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MINTRANSPORTE - Concepto 20241300426501 de 2024

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20241300426501 de 2024
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2024

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20241300426501

20241300426501 17-04-2024 Bogotá, D.C., Señor CRISTIAN CAMILO MELO ROMERO Correo E.: cristhian.melo@correo.policia.gov.co camiloemcar@gmail.com. Transversal 70 No. 67 B-65 Sur. Bogotá D.C.

Asunto: Solicitud Concepto TRÁNSITO-Competencia agentes de tránsito.

Radicado No. 20233031356272 del 23 de agosto de 2023. Respetado señor Romero, reciban un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Oficina Asesora Jurídica (en adelante OAJ) del Ministerio de Transporte, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, se permite dar respuesta a su solicitud contenida en el documento radicado N. 20233031356272 del 12 de agosto 2023, mediante el cual formula la siguiente: CONSULTA “1. Cuál es la Facultad de los Agentes de Tránsito de la Policía Nacional, para ordenar a un ciudadano que se encuentra en un predio de propiedad privada, trasladarse a otro lugar, con el fin de imponer ordenes de comparendo teniendo la justificación que presuntamente momentos antes presuntamente se venían cometiendo conductas contrarias a la ley 769 de 2002.

2. Teniendo como premisa el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, si un agente de tránsito impone ordenes de comparendo a un ciudadano que se encontraba a un lado de su vehículo, (NO SE ENCONTRABA MANEJANDO) y dichas ordenes de comparendo son las

descritas presuntamente en el Articulo 131 D-6 de la mencionada ley, cual es la legalidad de dicha orden de comparendo.

3. Que facultad tienen las autoridades de Transito de la Policía para iniciar "persecuciones" ya sean en vehículos o motocicletas a actores viales que conducen vehículos o motocicletas por presuntos hechos contravenciones relacionados con la Ley 769 de 2002, (no argumentando hechos presuntos de carácter penal.)

4. La orden de comparendo deberá imponerse por el agente de tránsito en donde se encuentre el vehículo con el conductor? o podrá realizarse en otros lugares, (traslado del conductor), que actuación legal faculta al agente de tránsito para realizar dicho procedimiento. (trasladó de más de 4 kilómetros en Zona Rural)

5. Cuál es la jurisdicción de los Agentes de Tránsito de la Policía Nacional concesión Bogotá-Cáqueza-Villavicencio (Lugares donde podrán imponer ordenes de comparendo y traslado de ciudadanos para la imposición de los mismos)

1 Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m, agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 op. 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com

Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.

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20241300426501 17-04-2024

6. Cuál es el método para individualizar plenamente un conductor-presunto infractor, existe manual, resolución o instructivo para realizar dicho procedimiento.” CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 087 de enero 17 de 2011, modificado por el Decreto 1773 de 2018, mediante el cual se establecen entre otras las siguientes funciones de la oficina asesora jurídica (En adelante OAJ) de este Ministerio: “8.1. Asesorar y asistir al ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7 Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”.

Por lo anterior, debemos señalar que esta OAJ tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. Marco Normativo La Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, establece: “Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Comparendo: Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.

(…). Artículo 17. Modificado por la Ley 2251 de 2022, artículo 6º. (…) Parágrafo. Las autoridades de tránsito, organismos de tránsito y agentes de tránsito deberán dar por cumplida la obligación de portar los documentos como: documento de identidad, licencia de conducción, licencia de tránsito, seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y certificado de revisión técnico mecánica y de gases, mediante la consulta en los Sistemas de Información establecidos por la autoridad de tránsito competente, sin que sea exigible su presentación en físico. Artículo 129. De los informes de tránsito. Los informes de las autoridades de tránsito por las infracciones previstas en este código, a través de la imposición de comparendo, deberán indicar el número de la licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza. En el caso de no poder indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar 2 Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m, agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 op. 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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20241300426501 17-04-2024 pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al conductor; si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación, en caso de no concurrir se impondrá la sanción al propietario registrado del vehículo. (Nota: Las expresiones tachadas en este inciso fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-530 de 2003, la cual declaró exequibles condicionalmente las expresiones señaladas en negrilla, en relación los cargos analizados en la misma.). Parágrafo 1°. Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción. Parágrafo 2°. Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo. (Nota: Este parágrafo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-530 de 2003.). Artículo 130. Gradualidad. Las sanciones por infracciones a las normas de tránsito se aplicarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción. Para este efecto se tendrá en

consideración el grado de peligro tanto para los peatones como para los automovilistas. En caso de fuga se duplicará la multa. Artículo 135. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. (Nota: Este inciso 3º fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-980 de 2010.). La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante, lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo

dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su 3 Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m, agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 op. 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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20241300426501 17-04-2024 competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que, en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o

del testigo que lo haya suscrito por este. Parágrafo 1°. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquel encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.”. La Ley 1310 de 2009 “Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.”, dispone Artículo 4° Modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 57. Jurisdicción. Sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la siguiente manera: La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales; las autoridades de tránsito de que trata el artículo 3° de la Ley 769 de 2002, como son los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de tránsito

o en aquellos donde hay organismo de tránsito clasificado por el Ministerio de Transporte, pero que no cuenta con Agentes de Tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural no atendido por la Policía de Carreteras de sus municipios. De lo expuesto en las normas precitadas, se da respuesta a sus interrogantes en los siguientes términos: Respuesta a la pregunta 1, 2 y 3. En los términos establecidos en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, un agente de tránsito ante la evidencia de la comisión de una infracción debe ordenar detener la marcha del vehículo e imponer la orden de comparendo respectiva con fundamento en el Código de Infracción de la conducta que da lugar a su imposición, y si bien, no tiene competencia para ingresar a predios privados, si debe intentar cumplir con su función de control operativo. Así mismo, establece que el precitado artículo que la orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible, y que, si éste se niega a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. 4 Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950

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20241300426501 17-04-2024 Por su parte, el artículo 129 ibidem, dispone que, en caso de no poder indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al conductor, y de no ser viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación. Es de resaltar, que las dos opciones que tiene el agente de tránsito para imponer la orden de comparendo, éste puede aportar las pruebas que demuestren la comisión y en caso de fuga del presunto infractor, de ser declarado contraventor en el proceso contravencional, la multa a imponer se duplica, a la señalada como sanción para la conducta que dio lugar a la infracción. De otra parte, se debe indicar que cuando se impone una orden de comparendo por la comisión de

una infracción en vía por el funcionario de control vial o porque esta se detectada a través de medios tecnológicos, éste documento es una notificación de su imposición y a la vez, una orden formal al presunto contraventor de comparecer ante la autoridad de tránsito, razón por lo que no es un medio de prueba o documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ni mucho menos constituye por sí solo una sanción, salvo que el presunto infractor opte por aceptar la comisión de la infracción y proceda a realizar el pago de la multa en los términos establecidos en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, ya sea, pagando el cien por ciento (100%) o acogiéndose a los descuentos dentro de los términos que en la misma norma se establece y adicionalmente realice un curso sobre normas de tránsito. En ese orden, será en el proceso contravencional (Artículo 136 de 769 de 2002) en el que los presuntos contraventores, tienen la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa y contradicción, presentando descargos, las pruebas que pretendan hacer valer y solicitar la práctica de las que consideren pertinentes, entre estas, el testimonio, el dictamen pericial, alegar la ilegalidad en el procedimiento o la imposición de la orden de comparendo, así como hacer uso de los recursos de ley, con el fin de desvirtuar su responsabilidad en la comisión de la infracción y eventualmente pedir la vinculación al proceso de un tercero como responsable de la misma, pues es imperativo para las autoridades administrativas respetar el debido proceso, conforme al

pronunciamiento de la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-89 de 2011, así: “3.4 Específicamente en materia administrativa, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administración pública en el cumplimiento de sus funciones y realización de sus objetivos y fines, de manera que se garantice: (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. Todas estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, y con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho. En este mismo sentido, esta Corporación ha sostenido que estas garantías 5 Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m, agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 op. 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042

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20241300426501 17-04-2024 inherentes al debido proceso administrativo constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares.”. No obstante, de es pertinente señalar que de conformidad con el artículo 1 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011, el objetivo primordial del Ministerio de Transporte es la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo y la regulación técnica en materia de transporte y tránsito de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo, sin embargo, no tiene competencia para pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones y decisiones de las autoridades de tránsito como en los casos objeto de su consulta, máxime si se considera que éstas son autónomas e independientes en el cumplimiento de sus funciones y que esta cartera ministerial no es superior jerárquico de las mismas. Respuesta a la pregunta 4: Conforme a lo establecido en el artículo 135, un agente tránsito ante la comisión de una infracción debe ordenar al conductor del vehículo detener la marcha e imponer la orden el comparendo en el lugar más próximo a la comisión de la infracción, sin embargo, este no puede ordenar que el

presunto infractor se traslade a un lugar distante de allí para hacerlo, salvo que éste haya omitido el requerimiento del agente y se de esa situación. Respuesta a la pregunta No 5. Por tratarse de una vía del orden nacional, el control operativo en la vía Bogotá-Cáqueza-Villavicencio, es competencia de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1310 de 2009. Respuesta a la pregunta No 6. De lo establecido en el parágrafo del artículo 17 de la Ley 769 de 2002, se infiere que la incivilización de un conductor se da con la exhibición del documento de identidad y/o licencia de conducción, la cual se puede dar por cumplida mediante consulta en los sistemas de información establecidos por la autoridad competente para tal fin. Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente.

FLAVIO MAURICIO MARIÑO MOLINA

Jefe Oficina Asesora Jurídica Ministerio de Transporte Elaboró: Alfonso Sánchez Silva – Contratista Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ Reviso: Pedro Nel Salinas Hernandez – Contratista Grupo Conceptos y Apoyo Legal - OAJ 6 Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte.

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