MINTRANSPORTE - Concepto 20231340476981 de 2023
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20231340476981 de 2023
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2023
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340476981
20231340476981 08-05-2023 Bogotá, D.C.; Señor
JONATHAN ALEXANDER ESCOBAR MUÑOZ
Calle 16 No. 26-16 agenciaviajesyturismo360@gmail.com betiagre@hotmail.com Pasto - Nariño.
Asunto: Prestadores de servicios turísticos Respetado señor Escobar, reciba un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte.
La Oficina Asesora Jurídica (en adelante OAJ) del Ministerio de Transporte, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, se permite dar alcance a su solicitud contenida en el documento radicado N. 20223032081422 de noviembre 10 del 2022, mediante el cual formula la siguiente: CONSULTA “1°. Se sirva expedir un Concepto Jurídico Legal y de acuerdo a la normatividad vigente, con el objeto de presentar ante las Autoridades de tránsito y transporte, sea policía de carreteras o agentes de tránsito y cada vez que ellos lo requieran sobre las normas, leyes o decretos que a nuestra AGENCIA DE TURISMO le incumben y aplican y respecto del Tránsito y transporte de pasajeros en la modalidad de Turismo, concepto que entre otros aspectos debe enfatizar: - Deberes legales y específicos de nuestra empresa en la modalidad de Turismo y referente al transporte de pasajeros. - Documentos y permisos de funcionamiento precisos que se deben solicitar ante las Autoridades públicas y de Tránsito respectivas. 2°. Por otro lado, se sirva resolver, si la actividad de TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS
en la modalidad de TURISMO se hace desde nuestro territorio y país, esto es la República de Colombia y con destino a otro país, esto es, República del Ecuador, República Bolivariana de Venezuela, entro otras, ¿Qué normatividad nos rige y que documentos y permisos adicionales debemos solicitar y aportar? En caso de ser requeridos para control operativo por parte de las Autoridades competentes enfáticamente si se quiere transportar personas colombianas en buses traídos desde Ecuador.” CONSIDERACIONES: En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la OAJ de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
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20231340476981 08-05-2023 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”.
Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio, es decir, no resolvemos casos concretos presentados a la administración. Previamente, es preciso señalar apartes del artículo 5º de la Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte. “, conceptuando sobre el marco legal aplicable al servicio público y privado, señalando: “Artículo 5º. Reglamentado por el Decreto 348 de 2015. El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo. El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente Estatuto.”. Por su parte, el artículo 2.1.2.1 del Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, define el Transporte Público así: “de conformidad con el artículo 3 de la Ley 105 de 1993, el transporte público es una
industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas, por medio de vehículos apropiados, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación económica.”. A este tenor, se establece diferenciación entre el servicio público y privado de transporte, a saber: SERVICIO PÙBLICO DE TRANSPORTE SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE Consiste en movilizar personas o cosas de un Consiste en la actividad de movilización de lugar a otro, a cambio a una contraprestación personas o cosas que realizan las personas económica, bajo la responsabilidad de empresas naturales o jurídicas dentro del ámbito privado de debidamente habilitadas por la autoridad de sus actividades exclusivamente. transporte. Su función es satisfacer las necesidades de Su función es satisfacer las necesidades propias transporte de la comunidad, mediante el de la actividad del particular, y, por tanto, este ofrecimiento de un servicio público en el contexto servicio no se presta a terceros o a la comunidad. de la libre competencia. El servicio público se presta a través de La actividad se desarrolla en el ámbito privado y empresas organizadas para ese fin y habilitadas en desarrollo del objeto social de la respectiva por el Estado con vehículos homologados, empresa o persona natural con vehículos propios registrados y destinados a la prestación del y registrados en el servicio particular o en los que servicio público de transporte, ya sea, con éstos, ostentan la calidad de locatarios, o vehículos de su propiedad o en los que estas arrendadores por la suscripción de contratos de ostentan la calidad de locatarios, o arrendadores leasing o renting conforme al pronunciamiento de
por la suscripción de contratos de leasing o la Corte Constitucional mediante Sentencia C-033 renting conforme al pronunciamiento de la Corte de 2014. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340476981 08-05-2023 Constitucional mediante Sentencia C-033 de 2014, con vehículos de terceros vinculados a su parque automotor. Sin perjuicio de la vinculación de vehículos de terceros conforme a las disposiciones reglamentarias para cada modalidad de servicio. Todas las empresas operadoras deben contar con Si el particular no cuenta con vehículos de su una capacidad transportadora específica, propiedad registrados en el servicio particular o autorizada para la prestación del servicio. no ostenta la calidad de locatario o arrendatario, y requiere el servicio de transporte, deberá contratarlo con empresas de transporte público legalmente habilitadas. Al respecto, se resalta que el servicio público de transporte consiste en la movilización de personas o cosas de un lugar a otro, a cambio de una contraprestación pactada normalmente en dinero, por su parte el transporte privado es aquella actividad de movilización de personas o cosas que realiza el particular dentro de su ámbito
exclusivamente privado, tal como lo establece el artículo 5º de la Ley 336 de 1996. Ahora bien, sobre el caso objeto de consulta, es pertinente citar apartes del artículo 2.2.1.6.11.2 del Decreto 1079 de 2015 y siguientes, alusivos al servicio de transporte turístico, que señalan: “Artículo 2.2.1.6.11.2. Servicio de Transporte Turístico. Las empresas habilitadas para el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial interesadas en prestar el servicio a turistas se constituirán como prestadores de servicios turísticos, de acuerdo con la reglamentación vigente expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En el mismo sentido, los prestadores de servicios turísticos interesados en ofrecer el servicio de transporte público terrestre automotor a turistas, deberán habilitarse como empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial ante el Ministerio de Transporte. Artículo 2.2.1.6.11.3. Modificado por el Decreto 431 de 2017, artículo 38. Servicio de Transporte Turístico. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 336 de 1996, los prestadores de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo, conforme a lo previsto en la Ley 1101 de 2006, modificada por la Ley 1558 de 2012, podrán satisfacer las necesidades de movilización de los turistas dentro del ámbito exclusivo de su actividad, siempre y cuando los vehículos sean de su propiedad o se encuentren bajo la figura de arrendamiento financiero o leasing a su nombre.
Parágrafo 1°. Los prestadores de servicios turísticos adoptarán sus propios distintivos para los vehículos, los cuales llevarán en la parte delantera y trasera superior la leyenda “Turismo” en forma destacada con una altura mínima de 15 centímetros. Además, el vehículo deberá llevar en la parte delantera el número del registro nacional de turismo. Parágrafo 2°. No se podrá prestar el servicio público ni privado de transporte turístico de pasajeros en vehículos clase motocarro. Artículo 2.2.1.6.11.4. Prestadores de servicio turístico con vehículos de propiedad de terceros. Si los Prestadores de Servicios Turísticos no cuentan con vehículos de su propiedad, el transporte sólo podrá efectuarse previo contrato, celebrado entre el Prestador de Servicios Turísticos y las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial habilitadas o en su defecto habilitarse como Empresa de Transporte Público Terrestre Automotor Especial, cumpliendo lo establecido en el presente capítulo.”. A su turno, en relación con los operadores turísticos, la Ley 300 de 1996 “Por la cual 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340476981 08-05-2023 se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones”, en apartes de su articulado, establece: “Artículo 62. (Modificado por el Decreto 2106 de 2019, artículo 145). Prestadores de servicios turísticos. Son prestadores de servicios turísticos:
1. Los hoteles, centros vacacionales, campamentos, viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas.
2. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.
3. Las oficinas de representaciones turísticas.
4. Los guías de turismo.
5. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones.
6. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.
7. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas.
8. Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.
9. Los establecimientos de gastronomía y bares turísticos.
10. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados.
11. Los concesionarios de servicios turísticos en parque.
12. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y de otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.
13. Los demás que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine. (…) Artículo 77. Obligaciones de los prestadores de servicios turísticos. Los prestadores de servicios turísticos deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. Inscribirse en el Registro Nacional de Turismo.
2. Acreditar, ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Ministerio de Desarrollo Económico, las condiciones y requisitos que demuestren su capacidad técnica, operativa, financiera, de procedencia de capital y de seguridad al turista, así como los títulos o requisitos de idoneidad técnica o profesional correspondientes, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo.
3. Ajustar sus pautas de publicidad a los servicios ofrecidos, en especial en materia de precios, calidad y cobertura del servicio.
4. Suministrar la información que le sea requerida por las autoridades de turismo.
5. Dar cumplimiento a las normas sobre conservación del medio ambiente tanto en el
4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340476981 08-05-2023 desarrollo de proyectos turísticos, como en la prestación de sus servicios.
6. Actualizar anualmente los datos de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo”.
En ese orden, en el evento que una persona natural o jurídica se encuentre registrada
como operador turístico, tal como lo establece la Ley 300 de 1996, dicha persona estará facultada para prestar el servicio de transporte a sus usuarios, bajo la condición que los vehículos en que desarrolle dicha actividad sean de su propiedad y se encuentren matriculados en el servicio particular y/o que actúe en calidad de locatario bajo la figura de arrendamiento financiero o leasing -según lo dispone el artículo 2.2.1.6.11.3. del Decreto 1079 de 2015 (modificado por el Decreto 431 de 2017, artículo 38)-, más no como servicio público de transporte, toda vez que en este último, tendría la obligatoriedad de constituirse y habilitarse ante la autoridad competente como empresa prestadora del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial o en su defecto celebrar un contrato de transporte con una empresa habilitada en dicha modalidad, para que sea ésta quien dentro de los servicios ofrecidos por el operador turístico, preste el servicio de transporte. Ahora bien, en atención a su interrogante 1, es preciso manifestar que las empresas interesadas en la prestación de servicios turísticos, deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo, y cumplir con lo señalado en la Ley 300 de 1996 “Por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones”; estos podrán ofrecer el servicio de transporte a sus usuario siempre y cuando los vehículos sean de sus propiedad o se encuentren bajo la figura de arrendamiento financiero o leasing. Por otra parte, en atención a su interrogante 2, artículo 9º de la Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte.”, establece sobre el servicio de
transporte internacional lo siguiente: “Artículo 9º. Modificado por el Decreto 266 de 2000, artículo 130: Artículo 9. El servicio público de transporte dentro del país se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente. La prestación del servicio público de Transporte Internacional se regirá de conformidad con los Tratados, Convenios, Acuerdos y prácticas, celebrados o acogidos por el país para tal efecto." (…) Artículo 16. Modificado por el Decreto 266 de 2000, artículo 136: Sin perjuicio de lo previsto en Tratados, Acuerdos o Convenios de carácter internacional, la prestación del servicio público de transporte estará sujeta a la expedición de un permiso o a la celebración de un contrato de concesión u operación, según lo determinen los reglamentos correspondientes. Cuando el servicio a prestar en cualquier modo no esté sujeto a rutas y horarios predeterminados el permiso se entiende otorgado con la habilitación.” A su vez, la Resolución 2409 de 2015 “Por medio de la cual se reglamenta el otorgamiento del Documento Único de Transporte Turístico, para el Tránsito y Transporte Terrestre Turístico entre la República de Colombia y la República del Ecuador”, establece: “Artículo 1°. Las empresas habilitadas en la modalidad de transporte especial por el Ministerio de Transporte y que estén interesadas en realizar transporte turístico entre las 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:
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20231340476981 08-05-2023 República de Colombia y la República de Ecuador, deberán obtener el Documento Único de Transporte Turístico, otorgado por el Ministerio de Transporte, en el que conste que el transportador y el vehículo están autorizados para realizar dicho transporte. Artículo 2°. Para la Obtención del Documento Único de Transporte Turístico, las empresas habilitadas en la modalidad de transporte especial, deberán acreditar los siguientes requisitos, de conformidad con lo establecido en “El Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre Turístico suscrito entre la República de Colombia y la República de Ecuador”:
1. Habilitación para transporte especial a nivel nacional.
2. Póliza de Seguro del Vehículo, que incluya responsabilidad civil contractual y extracontractual, por daños a ocupantes y terceros, en ambos países, de acuerdo con el numeral 2.2.1.6.5.1 del Decreto número 1079 del 26 de mayo del 2015.
3. Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito vigente.
4. Registro Nacional de Turismo otorgado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
5. Tarjeta de Operación vigente y licencia de tránsito de cada vehículo.
Parágrafo. El Documento Único de Transporte Turístico, será otorgado por la Subdirección de
Transporte del Ministerio del Transporte, dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud por parte de la empresa, previo cumplimiento de los requisitos establecidos”. En atención a la normativa expuesta, es preciso manifestar que el servicio público de transporte dentro del país se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente, no obstante, la prestación del servicio público de Transporte Internacional se regirá de conformidad con los Tratados, Convenios, Acuerdos y prácticas, celebrados o acogidos por el país para tal efecto. Ahora bien, las empresas habilitadas en la modalidad de transporte especial por el Ministerio de Transporte y que estén interesadas en realizar transporte turístico entre Colombia y Ecuador, conformidad con lo establecido en la Resolución 2409 de 2015, deberán obtener el documento único de transporte turístico, otorgado por el Ministerio de Transporte, en el que conste que el transportador y el vehículo están autorizados para realizar dicho transporte, no obstante, para la prestación del servicio de transporte turístico con el país Venezuela, actualmente no se cuenta con tratados, convenios o acuerdos, vigentes. Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes.
Sin ser otro el objeto de la presente nos suscribimos de usted, no sin antes desearle éxitos en sus labores diarias. Atentamente, 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340476981 08-05-2023 ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ ROCHA Jefe Oficina Asesora Jurídica Elaboró:Abg. Ana Paola Rodríguez Castro - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ Revisó: Abg. Andrea Beatriz Rozo Muñoz - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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