MINTRANSPORTE - Concepto 20231340508521 de 2023
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20231340508521 de 2023
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2023
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340508521
20231340508521 15-05-2023 Bogotá, D.C.; Señores
FENALCO
usuario@fenalco.com.co Asunto: TRÁNSITO – Reglamentación del artículo 6to de la Ley 2283 de 2023 Reciban un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Oficina Asesora Jurídica (en adelante OAJ) del Ministerio de transporte, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, se permite dar alcance a su solicitud contenida en el documento radicado con N. 20233030618682, mediante el cual formulan la siguiente: CONSULTA “Le solicitamos aplazar la reglamentación de este artículo de la Ley 2283 hasta que la Corte Constitucional emita el fallo de las demandas que se han presentado. A la fecha van 5 demandas interpuestas en diferentes estados y en proceso de estudio y fallo judicial”. CONSIDERANDOS En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la oficina asesora jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7 Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica
analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. En relación con su solicitud, vale precisar que, conforme con lo indicado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y reiterado en la sentencia de la Sección Primera del 20 de noviembre de 2014, proferida en el expediente con radicado núm. 11001-03-24-000-2010-00119-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala, respecto de la potestad reglamentaria se indica lo siguiente: “(…) la potestad reglamentaria es la facultad constitucional atribuida de manera permanente a algunas autoridades para expedir un conjunto de disposiciones jurídicas de carácter general y abstracto para la debida ejecución de la ley, a través de las cuales se desarrollan las reglas y principios en ella fijados. Su propósito es señalar aquellos detalles y pormenores necesarios que permiten la debida aplicación de la ley, 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340508521 15-05-2023 sin que en ningún caso pueden modificarla, ampliarla o restringirla en cuanto a su
contenido material o alcance. El sistema configurado por la Constitución Política de 1991 atribuyó de manera principal la titularidad de la potestad reglamentaria al Presidente de la República, según lo refleja el numeral 11 de su artículo 189. No obstante lo anterior, tal como ha sido precisado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la propia Carta también se encargó de radicar en forma precisa la potestad de producción de actos normativos de efectos generales y de carácter reglamentario en otros órganos constitucionales ubicados dentro de la Rama Ejecutiva (como por ejemplo los Ministerios) y aun fuera de ella. La Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado que la potestad reglamentaria que ostentan los Ministerios es derivada o de segundo grado. En efecto, esta facultad de expedir actos generales, en el caso de los Ministerios, se ejerce en todo caso, frente a la potestad reglamentaria del Presidente de la República, con criterio residual y subordinado. Esta facultad reglamentaria encuentra sustento constitucional en el artículo 208 de la Constitución política, en cuyo inciso primero se establece que: “Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley”. (…) Al amparo de lo expuesto, es claro que el Ministro del ramo está facultado para dictar reglamentos o actos administrativos de contenido general en los asuntos de su competencia, desde luego, con sujeción a la ley y al reglamento y sin rebasar el
ámbito de regulación normativa de una y otro” (Negrilla y subrayado fuera del texto original). Conforme con lo anterior, esta cartera Ministerial únicamente está facultada para reglamentar los asuntos que son objeto de su competencia con sujeción a la ley y los reglamentos respectivos. En ese sentido, una vez realizado el análisis sobre el artículo 6 de la citada Ley, se evidencia que corresponde a un tema en materia de seguros el cual no hace parte de las competencias del Ministerio de Transporte, por tanto, no está sujeto a la reglamentación por parte de esta entidad. De manera complementaria y, en virtud de lo establecido en el artículo 1 del Decreto 087 de 2011, “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el objetivo primordial del Ministerio de Transporte es la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo y la regulación técnica en materia de transporte y tránsito de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo; reiterando al respecto no ser el competente para reglamentar aspectos relacionados con pólizas de responsabilidad, cuyo tomador sea los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA). De otro lado, el Ministerio de Transporte dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023, radicó en el mes de enero de 2023 ante la Concesión RUNT S.A
solicitud de “Control de CambiosPóliza de Responsabilidad Civil Extracontractual CDA”, por lo que se reitera que dicho desarrollo se encuentra en producción desde el 18 de abril 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20231340508521 15-05-2023 de 2023, en consecuencia las aseguradoras y los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) pueden efectuar el cargue en el sistema RUNT, la información de las pólizas de Responsabilidad Civil Extracontractual, cuyo tomador sea un CDA. Así las cosas, el operador del sistema RUNT mediante comunicados No. 052 y No. 053 del 2 de mayo de 2023, adjuntos a la presente, informan que la funcionalidad cargue Expedición de Póliza CDA está disponible en la plataforma HQ-RUNT, e informa que se encuentran habilitados los canales para atender las dudas e inquietudes mediante funcionarios especializados en relación al funcionamiento y cargue de pólizas de responsabilidad civil, a través de la línea Nacional 018000930060, en Bogotá al 601 423 22 21 o al correo soporte@runt.com.co. Por último, se evidencia que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2283 de
2023, la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Trasporte expidió la circular externa No. 20234000000177 del 15 de mayo de 2023, la cual establece los lineamientos para el cumplimiento del referido artículo (se anexa al presente escrito). Como conclusión se podría indicar que: 1El Ministerio de Transporte no es competente para la regulación de seguros. 2El Ministerio de Transporte realizó el trámite de actualización del RUNT conforme lo dispuso la Ley. 3El Ministerio de Transporte expidió, conforme sus competencia constitucionales y legales, circular relativa a la implementación de la Ley. Siendo esto así, corresponderá a la autoridad competente su reglamentación. Allí se deberá realizar el debido proceso de socialización con los interesados y la sociedad colombiana mediante el mecanismo que se estime pertinente (por ejemplo, a través de mesas de trabajo). Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, emitido dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Sin ser otro el objeto de la presente nos suscribimos de usted, no sin antes desearle éxitos en sus labores diarias. Atentamente,
ANDRES FELIPE FERNÁNDEZ ROCHA
Jefe Oficina Asesora de Jurídica Ministerio de Transporte
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Elaboró: Abg. Diana Milena Gómez CorzoGrupo Conceptos y Apoyo Legal-OAJ.
Revisó: Andrea Beatriz Rozo MuñozCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal-OAJ cargo
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