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MINTRANSPORTE - Concepto 20231340481641 de 2023

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20231340481641 de 2023
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2023

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340481641

20231340481641 09-05-2023 Bogotá, D.C.;

CONSULTA ANÓNIMA

Edwin.gironza00@gmail.com Ciudad Asunto: TransporteDistancia prudencial vial y precauciones viales de vehículos de carga pesada. Respetad@, reciba un cordial saludo por parte del Ministerio de Transporte. La oficina Asesora Jurídica (en adelante OAJ) del Ministerio de Transporte, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarías, se permite dar alcance a su solicitud contenida en el documento radicado 20223032186142 del 29 de noviembre de 2022, mediante el cual informa lo siguiente: CONSULTA “Por medio del presente solicito de manera atenta que se brinde concepto sobre el siguiente aspecto: Cuál es la distancia prudencial permitida entre dos vehículos, cuando uno de los vehículos es de servicio público o considerado como buseta, bus, camión, tracto camión, etc; es decir, por su composición, es considerado como un vehículo pesado Al ser considerado como un vehículo pesado, debería tener mayores precauciones en materia de distanciamiento vial”. CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la OAJ de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…)

8.7 Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio; No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. En este orden de ideas y atendiendo su solicitud de consulta, en primer lugar, para dar respuesta a las inquietudes presentadas, cabe señalar que el artículo 4.3.3.1 de la Resolución 20223040045295 “Por medio de la cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte”, adicionada por la 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340481641 09-05-2023 Resolución 2023304000265 y modificada por la Resolución 20223040065295, reglamenta la tipología para los vehículos automotores de carga de transporte terrestre, de acuerdo con las definiciones, designación y clasificación contenidas en la Norma Técnica Colombiana NTC 478 “Tipología para vehículos de transporte de carga terrestre”, así:

“Resolución 20223040045295 del 23 de agosto de 2022 SECCIÓN 3 “Límites de pesos y dimensiones en los vehículos de transporte terrestre automotor de carga por carretera, para su operación normal en la red vial a nivel nacional. Artículo 4.3.3.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto reglamentar la tipología para vehículos automotores de carga para transporte terrestre, así como los requisitos relacionados con dimensiones, máximos pesos brutos vehiculares y máximos pesos por eje, para su operación normal en la red vial en todo el territorio nacional, de acuerdo con las definiciones, designación y clasificación establecidas en la Norma Técnica Colombiana NTC 4788 “Tipología para vehículos de transporte de carga terrestre”. (Resolución número 4100 de 2004, artículo 1°) Artículo 4.3.3.2. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente sección, las definiciones son las consignadas en el numeral 2 de la Norma Técnica Colombiana NTC 4788. (Resolución número 4100 de 2004, artículo 2°) Artículo 4.3.3.3. Designación. Para la aplicación de la presente sección, los vehículos de carga se designan de acuerdo a la configuración de sus ejes, de la siguiente manera:

A. Con el primer dígito se designa el número de ejes del camión o del tractocamión

(Cabezote).

B. La letra S significa semirremolque y el dígito inmediato indica el número de sus ejes.

C. La letra R significa remolque y el dígito inmediato indica el número de sus ejes.

D. La letra B significa remolque balanceado y el dígito inmediato indica el número de sus ejes.

(Resolución número 4100 de 2004, artículo 3°) Artículo 4.3.3.4. La designación para los vehículos de transporte de carga en el territorio nacional de acuerdo con la configuración de sus ejes se muestra en la siguiente tabla: 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340481641 09-05-2023 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340481641 09-05-2023 (Resolución número 4100 de 2004, artículo 4°, Configuración de ejes 2S2 y 4R3 adicionado por la Resolución número 2888 de 2005, artículo 1°)

Artículo 4.3.3.5. Clasificación. Los vehículos de carga se clasifican de acuerdo con su sistema de propulsión en:

1. Vehículos automotores a) Vehículo rígido i) Camioneta

4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340481641 09-05-2023 ii) Camión b) Tractocamión

2. Vehículos no automotores a) Semirremolque b) Remolque c) Remolque balanceado.

(Resolución número 4100 de 2004, artículo 5°) Artículo 4.3.3.6. Carrocerías. Las carrocerías de los vehículos rígidos y de los vehículos no automotores pueden ser de diferentes tipos tales como: Furgón, tanque, volquete, platón, hormigonero, portacontenedor, estibas, tolva, cama baja, plataforma escualizable, niñera, plataforma o planchón, dentro de este tipo de carrocerías están estacas metálicas, estacas de madera, estibas, modular, planchan con grúa auto cargable, estructura para transporte de vidrio, cañero, reparto, con equipo especial, entre otros. (Resolución número 4100 de 2004, artículo 6°)

Artículo 4.3.3.7. Dimensiones. Los vehículos de transporte de carga que circulen por el territorio nacional deben cumplir con las dimensiones establecidas en la siguiente tabla: 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340481641 09-05-2023 Parágrafo 1. La dimensión de la altura máxima se verifica con el vehículo descargado. Parágrafo 2. En la longitud máxima del remolque no se incluye la barra de tiro. (Resolución 4100 de 2004, artículo 7, dimensiones de la configuración de los ejes 2B2 adicionado por la Resolución 2888 de 2005, artículo 2) Artículo 4.3.3.8. Peso bruto vehicular. El peso bruto vehicular para los vehículos de transporte de carga a nivel nacional debe ser el establecido en la siguiente tabla: Parágrafo. Los números dentro de la tabla se refieren a 1. Para el caso de un eje direccional y un eje trídem. 2. Para el caso de dos ejes direccionales y uno tándem. 3. 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:

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20231340481641 09-05-2023 Para el caso de dos ejes delanteros de suspensión independiente. (Resolución 4100 de 2004, artículo 8 modificado por la Resolución 1782 de 2009, artículo 1) Artículo 4.3.3.9. Para la aplicación de lo establecido en el artículo 4.3.3.8., de la presente resolución, se considera tolerancia positiva de medición, el número de kilogramos que puede exceder del peso bruto vehicular autorizado durante el pesaje del vehículo, a fin de tener en cuenta las diferencias ocasionadas por el peso del conductor, el peso del combustible, el exceso de peso producido por efecto de la humedad absorbida por las mercancías, la calibración y la operación de las básculas de control y cualquier otro aditamento o situación que pueda variar la medición del peso bruto vehicular. (Resolución 2888 de 2005, artículo 3) Artículo 4.3.3.10. Peso por eje. El máximo peso por eje para los vehículos de transporte de carga a nivel nacional debe ser el establecido en la siguiente tabla: Parágrafo. En el caso de que se utilicen llantas de base ancha, una de estas es equivalente a dos llantas de base estándar. (Resolución 4100 de 2004, artículo 9)

Artículo 4.3.3.11. En cualquier combinación de vehículos de acuerdo con la tabla contemplada en el artículo 4.3.3.3., (Designación), la sumatoria algebraica de los cuadrados de las distancias entre líneas de rotación de los ejes de los vehículos de carga, debe ser máximo de 111.48 m2 . (Resolución 4100 de 2004, artículo 10) Artículo 4.3.3.12. Las disposiciones sobre pesos por eje y peso bruto vehicular exclusivamente serán controladas mediante el pesaje de los vehículos en básculas diseñadas y construidas para tal fin, las cuales deberán tener la respectiva certificación del centro de metrología de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), de acuerdo con el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología. (Resolución 4100 de 2004, artículo 11) Artículo 4.3.3.13. Para la aplicación de la presente sección, se deben tomar como referencia las Normas Técnicas Colombianas NTC vigentes, las cuales podrán ser actualizadas de acuerdo con lo establecido en las normas internacionales, las necesidades del sector y los adelantos tecnológicos. (Resolución 4100 de 2004, artículo 12) Artículo 4.3.3.14. Excepciones. 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340481641 09-05-2023 Parágrafo 1. Para vehículos C2 de modelos anteriores a 1970, de las siguientes marcas y líneas: Se autorizan 19 toneladas de peso bruto vehicular y un peso máximo de 13 toneladas en el eje trasero. (Resolución 4100 de 2004, artículo 13) Artículo 4.3.3.15. Todo vehículo de transporte terrestre automotor de carga que transite por el territorio nacional debe cumplir con lo establecido en el presente capítulo. Parágrafo. Los vehículos que efectúen transporte internacional de mercancías deben cumplir con lo establecido en la Decisión 491 de 2001 de la Comunidad Andina de Naciones, CAN, en lo referente a pesos y dimensiones. (Resolución 4100 de 2004, artículo 14) Artículo 4.3.3.16. A partir del 28 de diciembre de 2004, se prohíben las siguientes transformaciones:

1. Cambio de clase de vehículo.

2. Incremento en el número de ejes y alargue de chasis, en vehículos rígidos.

3. Cambio de camiones con carrocería tipo volcó o volqueta a cualquier otro tipo de carrocería.

Parágrafo. Se permitirán las siguientes transformaciones:

1. Incremento o reducción del número de ejes de los remolques y semirremolques, novedad que deberá ser informada por el propietario a la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte donde se encuentre registrado.

2. Transformaciones en los términos establecidos en la Resolución 2502 de febrero

22 de 2002. (Resolución 4100 de 2004, artículo 15, modificado por la Resolución 2888 de 2005, artículo 4) Artículo 4.3.3.17. A partir del 28 de diciembre de 2004, las empresas ensambladoras, fabricantes y/o importadores de vehículos de transporte de carga deberán acogerse a lo estipulado en la presente sección. (Resolución 4100 de 2004, artículo 17) 8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340481641 09-05-2023 Conforme a lo anterior y a lo contenido en el artículo 4.3.3.2 de la Resolución No. 20223040045295 del 04 de agosto de 2022, respecto a las definiciones, el cual hace una remisión expresa a las definiciones consignadas en el numeral 2 de la Norma Técnica Colombiana NTC 4788, así: “3. DEFINICIONES: Para los propósitos de esta norma, se aplican las siguientes definiciones: 3.1 Plataforma de carga. Parte de la estructura de un semirremolque o remolque diseñada para soportar la mayor parte de la carga dentro de unas dimensiones fijas o

variables. Las plataformas de carga pueden ser de dos (2) vigas (luz interior entre vigas) o planchón. 3.2 Semirremolque. Vehículo no motorizado, destinado a ser halado por una unidad tractora sobre la cual se apoya y a la que le transmite parte de su peso. 3.3 Remolque. Vehículo no motorizado halado por una unidad tractora, la cual no le transmite peso verticalmente. 3.4 Cama-Cuna. Semirremolque cuya plataforma de carga se encuentra a una altura del suelo entre 0 mm y 700 mm en la parte más baja de la plataforma. 3.5 Cama-Baja. Semirremolque cuya plataforma de carga se encuentra a una altura del suelo entre 701 mm y 1500 mm en la parte más baja de la plataforma. 3.6 Cama-Alta. Semirremolque cuya plataforma de carga se encuentra a una altura del suelo superior a 1501 mm. 3.7 Equipo Modular. Plataforma de carga con suspensión hidráulica o hidroneumática, multiejes y direccional que puede acoplarse longitudinal o transversalmente, produciendo con ello plataformas rígidas para soportar cargas extrapesadas y/o extra dimensionadas, logrando una mejor distribución del peso por eje. Este equipo se puede configurar con otro tipo de accesorios de acuerdo a la carga que se va a transportar. 3.8 Accesorios. Elemento estructural que se acopla al equipo modular dependiendo de las características de la carga a transportar para garantizar mayor eficiencia y seguridad. 3.9 Vehículo articulado. Vehículo integrado por una unidad tractora y un semirremolque o uno o más remolques.

3.10 Carga Indivisible. Carga que por sus características no puede ser fraccionada para su transporte. 3.11 Carga extrapesada. Carga indivisible que una vez montada en vehículos convencionales excede el peso bruto vehicular o los límites de peso por eje establecidos en la NTC 4788-1. 3.12 Carga extradimensionada. Carga Indivisible que excede las dimensiones de la carrocería de los vehículos convencionales establecidas en la NTC 4788-1. 3.13 Vehículo convencional. Vehículo autopropulsado o no, destinado al transporte de mercancías por carretera de acuerdo con la NTC 4788-1”. 9 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340481641 09-05-2023 Que, referente a la seguridad vial y al distanciamiento la Ley 769 de 2002 establece la distancia prudente de separación que se debe tener entre vehículos, que dependerá: de la velocidad en la cual transitan los vehículos, de los cambios climáticos, y demás condiciones que puedan llegar a alterar la capacidad de frenado o reacción del conductor, de la siguiente forma: “ARTÍCULO 108. SEPARACIÓN ENTRE VEHÍCULOS. La separación entre dos (2)

vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una calzada, será de acuerdo con la velocidad. Para velocidades de hasta treinta (30) kilómetros por hora, diez (10) metros. Para velocidades entre treinta (30) y sesenta (60) kilómetros por hora, veinte (20) metros. Para velocidades entre sesenta (60) y ochenta (80) kilómetros por hora, veinticinco (25) metros. Para velocidades de ochenta (80) kilómetros en adelante, treinta (30) metros o la que la autoridad competente indique. En todos los casos, el conductor deberá atender al estado del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan alterar la capacidad de frenado de éste, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede. ARTÍCULO 109. DE LA OBLIGATORIEDAD. Todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito de acuerdo con lo previsto en el artículo 5o., de este código.”. Por último, es importante establecer que Colombia adopto dos sistemas que hacen parte del Plan Nacional de Seguridad Vial: la seguridad pasiva entendida como el sistema cuyo fin es el de proteger a los ocupantes de vehículos contra lesiones y en el evento de un accidente reducir las consecuencias del mismo; y la seguridad activa como el sistema el cual se encarga de controlar y mantener estable el coche durante la conducción para evitar accidentes, por lo que es pertinente traer a colación la Resolución 3752 de 2015 “Por el cual se adoptan medidas en materia de seguridad activa y pasiva para uso de vehículos automotores, remolques y semirremolques”, compilada en la Resolución

20223040045295 “Por medio de la cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte”, así: “ARTÍCULO 7.7.1. Objeto. Proteger la vida e integridad de las personas mediante la exigencia de elementos de seguridad activa y pasiva para uso en vehículos automotores y en remolques y semirremolques nacionales e importados que se comercialicen en el país en lo pertinente. ARTÍCULO 2°. Definiciones. Para efectos de aplicación de las medidas adoptadas en la presente resolución se entienden incorporadas las definiciones contempladas en las normas que se indican a continuación: Sistema Antibloqueo de Frenos (ABS): De conformidad con el numeral 2 del Anexo 13 del Reglamento 13 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, se entiende por “sistema antibloqueo” la parte de un sistema de frenado de servicio que, durante el frenado del vehículo, controla automáticamente en una o varias ruedas el grado de deslizamiento en el sentido de rotación de las mismas. 10 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340481641

09-05-2023 Bolsas de Aire Frontales - Airbags Frontales: De conformidad con el numeral 2.11 del Reglamento número 94 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, es el Dispositivo instalado como suplemento de los cinturones de seguridad y los sistemas de retención en los vehículos que en caso de un impacto frontal severo con desaceleración súbita que afecte el vehículo, automáticamente despliegan una estructura flexible con la intención de limitar la gravedad de un contacto de una o más partes del cuerpo de un ocupante del vehículo con el interior del compartimiento del pasajero.

Seguridad: De conformidad con el artículo 5o de la Ley 1480 de 2011, es la condición del producto conforme con la cual, en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro.

Sistema de retención de cabezas o apoyacabezas: De conformidad con el numeral 2.2, del Reglamento número 25 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, es un dispositivo, que puede o no hacer parte integral del espaldar de la silla, que limita hacia atrás el desplazamiento de la cabeza con respecto al torso de los ocupantes sentados en el vehículo. (…) ARTÍCULO 7.7.4. Sistema de frenos. Es de obligatorio cumplimiento la utilización del Sistema Antibloqueo de Frenos (ABS), para todos los vehículos automotores,

remolques y semirremolques de ensamble o fabricación nacional e importados, que se comercialicen en Colombia. ARTÍCULO 7.7.5. Bolsa de Aire. Es de obligatorio cumplimiento la utilización de mínimo dos (2) bolsas de aire delanteras “Frontal Airbags” en todos los vehículos para el transporte de pasajeros que tengan hasta diez (10) asientos incluido el del conductor y para el transporte de mercancías con un peso bruto vehicular máximo de 2.5 toneladas, de ensamble o fabricación nacional e importados, que sean comercializados en Colombia. ARTÍCULO 7.7.6. Apoyacabezas o sistemas de retención de cabezas. En todos los vehículos para el transporte de pasajeros que tengan hasta diez (10) asientos incluido el del conductor y para el transporte de mercancías con un peso bruto vehicular máximo de 2.5 toneladas, de ensamble o fabricación nacional e importados, que sean comercializados en Colombia, es de obligatorio cumplimiento la utilización de apoyacabezas o sistemas de retención de cabeza en los asientos que cuenten con cinturón de seguridad de tres puntos. (…)”. Anudado a lo anterior, el artículo 28 de la Ley 769 de 2002, por medio del cual establece las condiciones mínimas que deben tener los vehículos para transitar en el territorio nacional, así: “Artículo 28. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 8º. Condiciones tecnomecánicas, de emisiones contaminantes y de operación. Para que un vehículo pueda transitar por el Territorio Nacional, debe garantizar como mínimo un perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de dirección, del sistema de

suspensión, del sistema de señales visuales y audibles permitidas y del sistema de escape de gases; y demostrar un estado adecuado de llantas, del conjunto de vidrios de seguridad y de los espejos y cumplir con las normas de emisiones contaminantes que establezcan las autoridades ambientales. Parágrafo 1°. Las autoridades de tránsito ejercerán en los vehículos de servicio público 11 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340481641 09-05-2023 de transporte, un control y verificación del correcto funcionamiento y calibración de los dispositivos utilizados para el cobro en la prestación de un servicio público. Parágrafo 2°. La Superintendencia de Puertos y Transporte, contratará los servicios de un centro de llamadas, el cual estará bajo su vigilancia, inspección y control, mediante el cual cualquier persona podrá reportar la comisión de infracciones de tránsito, o la violación al régimen de sanciones por parte de las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor. Las llamadas no tendrán costo alguno. Los costos de dicho servicio serán sufragados por las empresas de servicio público de transporte automotor en proporción al número de vehículos vinculados.

Con dicho propósito, los vehículos de servicio público y oficial, de manera obligatoria deberán llevar un aviso visible tanto en el interior como en el exterior en el que se señale el número telefónico correspondiente al centro de llamadas antes indicado. Los vehículos de servicio público deberán llevar además marcado en los costados y en el techo el número de la placa según normas que profiera el Ministerio de Transporte. Las obligaciones previstas en este artículo y la contratación de los servicios del centro de llamadas deberán implementarse en un término no mayor de un (1) año contado a partir de la fecha de promulgación de la presente ley”. Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento, ni tienen efectos vinculantes. Sin ser otro el objeto de la presente nos suscribimos de usted, no sin antes desearle éxitos en sus labores diarias. Atentamente, ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ ROCHA Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Abg. Karen Alexandra Rodríguez Estupiñan - Grupo Conceptos y Apoyo Legal - OAJ Revisó: Abg. Amparo Ramírez Cruz - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ Revisó: Abg. Andrea Beatriz Rozo Muñoz - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ cargo

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