MINTRANSPORTE - Concepto 20251340088611 (1) de 2025
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20251340088611 (1) de 2025
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2025
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20251340088611
20251340088611 31-01-2025 Bogotá, D.C.; Señor
CÉSAR AUGUSTO PINZÓN CORREA
radicacionesinstitucionales@gmx.com cesarpinzon@ingenieros.com Bogotá D.C.
Asunto: Solicitud de Concepto.
TRÁNSITO – PROCESO CONTRAVENCIONAL - Varios Interrogantes. Radicado No. 20243031010372 del 19 de junio de 2024. Respetado señor Pinzón, reciba un cordial saludo de parte del Ministerio de Transporte. La Coordinación del Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte, en ejercicio de sus funciones, se permite dar respuesta a las solicitudes contenidas en el documento radicado con el No. 20243031010372 del 19 de junio de 2024, mediante el cual formulan las siguientes: CONSUL TA “1. ¿En qué casos un organismo de tránsito –a través de sus inspectores de tránsito o quienes hagan sus veces puede abstraerse de avocar conocimiento de un procedimiento administrativo sancionatorio por una presunta infracción a las normas de tránsito de acuerdo con la codificación de conductas reprochadas en el Art. 131 del Código Nacional de Tránsito? 2. ¿Tiene el inspector de tránsito o quien haga sus veces el deber de sentar un auto, acta, o registro donde avoque conocimiento de un caso en un procedimiento
administrativo sancionatorio por una presunta infracción a las normas de tránsito de acuerdo con la codificación de conductas reprochadas en el Art. 131 del Código Nacional de Tránsito, para identificarse como autoridad competente frente a las partes y frente al proceso? 3. ¿Tiene el inspector de tránsito o quien haga sus veces el deber de sentar un auto, acta, o registro donde fije audiencia dentro de un procedimiento administrativo sancionatorio por una presunta infracción a las normas de tránsito de acuerdo con la codificación de conductas reprochadas en el Art. 131 del Código Nacional de Tránsito? 4. ¿Una vez fijada la audiencia por parte del inspector de tránsito o quien haga sus veces, según su sistema de reparto y según su disponibilidad, puede evadir el deber de notificar al administrado sobre esta determinación? 5. ¿En qué casos el inspector de tránsito o quien haga sus veces está exento de librar notificaciones, sin que medie petición alguna, como lo indica el numeral 9° (principio de publicidad) del Art. 3° del CPACA frente al administrado en un procedimiento administrativo sancionatorio por una presunta infracción a las normas de tránsito de acuerdo con la codificación de conductas reprochadas en el Art. 131 del Código Nacional de Tránsito? 1 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950
Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 4:30 p.m.Para contestar cite:
Radicado MT No.: 20251340088611
20251340088611 31-01-2025 6. ¿En qué casos el procedimiento administrativo sancionatorio se considera iniciado con la simple elaboración de una orden de comparendo (manual o electrónica) al interior de un procedimiento administrativo sancionatorio por una presunta infracción a las normas de tránsito de acuerdo con la codificación de conductas reprochadas en el Art. 131 del Código Nacional de Tránsito? 7. ¿En qué casos el inspector de tránsito o quien haga sus veces está exento de verificar el correcto diligenciamiento del formulario único de comparendo nacional, para verificar que las firmas, los datos y las casillas del formulario único de comparendo nacional surten todos los requisitos previstos en el Art. 135 del Código Nacional de Tránsito y lo reglamentado al respecto en la Resolución 3027 de 2010 del Ministerio de Transporte respecto de los deberes de las autoridades operativas? 8. ¿En qué casos el inspector de tránsito o quien haga sus veces debe archivar el proceso
cuando el formulario único de comparendo nacional no cumpla con todos los requisitos previstos en el Art. 135 del Código Nacional de Tránsito y lo reglamentado al respecto en la Resolución 3027 de 2010 del Ministerio de Transporte respecto de los deberes de las autoridades operativas?
9. Toda vez que el formulario único nacional de comparendo no tiene mérito probatorio, no constituye medio de evidencia y no demuestra ni la ocurrencia del hecho, ni la participación del administrado en ninguna acción indebida ¿En qué casos el inspector de tránsito o quien haga sus veces puede evadir el deber de solicitar pruebas –a quien correspondapara que se demuestre la ocurrencia del hecho, la determinación de una conducta reprochada por parte del administrado y se pueda ejecutar una correcta imputabilidad personal de un hecho administrativamente sancionable en el contexto de una presunta infracción a las normas de tránsito de acuerdo con la codificación de conductas reprochadas en el Art. 131 del Código Nacional de Tránsito? 10. ¿En qué casos el inspector de tránsito o quien haga sus veces puede abstraerse de correr traslado al administrado de las pruebas que obren dentro del procedimiento administrativo sancionatorio para que éste pueda ejercer su derecho de defensa y defensa técnica? 11. ¿En qué casos el inspector de tránsito o quien haga sus veces puede abstraerse de garantizar al administrado ser escuchado dentro del procedimiento administrativo sancionatorio para que éste pueda ejercer su derecho de alegato luego de la práctica de pruebas? 12. ¿En qué casos el inspector de tránsito o quien haga sus veces puede abstraerse de
sancionatorio para que éste pueda ejercer su derecho de alegato luego de la práctica de pruebas? 12. ¿En qué casos el inspector de tránsito o quien haga sus veces puede abstraerse de garantizar al administrado materializar los recursos de oposición a la decisión dentro del procedimiento administrativo sancionatorio para que éste pueda ejercer su derecho consagrado en el Art. 29 del Estatuto Superior? 13. ¿En qué casos el inspector de tránsito o quien haga sus veces puede adelantar un procedimiento administrativo sancionatorio en relación con una presunta infracción a las normas de tránsito de acuerdo con la codificación de conductas reprochadas en el Art. 131 del Código Nacional de Tránsito sin haber realizado todos los esfuerzos posibles para notificar a las partes (acusador y acusado) y que éstas puedan desatar las actuaciones 2 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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20251340088611 31-01-2025 que consideren pertinentes, conducentes y útiles para lograr esclarecer la verdad de los hechos materia de controversia? 14. ¿En qué casos el inspector de tránsito o quien haga sus veces puede adoptar una decisión sancionatoria por una presunta infracción a las normas de tránsito de acuerdo con la codificación de conductas reprochadas en el Art. 131 del Código Nacional de Tránsito sin que en el proceso obre nada diferente a un formulario de comparendo, que no es medio probatorio? 15. ¿En qué casos el organismo de tránsito puede iniciar una actuación de cobro directo, persuasivo, o coactivo por una multa impuesta dentro de un procedimiento administrativo sancionatorio por una presunta infracción a las normas de tránsito de acuerdo con la codificación de conductas reprochadas en el Art. 131 del Código Nacional de Tránsito sin notificar el respectivo mandamiento de pago al administrado? 16. ¿En qué casos el organismo de tránsito puede iniciar una actuación de cobro directo, persuasivo, o coactivo por una multa impuesta dentro de un procedimiento administrativo sancionatorio por una presunta infracción a las normas de tránsito de acuerdo con la codificación de conductas reprochadas en el Art. 131 del Código Nacional
de Tránsito sin haber constituido un título ejecutivo exigible al sancionado en los términos del numeral 4° del Art. 297 del CPACA1 y haber notificado éste en su totalidad? 17. ¿En qué casos el organismo de tránsito puede considerar debida, legal y constitucionalmente ejecutoriada una decisión sancionatoria referida a cualquiera de las 8 sanciones previstas en el Art. 122 del Código Nacional de Tránsito si el fallador de conocimiento no hizo ningún intento de notificación a las partes, si no hay un elemento probatorio que demuestre la culpabilidad del administrado, sin haber ejercido el principio de publicidad procesal consagrado en el numeral 9° del Art. 3° del CPACA, sin haber garantizado escuchar al administrado, sin haber garantizado el derecho de contradicción y de impugnación de la decisión y sin haber desvirtuado la presunción de inocencia del administrado; basando la decisión únicamente en la existencia de un formulario de comparendo diligenciado contra el administrado? 18. ¿En qué casos el organismo de tránsito puede considerar negar una solicitud de revocatoria directa frente a una decisión sancionatoria referida a cualquiera de las 8 sanciones previstas en el Art. 122 del Código Nacional de Tránsito si el fallador de conocimiento no hizo ningún intento de notificación a las partes, si no hay un elemento probatorio que demuestre la culpabilidad del administrado, sin haber ejercido el principio
de publicidad procesal consagrado en el numeral 9° del Art. 3° del CPACA, sin haber garantizado escuchar al administrado, sin haber garantizado el derecho de contradicción y de impugnación de la decisión y sin haber desvirtuado la presunción de inocencia del administrado; basando la decisión únicamente en la existencia de un formulario de comparendo diligenciado contra el administrado? 19. ¿En qué parte del Código Nacional del Tránsito se estatuyen las siguientes etapas procesales: apertura del proceso; averiguaciones preliminares o establecimiento de méritos; notificaciones procesales; formulación de cargos; confrontación probatoria; confrontación de versiones o alegatos; decisión? Sírvase especificar la norma, citándola textualmente de manera íntegra 3 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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20251340088611 31-01-2025 20. ¿En qué parte del Código Nacional del Tránsito exonera al inspector de tránsito o quien haga sus veces de ejecutar las siguientes etapas procesales: apertura del proceso; averiguaciones preliminares o establecimiento de méritos; notificaciones procesales; formulación de cargos; confrontación probatoria; confrontación de versiones o alegatos; decisión? Sírvase especificar la norma, citándola textualmente de manera íntegra, haciendo referencia a cada uno de los 8 tipos de sanciones previstos en el Art. 122 del Código Nacional de Tránsito, si es que hay diferencia para cada tipo de sanción.
21. Sírvase describir el procedimiento que debe seguir un administrado, para reclamar un correcto procesamiento que garantice, por parte del organismo de tránsito, un respeto y materialización de sus derechos constitucionales a la defensa, a la defensa técnica, a hacerse parte del proceso, a ser escuchado dentro del proceso, a controvertir las decisiones y a ser procesado por un fallador independiente e imparcial. Respecto de la independencia e imparcialidad, ¿Cómo debe considerarse este aspecto por parte de un inspector de tránsito o quien haga sus veces que sea empleado directo de un organismo
de tránsito, que a su vez es el directo y único beneficiario de las multas? “PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción.” (Ley 769 de 2002, Art. 159)”. CONSIDERACIONES En virtud de lo preceptuado en el artículo 2 de la Resolución 0005280 del 29 de noviembre de 2013, mediante el cual se establecen entre otras, las funciones del Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio: “6. Conceptuar en materia de transporte Aéreo, Marítimo, Fluvial, Férreo, Masivo y Terrestre, que no sean competencia de otras entidades.
7. Conceptuar y absolver las consultas que sean sometidas a su consideración que formulen los organismos públicos y privados, así como las personas particulares y las demás que sean sometidas a su consideración”.
Por lo anterior, debemos señalar que el Grupo Conceptos y Apoyo Legal de la Oficina Asesora de Jurídica tiene funciones específicas, lo que implica analizar de manera abstracta y general el tema objeto de estudio. No tiene facultades para resolver casos concretos presentados a la administración. Marco normativo El artículo 2 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, establece: “Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Comparendo: Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado
Terrestre y se dictan otras disposiciones”, establece: “Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Comparendo: Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción. 4 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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Radicado MT No.: 20251340088611
20251340088611 31-01-2025 (…)”. Artículo 135. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo:
Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de
comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.
Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.
La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere.
No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.
El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la
de su competencia.
El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este.
Parágrafo 1°. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio.
Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas”. Artículo 136. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 205, con excepción de los parágrafos 1º y 2º. Reducción de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el
5 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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Radicado MT No.: 20251340088611
20251340088611 31-01-2025 inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa:
1. Numeral modificado por el Decreto 2106 de 2019, artículo 118. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro de Enseñanza Automovilística o un Centro integral de atención debidamente registrados ante el RUNT. Si el curso se realiza ante un centro de enseñanza automovilística o en centro integral de atención, o en un
organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a este se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o
2. Numeral modificado por el Decreto 2106 de 2019, artículo 118. Cancelar el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito, en un centro de enseñanza automovilística, o un Centro integral de atención debidamente registrados ante el RUNT.
Si el curso se realiza ante un centro de enseñanza automovilística, o centro integral de atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a este se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción.
3. Si aceptada la infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios.
Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.
Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5)
funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.
Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.
En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en la ley.
(…)
Parágrafo 2°. Adicionado por la Ley 1843 de 2017, artículo 7º. Cuando se demuestre que la orden de comparendo por infracción a las normas de tránsito detectada por sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, no fue notificada o indebidamente notificada, los términos establecidos para la reducción de la sanción comenzarán a correr a partir de la fecha de la notificación del comparendo”.
6 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf Línea de servicio al ciudadano: (+57 601) 3240800 opción 1. Línea gratuita nacional: 01 8000 112042
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20251340088611 31-01-2025 Artículo 138. Comparecencia. El inculpado podrá comparecer por sí mismo, pero si designa apoderado éste deberá ser abogado en ejercicio. El Ministerio Público podrá intervenir en los procesos, de acuerdo con las funciones que le sean propias.
(…) Artículo 139. Notificación . La notificación de las providencias que se dicten dentro del proceso se hará en estrados. Artículo 140. Cobro coactivo. Los organismos de tránsito podrán hacer efectivas las multas por razón de las infracciones a este código, a través de la jurisdicción coactiva, con arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establezca el Código de Procedimiento Civil. Artículo 142. Recursos. Contra las providencias que se dicten dentro del proceso procederán los recursos de reposición y apelación.
con arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establezca el Código de Procedimiento Civil. Artículo 142. Recursos. Contra las providencias que se dicten dentro del proceso procederán los recursos de reposición y apelación.
El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y deberá interponerse y sustentarse en la propia audiencia en la que se pronuncie.
El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia y deberá interponerse oralmente y sustentarse en la audiencia en que se profiera.
Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o éste ha sido negado. Artículo 159. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 206. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.
(…)
tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.
(…) Parágrafo 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional”. 7 ________________________________________________________________________ Ministerio de Transporte Recuerde que no debe hacer ningún tipo de pago para agilizar trámites en el Ministerio de Transporte. Denuncie presuntos actos de corrupción en los trámites y servicios de la Entidad al 018000 110950 Atención virtual de lunes a viernes de 7:00 a.m. A 5:00 p.m., agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFT eTf
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20251340088611 31-01-2025 Por su parte, la Ley 1310 de 2009 “Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.”, dispone: “Artículo 4° Modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 57. Jurisdicción. Sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la siguiente manera: La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales; las autoridades de tránsito de que trata el artículo 3° de la Ley 769 de 2002, como son los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de tránsito o en aquellos donde hay organismo de tránsito clasificado por el Ministerio de Transporte, pero que no cuenta con Agentes de Tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural no atendido por la Policía de Carreteras de sus municipios.
Cada municipio contará como mínimo con inspector de Policía con funciones de tránsito y transporte o con un inspector de Tránsito y transporte y un número de agentes de
de Carreteras de sus municipios.
Cada municipio contará como mínimo con inspector de Policía con funciones de tránsito y transporte o con un inspector de Tránsito y transporte y un número de agentes de tránsito y transporte, de acuerdo con su necesidad y capacidad fiscal, que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción (o bajo convenios con otros municipios u organismo de tránsito departamental), los cuales por su rango de autoridad y tener funciones de policía judicial no podrán ser objeto de delegación o contratar con particulares, salvo los que excepcionalmente s
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