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MINTRANSPORTE - Concepto 20231340507661 de 2023

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20231340507661 de 2023
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2023

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340507661

20231340507661 15-05-2023 Bogotá, D.C.; Señor

JORGE ARMANDO HERRERA RIVEROS

Calle 13 No 12-61 Chía - Cundinamarca cootrasinchia@hotmal.com Asunto: TRANSPORTE - Seguridad social de conductores. Respetado señor Herrera, reciba un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Oficina Asesora Jurídica (en adelante OAJ) del Ministerio de Transporte, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, se permite dar respuesta a su solicitud contenida en el documento radicado No. 20233030744472 de 8 de mayo de 2022, mediante el cual formula la siguiente: CONSULTA “1. ¿Es posible que en adelante podamos contratar a los conductores de los equipos bajo la modalidad de Prestación de Servicios? 2. ¿Es posible que bajo esta modalidad u otra se pueda llevar a cabo que cada conductor pague su seguridad social, en calidad de independiente y que la obligación de la empresa sea únicamente la de verificar que estos pagos se estén realizando y además de manera oportuna? 3.¿Que otra forma de contratación podemos utilizar en nuestra empresa?.” CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la OAJ de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales.

(…) 8.7 Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. En este orden de ideas y atendiendo a la solicitud de su consulta, el artículo 35 del Decreto Ley 2663 de 1950, “Código Sustantivo de Trabajo.” establece: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340507661

20231340507661 15-05-2023 “ARTÍCULO 35. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.” NFT. De tal manera, que contratistas serán aquellas personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de

terceros a cambio de un precio y asumiendo todos los riesgos para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. A su turno, el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, “Por la cual se da mandato al Estado para intervenir en la industria del transporte, se decreta el auxilio patronal de transporte, se crea el fondo de transporte urbano y se dictan otras disposiciones”, el cual establece: “Artículo 15. El contrato de trabajo verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero para efecto del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables”. De acuerdo con la norma en cita, los conductores de servicio público deben tener contrato de trabajo y este se entenderá celebrado con la empresa de transporte respectiva y para el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones las empresas y los propietarios de los vehículos trátese de socios o afiliados serán solidariamente responsables. Por otro lado, el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, establece respecto de los conductores de los equipos, los siguiente: “Artículo 36: Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo. La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción u operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las

normas laborales y especiales correspondientes”. De tal manera, que los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte deben ser contratados directamente por la empresa de transporte, quien será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo, adicionalmente establece que las jornadas de trabajo de los conductores de los equipos serán de acuerdo a las normas laborales y especiales correspondientes. Vale precisar, que frente a la vinculación laboral de los conductores cabe presentar apartes del pronunciamiento emitido por el Ministerio del Trabajo bajo el No.08SE2017120300000007445 del 30 de marzo de 2017, a saber: 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340507661

20231340507661 15-05-2023 “(…) La Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, en el artículo 36, prevé que aquellos conductores de equipos destinados al servicio público de transporte, serán contratados como trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, por parte de las empresas operadoras del servicio, estipulando que las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la licencia de conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al Sistema General de Seguridad

Social, según lo prevean las disposiciones vigentes sobre la materia (…) De lo prescrito en la norma se verifica que las Empresas de transporte serán los verdaderos Empleadores de los conductores de los vehículos, sean éstos propietarios o no de los mismos y en consecuencia, serán los obligados el reconocimiento de todos los derechos y prerrogativas propias del contrato de trabajo, como lo es para el caso la afiliación al sistema General de Seguridad Social, en Salud, Pensión Y Riesgos Laborales en calidad de trabajadores dependientes. Por ello siendo el servicio de transporte un servicio público el conductor es un trabajador que debe estar vinculado mediante un contrato de trabajo con la Empresa Transportadora, de ahí que su afiliación al sistema de riesgos laborales no podría hacerse como trabajadores independientes reglada por la Ley 1563 de 2016, pues la calidad que tendrían sería la de trabajadores dependientes, por lo que la Empresa Empleadora sería la responsable de la afiliación al sistema de riesgos laborales, en atención a lo normado por la Ley 1562 de 2012, “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional” que establece la afiliación obligatoria a dicho Sistema a los trabajadores dependientes y para aquellas personas vinculadas a través de un formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos y en forma voluntaria para los trabajadores independientes (…).”. En consecuencia, el Ministerio de Trabajo menciona en dicho pronunciamiento que las empresas de transporte serán los verdaderos empleadores de los vehículos, sean o no propietarios de los mismos y en consecuencia, son obligados al reconocimiento de los

derechos y prerrogativas propias del contrato de trabajo, como lo es la afiliación al sistema general de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales. Adicionalmente, la Circular MT-20184000025391 del 30 de enero de 2018, emitida por la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, señala respecto a la vinculación de conductores de vehículos destinados al servicio público, al sistema de seguridad social, a saber: “(…) 6. Vinculación al sistema de seguridad social de conductores El artículo 36 de la Ley 336 de 1996 establece: “Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo. La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción u operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes.” Sobre este artículo la Corte Constitucional se pronunció en Sentencia C - 579 de 1999 así: “Los textos legales impugnados precisan que los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte deben ser contratados directamente por la empresa operadora del transporte; que, para todos los efectos, las empresas serán solidariamente responsables junto con el propietario del equipo; 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com

Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340507661

20231340507661 15-05-2023 y que el Gobierno debe expedir los reglamentos necesarios para armonizar las relaciones equitativas entre los distintos elementos que intervienen en la contratación y prestación del servicio de transporte (…)”. De acuerdo con la circular expedida por este Ministerio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada los conductores de los equipos del servicio público de transporte deben ser contratados directamente por la empresa operadora de transporte. En los anteriores términos se absuelve el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Sin ser otro el objeto de la presente nos suscribimos de usted, no sin antes desearle éxitos en sus labores diarias. Atentamente.

ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ ROCHA

Jefe de Oficina Asesora de Jurídica. Ministerio de Transporte Elaboró: Diana Milena Gómez Corzo - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ Revisó: Andrea Beatriz Rozo Muñoz - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:

https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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