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MINTRANSPORTE - Concepto 20231340528771 de 2023

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20231340528771 de 2023
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2023

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340528771

20231340528771 18-05-2023 Bogotá, D.C.; Señores

DEBISON GÓMEZ MARTÍNEZ

dgomez@transitobarrancabermeja.gov.co ot.barrancabermeja@otrunt.com.co

ELISA FERNANDA PEÑA REYES

fpenareyes@transitobarrancabermeja.gov.co Barrancabermeja, Santander Asunto: Remuneración inversión privada por instalación y puesta en operación de sistemas electrónicos – art. 5 Ley 1843/2011, Mod. el art. 7, Ley 769 /2002. Respetado señor Gómez, reciba un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Oficina Asesora Jurídica (en adelante OAJ) del Ministerio de Transporte, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, se permite dar alcance a su solicitud contenida en el documento radicado con N. 20233030281672 de febrero 20 de 2023, mediante el cual formulan la siguiente: CONSULTA. “(…) El Artículo 5° de la Ley 1843 del 14 de julio de 2017, parágrafo 5, Adiciono (sic) el contenido del artículo 7 de la Ley 769 de 2002, así taxativamente adiciono (sic): “La contratación con privados para la implementación de ayudas tecnológicas por parte de las autoridades de tránsito deberá realizarse conforme las reglas que para tal efecto dicten las normas de contratación estatal. La remuneración a la inversión privada para la instalación y puesta en operación de sistemas

automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones no podrá superar en ningún caso el 10% del recaudo. (sic)” CONSULTA: ¿Resulta Jurídicamente viable, con base en la norma anteriormente expuesta, que limita la remuneración a la inversión privada para la instalación y puesta en operación de sistemas automáticos, semiautomáticos u otros medios tecnológicos para la detección de infracciones, que, en un contrato de concesión (entre un organismo de tránsito territorial y un privado), se autorice al operador privado o concesionario de los medios de detección electrónica a disponer para sí, de un porcentaje del recaudo equivalente al 60%, bajo el argumento que, el 50% corresponde a remuneración a la inversión, y el 10% restante corresponde al recaudo, quedando para la entidad estatal un total del 40% del total del recaudo?1”.

CONSIDERANDOS.

En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la oficina asesora jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio: 1 Solicitud Radicado MT núm. 20233030281672. 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com

Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20231340528771

20231340528771 18-05-2023 “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7 Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. En este orden de ideas y atendiendo la solicitud de consulta, haremos referencia al Honorable Consejo de Estado, que mediante la Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 1 de julio de 2020, C.P. Édgar González López, con número de radicación 11001-03-06-000-2019-00182-00(2433), se pronunció respecto al alcance e interpretación del artículo 5 de la Ley 1843 de 2017, que establece un límite a la remuneración de la inversión privada para la instalación y puesta en operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones al tránsito, en los siguientes términos: “(…)

II. Contenido y alcance del límite introducido por el artículo 5 de la Ley 1843 de 2017, a la remuneración de los particulares por la instalación y la puesta

en operación de los medios técnicos y tecnológicos utilizados para la detección de infracciones de tránsito. Teniendo en cuenta los interrogantes planteados en la consulta, la Sala procede a analizar el alcance del límite del art. 5 de la Ley 1843 de 2017, teniendo en cuenta su 35 ámbito de aplicación 2 y el significado del término recaudo, al que hace referencia el límite impuesto por el legislador. Para el efecto, se considera importante transcribir la norma objeto de análisis: Artículo 5º. Adiciónese un parágrafo al artículo 7o de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, el cual quedará así: Parágrafo 5o. La contratación con privados para la implementación de ayudas tecnológicas por parte de las autoridades de tránsito deberá realizarse conforme las reglas que para tal efecto dicten las normas de contratación estatal. La remuneración a la inversión privada para la instalación y puesta en operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones no podrá superar en ningún caso el 10% del recaudo. (Resalta la Sala)

A. Ámbito de aplicación del límite incorporado por el art. 5 de la Ley 1843 de

2017 A.1. Remuneración a la inversión privada […] 2 35 El estudio del ámbito de aplicación implica el análisis de los siguientes términos: «remuneración a la inversión privada», «instalación», «puesta en operación de sistemas automáticos y semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones»

2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340528771 18-05-2023 Los términos «remuneración a la inversión privada» hacen referencia a la contraprestación que pueden percibir los contratistas de la Administración, por los recursos empleados para la instalación y la puesta en operación de sistemas automáticos y semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones de tránsito. Es importante mencionar que la remuneración del contratista debe corresponder al valor estimado del contrato. Este valor debe estar justificado en los estudios previos en 36 cumplimiento del deber de planeación 3. (…) A.2. […] para la instalación y la puesta en operación de sistemas automáticos y semiautomáticos y otros medios tecnológicos utilizados para la detección de infracciones (…) De conformidad con estas definiciones, se colige que la instalación de sistemas automáticos y semiautomáticos hace referencia a su ubicación o colocación física en un lugar inmediato o cercano a las carreteras del país, y su puesta en operación, a la programación técnica e informática necesaria para que estos equipos puedan funcionar.

No obstante, se debe tener en cuenta que, desde el punto de vista jurídico, la instalación y la puesta en operación de los sistemas tecnológicos para la detección de infracciones de tránsito también comprende: i) la adquisición de las autorizaciones legales y ii) el cumplimiento de los requisitos técnicos necesarios para que estos sistemas puedan entrar en funcionamiento. La exigencia de cumplir estos requisitos se encuentra en armonía con la finalidad perseguida por la Ley 1843 de 2017, cuya exposición de motivos indica lo siguiente: Tal y como se observa, la legislación vigente sobre esta materia se ha ocupado hasta la fecha de la asignación de competencias para la utilización de estos mecanismos de control, vigilancia y sanción para los ciudadanos; sin embargo, en la actualidad existe un vacío normativo respecto a los criterios técnicos especializados que deben tenerse en cuenta al momento de instalar estos mecanismos. Hacia este importante aspecto se orienta la propuesta que nos ocupa, no basta con tener claridad sobre el organismo competente para la instalación del mecanismo de control, es también de vital importancia que nuestra legislación incluya criterios técnicos objetivos, para el ejercicio de la función sancionatoria en estos espacios. […] surge en forma urgente la necesidad de incluir un conjunto de criterios técnicos que permitan garantizar el cumplimiento de las metas propuestas en los términos de movilidad y competitividad para hacer efectiva la nueva realidad e infraestructura con la que cuenta nuestra nación. (Resalta la Sala) 36 3 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, 1082 de 2015. «Artículo 2.2.1.1.2.1.1.

Estudios y documentos previos. Los estudios y documentos previos son el soporte para elaborar el proyecto de pliegos, los pliegos de condiciones, y el contrato. Deben permanecer a disposición del público durante el desarrollo del Proceso de Contratación y contener los siguientes elementos, además de los indicados para cada modalidad de selección: […] 4. El valor estimado del contrato y la justificación del mismo. Cuando el valor del contrato esté determinado por precios unitarios, la Entidad Estatal debe incluir la forma como los calculó y soportar sus cálculos de presupuesto en la estimación de aquellos. La Entidad Estatal no debe publicar las variables utilizadas para calcular el valor estimado del contrato cuando la modalidad de selección del contratista sea en concurso de méritos. Si el contrato es de concesión, la Entidad Estatal no debe publicar el modelo financiero utilizado en su estructuración […]» 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340528771 18-05-2023 (…) Todo lo expuesto permite concluir que la instalación y la puesta en operación de los sistemas automáticos y semiautomáticos para la detección de las infracciones de tránsito, a los que alude el art. 5 de la Ley 1843 de 2017, no comprenden la operación

y mantenimiento de estos sistemas. De manera adicional, porque estas actividades desbordan la fase de implementación de los referidos equipos, tal como se analiza a continuación”. (…) A.5. Alcance del término «recaudo» que define el límite a la remuneración de las entidades privadas El art. 5 de la Ley 1843 de 2017 establece que la remuneración de las entidades privadas por los recursos invertidos en la instalación y la puesta en operación de los sistemas tecnológicos para la detección de infracciones de tránsito no puede ser mayor al 10% del recaudo. Este límite admitiría dos interpretaciones, para entender que el mandato de la ley se refiere: a. Hasta el 10% del recaudo proyectado para la celebración de los contratos que tienen como objeto la implementación de sistemas tecnológicos para la detección de infracciones o, b. Hasta el 10% de los dineros efectivamente recaudados por la Administración por las multas que tienen origen y fundamento en las infracciones detectadas a través de los sistemas tecnológicos implementados por el contratista privado. Para la Sala, una recta interpretación de la norma permite acoger la segunda tesis, teniendo en cuenta las siguientes razones: Como se analizó en este concepto, de acuerdo con el uso natural y obvio de las palabras, cuando una norma utiliza la palabra recaudo hace referencia al cobro o la percepción efectiva de dinero. Es claro que las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre, y las normas que las han modificado, se refieren al recaudo de las multas como acción de recibir o percibir dineros por estos conceptos.

De manera adicional, no es posible acoger la tesis del recaudo proyectado, pues no hay una alusión expresa del legislador que permita tener en cuenta este término. Por lo expuesto, el límite previsto en el art. 5 de la Ley 1843 de 2017, a la remuneración de los particulares, corresponde hasta el 10% de los dineros efectivamente recibidos por las autoridades de tránsito, en virtud de las multas que tienen origen y fundamento en las infracciones detectadas por los sistemas tecnológicos implementados por el contratista. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de la Administración, de definir y justificar en los estudios previos la retribución de los particulares. Por otra parte, se advierte que el límite impuesto por el art. 5 de la Ley 1843 de 2017 solo tiene en cuenta una de las variables (el recaudo efectivo de las multas) que pueden incidir en el modelo financiero que permite proyectar el valor de inversión del contratista y su retribución. Nada se dice de otras variables que se deberían tener en cuenta en el análisis de la retribución del particular, como serían entre otros, el plazo de duración del contrato y el valor de las multas y su actualización. 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Radicado MT No.: 20231340528771

20231340528771 18-05-2023 Es claro que, en cumplimiento del deber de planeación contractual, las autoridades de tránsito deben analizar todas estas variables a efectos de determinar el valor proyectado del contrato, dentro del límite previsto en el art. 5 de la Ley 1843 de 2017.

III. Propiedad y destinación de los dineros recaudados por las multas de tránsito y su relación con la retribución de un particular por la instalación, operación y mantenimiento de los sistemas tecnológicos utilizados para detectar infracciones de tránsito El parágrafo 2 del art. 159 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, señala que: «las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió Ia infracción de acuerdo con su jurisdicción. […]» 434. (Resalta la Sala) De esta manera, el legislador creó una renta propia a favor de las entidades territoriales que, como lo ha precisado la Corte Constitucional, es de fuente endógena, porque el producto recaudado dentro de su respectiva jurisdicción entra directamente a su presupuesto y no al Presupuesto General de la Nación445 .

Como lo precisó esta Sala en otra oportunidad456, «los dineros que ingresan a los entes territoriales por pago de multas por infracciones de tránsito constituyen un ingreso corriente no tributario de destinación específica, al estar dirigidos, por mandato legal, a un fin determinado». Ahora bien, respecto a su destinación, el artículo 160 del Código Nacional de Tránsito Terrestre establece que el recaudo por concepto de multas por infracciones de tránsito

debe ser utilizado para los siguientes fines: Artículo 160. Destinación. De conformidad con las normas presupuestales respectivas, el recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito, se destinará a planes de tránsito, educación, dotación de equipos, combustible y seguridad vial, salvo en lo que corresponde a la Federación Colombiana de Municipios y los particulares en quienes se delegue y participen en la administración, liquidación, recaudo y distribución de las multas. (Resalta la Sala) Como se analizó en este concepto, los apartes resaltados perdieron vigencia con el art. 4 de la Ley 1843 de 2017, que prohibió delegar o contratar con privados el recaudo de las multas. En efecto, si las autoridades de tránsito no pueden delegar ni contratar con particulares esta actividad, tampoco podrían utilizar estos recursos para este fin. De manera adicional, el art. 306 de la Ley 1955 de 2019 modificó el art. 160 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, así: 43 4 De acuerdo con el art. 6 del Código Nacional de Tránsito Terrestre los organismos de tránsito son los siguientes: «Artículo 6o. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana

de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito. Parágrafo 1o. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código. Parágrafo 2o. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos. Parágrafo 3o. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito». 5 44 Corte Constitucional. Sentencia C-385 de 2003. 6 45 Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 25 de septiembre de 2018 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20231340528771 18-05-2023

Artículo 160. Destinación de multas y sanciones. Artículo modificado por el artículo 306 de la Ley 1955 de 2019. De conformidad con las normas presupuestales respectivas, el recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito, se destinará a la ejecución de los planes y proyectos del sector movilidad, en aspectos tales como planes de tránsito, transporte y movilidad, educación, dotación de equipos, combustible, seguridad vial, operación e infraestructura vial del servicio de transporte público de pasajeros, transporte no motorizado, y gestión del sistema de recaudo de las multas, salvo en lo que corresponde a la Federación Colombiana de Municipios. […] (Resalta la Sala) Como se observa, la norma amplía la destinación de los recursos recaudados por las multas de tránsito e incorpora la posibilidad de utilizarlos para la gestión del sistema de recaudo. De esto se infiere que la Administración podría contratar a particulares para realizar labores de apoyo para el recaudo de las multas, pues la labor de recaudo en sí misma considerada sigue siendo competencia exclusiva de las autoridades de tránsito, según lo previsto en el art. 4 de la Ley 1843 de 2017. Ahora, en relación con la dotación de equipos, el art. 5 de la Ley 1843 de 2017 autorizó a las autoridades de tránsito a destinar hasta el 10% del dinero recaudado por concepto de multas, para la remuneración de las entidades privadas que presten los servicios de instalación y puesta en operación de los equipos utilizados para la detección de las infracciones. La aplicación de estos preceptos al pago de las entidades privadas contratados para la

instalación, operación y mantenimiento de los sistemas tecnológicos utilizados para detectar infracciones de tránsito permite realizar las siguientes consideraciones: • Las labores de instalación y puesta en operación de estos sistemas pueden ser remuneradas hasta con el 10% del valor de las multas que tienen origen y fundamento en las pruebas obtenidas con los equipos tecnológicos instalados por el contratista (artículo 5 de la Ley 1843 de 2017) • Un 10% de las multas recaudadas debe ser destinada a la Federación Colombiana de Municipios, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 16046 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. • Los demás dineros recaudados por concepto de multas deben ser destinados a los fines previstos en el art. 160 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, previo cumplimiento de las normas presupuestales. • Dentro de los fines enunciados en el art. 160 ibídem se encuentra la «dotación de equipos», pero no su operación y mantenimiento. Por lo tanto, los dineros recaudados por las multas de tránsito no pueden ser destinados al pago de las actividades de operación y mantenimiento de equipos. Lo anterior, no significa que la Administración no pueda contratar con recursos de su presupuesto estas actividades, previo cumplimiento de los requisitos presupuestales. • Si en la estructuración de un contrato se determina la exigencia, razonabilidad y equivalencia de pagar un rubro adicional al contratista por las labores de operación y mantenimiento de los equipos instalados, será necesario recurrir a otras fuentes para su retribución.

  • Finalmente, en la estructuración de un contrato para la instalación y operación de los sistemas técnicos utilizados para la detección de infracciones de tránsito, la

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20231340528771 18-05-2023 Administración deberá valorar, especialmente, el alcance de las prestaciones que podría asumir el particular, en relación con todas las demás actividades que deberá adelantar la propia autoridad de tránsito, para expedir la orden de comparendo, imponer la multa y lograr su pago. (…)

IV. LA SALA RESPONDE: 1. ¿Cuál es el alcance de los términos «remuneración a la inversión privada», «instalación», «puesta en operación de sistemas automáticos y semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones» y «recaudo» referidos en el artículo 5 de la Ley 1843 de 2017?

Los términos utilizados por el art. 5 de la Ley 1843 de 2017 deben entenderse, en el contexto de la norma, de la siguiente manera: a) Remuneración a la inversión privada: retribución o contraprestación que reciben las entidades privadas por la instalación y la puesta en operación de

sistemas automáticos y semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones de tránsito. b) Instalación y puesta en operación de sistemas automáticos y semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones: La instalación y la puesta en operación comprenden todas las actividades, de diferente naturaleza, que debe realizar el particular para poner al servicio de las autoridades de tránsito los sistemas técnicos y tecnológicos utilizados para la detección de las infracciones de tránsito, en los términos expuestos en este concepto. En este sentido, la «instalación y puesta en operación» de los equipos equivale a su «implementación». c) Recaudo: dineros efectivamente recibidos por las autoridades de tránsito por las multas que tienen origen y sustento en las pruebas obtenidas con los sistemas técnicos y tecnológicos instalados por el contratista. 2. ¿De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1843 de 2017, es posible que las autoridades de tránsito dispongan del 90% del recaudo para remunerar el OPEX del proyecto? No. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1843 de 2017, no es posible que las autoridades de tránsito dispongan del 90% de los dineros recaudados por concepto de multas para remunerar la operación y mantenimiento de los sistemas tecnológicos contratados. Lo anterior, por cuanto que, como regla general, lo obtenido por el recaudo de las multas ingresa al presupuesto de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. De manera adicional, porque el art. 160 del

Código Nacional de Tránsito Terrestre, que establece una destinación específica de estos recursos, no incorpora la remuneración de las actividades de operación y mantenimiento de los equipos utilizados para la detección de infracciones de tránsito, en los términos establecidos en este concepto. En este caso la contratación de estas actividades debe realizarse con recursos del presupuesto de la autoridad de tránsito. 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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3. Teniendo en cuenta que el artículo 5 de la Ley 1843 de 2017, establece que la remuneración a la inversión privada no puede superar en ningún caso el 10% del recaudo, ¿Qué actividades se pueden remunerar con el 10% del recaudo, indicado en la citada disposición?

Las actividades que se pueden remunerar hasta con el 10% de los valores recaudados por concepto de multas de tránsito, de conformidad con lo previsto en el art. 5 de la Ley 1843 de 2017, son todas aquellas necesarias para la instalación y la puesta en operación de los sistemas tecnológicos utilizados para la detección de infracciones de

tránsito. Entre tales actividades, se pueden destacar su instalación física en un lugar inmediato o cercano a las carreteras del país, su programación técnica, la tramitación de las autorizaciones legales, y la realización de las pruebas técnicas exigidas por el ordenamiento para que estos equipos puedan entrar en funcionamiento, en los términos expuestos en este concepto. (…)”. Así las cosas, con el fin de dar respuesta al interrogante planteado en su escrito de consulta, es pertinente traer a colación la respuesta de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (citado en el presente escrito), para otro caso, respecto al tema objeto de consulta, así: “(…) Las actividades que se pueden remunerar hasta con el 10% de los valores recaudados por concepto de multas de tránsito, de conformidad con lo previsto en el art. 5 de la Ley 1843 de 2017, son todas aquellas necesarias para la instalación y la puesta en operación de los sistemas tecnológicos utilizados para la detección de infracciones de tránsito. Entre tales actividades, se pueden destacar su instalación física en un lugar inmediato o cercano a las carreteras del país, su programación técnica, la tramitación de las autorizaciones legales, y la realización de las pruebas técnicas exigidas por el ordenamiento para que estos equipos puedan entrar en funcionamiento, en los términos expuestos en este concepto. (…) 2. ¿De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1843 de 2017, es posible que las autoridades de tránsito dispongan del 90% del recaudo para remunerar el OPEX del proyecto? No. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1843 de 2017, no es

posible que las autoridades de tránsito dispongan del 90% de los dineros recaudados por concepto de multas para remunerar la operación y mantenimiento de los sistemas tecnológicos contratados. Lo anterior, por cuanto que, como regla general, lo obtenido por el recaudo de las multas ingresa al presupuesto de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. De manera adicional, porque el art. 160 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, que establece una destinación específica de estos recursos, no incorpora la remuneración de las actividades de operación y mantenimiento de los equipos utilizados para la detección de infracciones de tránsito, en los términos establecidos en este concepto. En este caso la contratación de estas actividades debe realizarse con recursos del presupuesto de la autoridad de tránsito.”. Es decir, que las actividades que se pueden remunerar hasta con el 10% de los valores recaudados por concepto de multas de tránsito, de conformidad con lo previsto en el art. 5 de la Ley 1843 de 2017, son todas aquellas necesarias para la instalación y la puesta 8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (+57) 601 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite:

Radicado MT No.: 20231340528771

20231340528771 18-05-2023 en operación de los sistemas tecnológicos utilizados para la detección de infracciones de tránsito, no siendo posible que las autoridades de tránsito dispongan de más del porcentaje permitido de los dineros recaudados por concepto de multas para remunerar la operación y mantenimiento de los sistemas tecnológicos contratados. De otro lado, esta OAJ no se pronuncia respecto al caso particular y concreto, toda vez que en virtud de lo establecido en el artículo 1 del Decreto 087 de 2011, "Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias

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