MINTRANSPORTE - Concepto 20241340448911 de 2024
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20241340448911 de 2024
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2024
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20241340448911
20241340448911 23-04-2024 Bogotá D.C.;
Señora:
LEIDY HERRERA
Correo E.: leidy.leon.th@gmail.com
Bogotá D.C Asunto: Solicitud de concepto.
TRÁNSITO – Motocicleta – Menor de 10 años como pasajero.
Radicado: 20233031939682 de 10 de diciembre de 2023.
Respetado señora Herrera, reciba un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Coordinación del Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte, en ejercicio de sus funciones, se permite dar respuesta a su solicitud contenida en el documento radicado con el No. 20233031939682 de 10 de diciembre de 2023, mediante el cual formula la siguiente: CONSULTA “me gustaría saber la edad para llevar en moto a un niño por carretera nacional, en caso que haya una edad mínima me pueden indicar ¿en dónde se encuentra está información?” CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 2 de la Resolución 0005280 del 29 de noviembre de 2013, mediante el cual se establecen entre otras, las funciones del Grupo de Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio: “6. Conceptuar en materia de transporte Aéreo, Marítimo, Fluvial, Férreo, Masivo y Terrestre, que no sean competencia de otras entidades.
7. Conceptuar y absolver las consultas que sean sometidas a su consideración que formulen los organismos públicos y privados, así como las personas particulares y las demás que sean
sometidas a su consideración”. Por lo anterior, debemos señalar que el Grupo de Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. Marco normativo El artículo 2 de la ley 769 del 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito 1 Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m, agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 op. 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.
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20241340448911 23-04-2024 Terrestre y se dictan otras disposiciones”, establece la definición de motocicleta en los siguientes términos: “Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Motocicleta: Vehículo automotor de dos ruedas en línea, con capacidad para el
conductor y un acompañante”. (NFT) Por su parte, el artículo 94 del mismo cuerpo normativo, consagra las normas generales para la circulación de motocicletas y otras tipologías, de la siguiente manera: “Artículo 94. Normas generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo. Los conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa. Los conductores que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro. No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario. No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban. Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello. Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad. No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar.
Deben usar las señales manuales detalladas en el artículo 69 de este código. Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte. La no utilización del casco de seguridad cuando corresponda dará lugar a la inmovilización del vehículo”. 2 Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m, agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 op. 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.
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20241340448911 23-04-2024 Así mismo, el artículo 96 de la Ley enunciada, modificado por el artículo 9 de la Ley 1811 del 2016, “por la cual se otorgan incentivos para promover el uso de la bicicleta en el territorio nacional y se modifica el Código Nacional de Tránsito”, consagra las normas específicas a los cuales están sujetas las motocicletas: “Artículo 96. Modificado por la Ley 2251 de 2022, artículo 9º. Normas específicas para
motocicletas, motociclos y mototriciclos. Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas:
1. Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del presente Código.
2. Podrán llevar un acompañante en su vehículo, el cual también deberá utilizar casco y la prenda reflectiva exigida para el conductor.
3. Deberán usar de acuerdo con lo estipulado para vehículos automotores, las luces direccionales. De igual forma utilizar, en todo momento, los espejos retrovisores.
4. Todo el tiempo que transiten por las vías de uso público, deberán hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas.
5. El conductor y el acompañante deberán portar siempre el casco de seguridad, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte. En todo caso, no se podrá exigir que el casco contenga el número de placa correspondiente al del vehículo en que se moviliza.
6. No se podrán transportar objetos que disminuyan la visibilidad, que incomoden al conductor o acompañante o que ofrezcan peligro para los demás usuarios de las vías”.
Aunado a ello, el parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 769 del 2002, dispone lo siguiente: “Artículo 6°. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: (…) Parágrafo 3°. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que
impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito. Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código. (…)”. (NFT) En consonancia, el artículo 119 del marco normativo enunciado, consagra: 3 Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m, agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 op. 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.
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20241340448911 23-04-2024 “Artículo 119. Jurisdicción y facultades. Sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán ordenar el cierre temporal de vías, la demarcación de zonas, la colocación o retiro de señales, o impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por
determinadas vías o espacios públicos”. A manera de ilustración, el Decreto 035 de 2009, "por el cual se toman medidas sobre la circulación de motocicletas, cuatrimotor, mototriciclos, motociclos, ciclomotores y motocarros en el Distrito Capital", estipula a nivel Distrital en la Ciudad de Bogotá, lo siguiente: “Artículo 1°. Restricción al tránsito en motocicletas, mototriciclos, cuatrimotos, motociclos, ciclomotores y motocarros. Restringir en el Distrito Capital el tránsito de motocicletas, mototriciclos, cuatrimotos, motociclos, ciclomotores y motocarros con acompañantes menores de diez (10) años y/o mujeres en estado de embarazo.” Desarrollo del problema jurídico Conforme a lo establecido en artículo 1, de la Ley 769 de 2002, las disposiciones del Código Nacional de Tránsito aplican en todo el territorio nacional y regulan la circulación de peatones, conductores, motociclistas, ciclistas, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas que internamente circulen vehículos, situación que se encuentra en armonía con los principios constitucionales consagrados en el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, dicha libertad implica la posibilidad de trasladarse o transportarse de un lugar a otro, actividad que puede ejercerse mediante la conducción de vehículos automotores, sin embargo, ésta se puede ver limitada conforme
a justificaciones legal y constitucionalmente razonables1. Por tanto, los artículos 94 y 95 de Ley 769 del 2002, modificado por el artículo 9 de la Ley 1811 del 2016, consagran que las normas generales y específicas a los cuales están sujetas las motocicletas, sin indicar la prohibición de llevar acompañantes menores de 10 años. No obstante, los alcaldes municipales y autoridades de tránsito dentro de su respectiva jurisdicción, tienen competencia para reglamentar y tomar las medidas administrativas necesarias que permitan ofrecer una mejor organización del tránsito de personas, animales y vehículos en las vías públicas, con el fin mejorar la movilidad y la seguridad de los usuarios de las vías, lo anterior conforme a lo preceptuado en el parágrafo 3 del artículo 6 y artículo 119 de la Ley 769 de 2002. Bajo este umbral, se recuerda que conforme a lo dispuesto en la Ley 769 de 2002, las motocicletas son vehículos automotores. Con base en esta acepción, es aplicable a las 1 Corte Constitucional, Sentencia C-885/10 del 10 de noviembre de 2010, expediente D-8089. 4 Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m, agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 op. 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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20241340448911 23-04-2024 motocicletas la tesis de la Corte Constitucional en la que se argumenta que la conducción de vehículos es una actividad peligrosa, pues ésta “…coloca per se a la comunidad ante inminente peligro de recibir lesión”2, en consecuencia, al ser una forma de transporte que genera riesgo para la vida de las personas y su integridad, es imperante la intervención del Estado con el fin de reducir la materialización de los posibles daños que se causen con la misma. Desde ese punto de vista, el Estado protege los derechos cardinales a la vida y a la integridad personal, presupuestos de toda libertad, “al asegurar las condiciones de seguridad y remover los obstáculos que impidan minimizar la probabilidad de que dichos riegos tengan lugar”3. Conclusión En virtud de las normas parcialmente transcritas y frente a los interrogantes elevados en su escrito de consulta, se precisa lo siguiente: Respuesta al interrogante único De acuerdo con lo preceptuado en el marco normativo de este concepto y al desarrollo del problema jurídico, se informa que actualmente a nivel nacional no existe normatividad que regule el transporte de menores de 10 años en motocicletas en la Red Nacional de Carreteras. En este sentido, corresponde a los alcaldes municipales y autoridades de tránsito dentro
de su respectiva jurisdicción, la competencia para reglamentar y tomar las medidas administrativas necesarias que permitan ofrecer una mejor organización del tránsito de personas, animales y vehículos en las vías públicas, con el fin mejorar la movilidad y la seguridad de los usuarios de las vías, lo anterior conforme a lo preceptuado en el parágrafo 3 del artículo 6 y artículo 119 de la Ley 769 de 2002. A manera de ilustración, la Alcaldía de Bogotá en el año 2009 reguló a nivel distrital lo relacionado con el transporte en motocicletas de menores de 10 años, como resultado, dicha actividad se encuentra prohibida y es sujeta de sanción. Aun cuando no hay claridad jurídica a nivel nacional, la Agencia Nacional de Seguridad Vial ha emitido comunicados y vídeos a través de los cuales expresa la necesidad de propender por la protección y seguridad de los niños y niñas en la vía el cual puede ser 2 Corte Constitucional, Sentencia T-609/14 del 25 de agosto de 2014, expediente T-4281422. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-885/10 del 10 de noviembre de 2010, expediente D-8089. 5 Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m, agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 op. 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.
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20241340448911 23-04-2024 consultado en el Link: https://www.mintransporte.gov.co/publicaciones/8206/anvs-llama-la-atencion-sobre-riesgo s-que-implica-el-transporte-de-ninos-en-moto/ Dicho lo anterior, se absuelve el objeto de la consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento, ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,
AMPARO ASTRID RAMÍREZ CRUZ
Coordinadora del Grupo Conceptos y Apoyo Legal Oficina Asesora de Jurídica Ministerio de Transporte Anexo: Recomendaciones en Seguridad Vial para Niños, Niñas y Adolescentes (NNA).
Proyectó: Camila Alejandra Rodríguez Tapias – Abogada ContratistaGrupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ.
Revisó: Yulimar Maestre Viana – Profesional Especializado - Grupo Conceptos y Apoyo Legal – OAJ.
6 Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte.
Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m, agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 op. 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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