.6. Manual de diligenciamiento. Adóptese el nuevo “Manual de diligenciamiento del Informe Policial de Accidente de Tránsito” del Anexo 72 de la presente resolución, diseñado con el objetivo de establecer el procedimiento a seguir ante la ocurrencia de un accidente de tránsito y establecer los aspectos que deben registrarse en el formato, el cual será herramienta de consulta obligatoria. Artículo 8.6.2. Obligación de diligenciamiento del IPAT. La Autoridad de Tránsito de acuerdo a su jurisdicción está obligada a diligenciar el IPAT de conformidad con el 2 Cfr. Constitución Política de Colombia de 1991, artículo 287: “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley.” 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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04-05-2023 Anexo 72 “Manual de diligenciamiento del Informe Policial de Accidente de Tránsito” establecido para ello, en forma clara y completa. Artículo 8.6.3. Diligenciamiento y entrega del informe. En caso de daños materiales en los que sólo resulten afectados vehículos, inmuebles, cosas o animales y/o se tipifique un tipo penal, la autoridad de tránsito que conozca el hecho, levantará un informe descriptivo de sus pormenores y entregará una copia inmediata a los conductores, quienes deberán suscribirlas, y si estos se negaren a hacerlo, bastará la firma de un testigo mayor de edad. En todo caso, la Autoridad de Tránsito que hubiere conocido del accidente, remitirá a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, copia del respectivo IPAT al organismo de tránsito competente y en los casos en que se tipifique un tipo penal, de manera adicional, se entregará el original a la Fiscalía General de la Nación. (…) Artículo. 8.6.5. Reporte y control. Los Organismos de Tránsito, los Alcaldes de los Municipios que no cuentan con Organismo de Tránsito municipal ni departamental y la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, según su jurisdicción, serán los responsables de imprimir, diligenciar, custodiar y controlar el IPAT, así como realizar el reporte diario del consumo al RNAT, bajo los estándares establecidos por el Ministerio de Transporte o los protocolos que para el efecto establezca el RUNT. En todo caso, la Autoridad de Tránsito que hubiere conocido del accidente, remitirá a
más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, copia del respectivo IPAT al organismo de tránsito competente y en los casos en que se tipifique un tipo penal, de manera adicional, se entregará el original a la Fiscalía General de la Nación.” Siendo así, el citado artículo determina que en caso de daños materiales en los que sólo resulten afectados vehículos, inmuebles, cosas o animales y/o se tipifique un tipo penal, la autoridad de tránsito que conozca el hecho, levantará un informe descriptivo de sus pormenores y entregará una copia inmediata a los conductores, quienes deberán suscribirlas; a su vez, la Autoridad de Tránsito que hubiere conocido del accidente copia del respectivo IPAT al organismo de tránsito competente y en los casos en que se tipifique un tipo penal, de manera adicional, se entregará el original a la Fiscalía General de la Nación, En suma a lo anterior, el artículo 10 de la Resolución 11268 de 2012 establece que Organismos de Tránsito, los Alcaldes de los municipios que no cuentan con Organismo de Tránsito municipal ni departamental y la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, según su jurisdicción, serán los responsables de imprimir, diligenciar, custodiar y controlar el IPAT, así como realizar el reporte diario del consumo al RNAT, bajo los estándares establecidos por el Ministerio de Transporte o los protocolos que para el efecto establezca el RUNT. 8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:
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20231340460271 04-05-2023 Por ultimo en lo concerniente al 8 y 9 interrogante de su consulta y en virtud del artículo 4 de la ley 1310 de 2009, cada municipio contará como mínimo con inspector de Policía con funciones de tránsito y transporte o con un inspector de Tránsito y transporte y un número de agentes de tránsito y transporte, de acuerdo con su necesidad y capacidad fiscal, que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción (o bajo convenios con otros municipios u organismo de tránsito departamental), los cuales por su rango de autoridad y tener funciones de policía judicial no podrán ser objeto de delegación o contratar con particulares, salvo los que excepcionalmente se contraten para atender proyectos de control en vía específicos o para solventar ciertas situaciones que lo justifiquen. Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento, ni tienen efectos vinculantes. Sin ser otro el objeto de la presente nos suscribimos de usted, no sin antes desearle éxitos
en sus labores diarias. Atentamente,
ANDRES FELIPE FERNÁNDEZ ROCHA
Jefe Oficina Asesora de Jurídica Ministerio de Transporte
Elaboró: Abg. Diana Milena Gómez CorzoGrupo Conceptos y Apoyo Legal-OAJ.
Revisó: Andrea Beatriz Rozo MuñozCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal-OAJ
9 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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